Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2018.
Número de sentencia | 540 |
Número de resolución | 540 |
Fecha | 22 Agosto 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 540
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto del 2018, que dice así:
TERCERA SALA.
Rechaza Audiencia pública del 22 de agosto de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, órgano de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera, con domicilio y asiento principal en la Av. México núm. 52, esq. L.N., de esta ciudad, debidamente representada por su Superintendente, el Licdo. L.A.A.Á., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0771595-5, domiciliado y residente en esta ciudad; y 2) Banco Central de la República Dominicana, entidad pública de derecho público, con plena autonomía, organizado de acuerdo con la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), con domicilio social en la Av. P.H.U., calles M.R.O., F.H. y C. y L.N., de esta ciudad, debidamente representado por su Gobernador, el Licdo. H.M.V.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad, quien actúa en nombre y representación de la Junta Monetaria, órgano supremo del Banco Central de la República Dominicana, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Audiencia del 20 de abril de 2016: Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.R.S.C., por sí y por los Licdos. M.C.G. y M.A.M., abogados del recurrente Banco Central de la República Dominicana, en representación de la Junta Monetaria;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.M. y E.J.P., por sí y por los Licdos. D.B., G.B., R.H. y N.A., abogados del recurrido, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A.;
Audiencia del 10 de agosto de 2016:
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.G., por sí y por el Licdo. L.M.P., abogados de la recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.M., por sí y por el Licdo. C.S., en representación de la parte recurrente, Junta Monetaria;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.D., por sí y por L.. E.J.P., en representación del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. D.B.L. y los Licdos. E.J.P., G.B.A., D.B.A., L.S.D., R.M.R., R.H.J., N.A.C. y A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0369208-3, 001-0095567-3, 001-1725886-3, 001-1701383-9, 001-1804325-6, 223-0106184-6, 001-1818771-5 y 402-2082594-3, respectivamente, abogados del recurrido Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. C.R.S.C., M.C.G. y M.A.M., abogados de la recurrente, Junta Monetaria, representada por el Banco Central de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.A.M., abogados del recurrido Banco Central de la República Dominicana, en nombre y representación de la Junta Monetaria;
Visto el memorial de defensa de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado del recurrido, Estado Dominicano;
Que en fecha 20 de abril de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Que en fecha 10 de agosto de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 29 de marzo de 2012 la Superintendencia de Bancos tramitó a la Junta Monetaria su dictamen favorable a la solicitud del Banco de Ahorro y Crédito Micro de iniciar el proceso de adquisición por escisión de la Corporación de Crédito Preindesa; que en fecha 17 de mayo de 2012, El Banco Central solicita a la Superintendencia de Bancos información sobre la presentación de parte del Banco Micro del plan de regularización, debiéndose posponer su solicitud de adquisición por escisión hasta que fuera presentado; que mediante comunicaciones núms. 000235 y 001611 de fecha 17 y 28 de enero 2013 el Banco Central le informa a la Superintendencia de Bancos el comportamiento del encaje legal mostrado por el Banco de Ahorro y Crédito Micro durante los años 2012 y 2013; que en fecha 1ro. de febrero de 2013 la Superintendencia de Bancos sometió a la consideración de la Junta Monetaria la solicitud de autorización para la disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en virtud del art. 62 literal a y c de la Ley núm. 183-02; que en fecha 6 de febrero de 2013, mediante comunicación núm. 002279, la Consultoría Jurídica del Banco Central expresó que el Banco de Ahorro y Crédito Micro había presentado el Plan de Regularización solicitado y aceptado por el órgano supervisor, el cual tuvo los efectos deseados, por lo que no podía ser alegada como causa de disolución, la causal contenida en el artículo 62 literal c de la Ley Monetaria y Financiera; que el 7 de febrero de 2013, el Gerente del Banco Central dirigió comunicación al Gobernador del Banco y al Presidente de la Junta Monetaria solicitando autorización para la disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro conforme al artículo 62 literal a) de la Ley núm. 183-02; que en fecha 7 de febrero de 2013 la Junta Monetaria emitió su Tercera Resolución en la que autoriza a la Superintendencia de Bancos a iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Autorizar a la Superintendencia de Bancos a iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en virtud a las disposiciones establecidas en el literal a) del artículo 62, de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, relativo a la entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación. Párrafo: El Organismo Supervisor deberá efectuar el proceso de disolución de la citada entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, de la antes mencionada Ley Monetaria y Financiera, y del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera, aprobado por la Junta Monetaria mediante su Primera Resolución de fecha 2 de julio del 2003, y sus modificaciones, y demás normas vigentes que le sean aplicables; Segundo: La presente Resolución deberá ser notificada al Consejo de Directores del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., conforme a las disposiciones del artículo 63 de la citada Ley Monetaria y Financiera; Tercero: La Superintendencia de Bancos deberá concluir el procedimiento de disolución en un plazo máximo de 30 (treinta) días contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, el cual podrá ser prorrogado a solicitud formulada de dicho Organismo Supervisor por un período de 30 (treinta) días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Disolución y Liquidación de entidades de Intermediación Financiera, antes señalado; Cuarto: Esta Resolución deberá ser notificada a la parte interesada en cumplimiento a lo establecido en el literal h) del artículo 4 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 del 21 de noviembre del 2002
; b) que sobre esta decisión al Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., interpuso ante la Junta Monetaria recurso de reconsideración, siendo dictada la Resolución de fecha 21 de marzo de 2013, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración y de la solicitud de suspensión interpuestos a nombre del Banco de Ahorro y Crédito, S.
A., contra la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 7 de febrero del 2013, por falta de calidad del accionante señor I.. C.B.J.P., y en consecuencia, queda ratificada en todas sus partes la referida Tercera Resolución, por haber sido dictada en aplicación de las disposiciones establecidas en el literal
a) del artículo 62 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002; Segundo: Esta Resolución deberá ser notificada a la parte interesada en cumplimiento a lo establecido en el literal h) del artículo 4 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 del 21 de noviembre del 2002”; c) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de nulidad planteada por la Procuraduría General Administrativa, por las razones ut supra señaladas; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados tanto por la parte recurrida, Junta Monetaria, como por el interviniente forzoso Superintendencia de Bancos, por los motivos anteriormente expresados; Tercero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, s. A., en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2013, contra la Junta Monetaria, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales que rige la materia; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en consecuencia, revoca la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso de Reconsideración, así como la solicitud de suspensión que interpusiera Banco Micro, contra la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 7 de febrero de 2013, por falta de calidad del accionante, señor C.B.J.P., y consecuentemente la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha siete (7) de febrero de 2013, mediante la cual se autoriza a la Superintendencia de Bancos iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., por las razones especificadas en la parte motivacional de esta sentencia; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso; Sexto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., a la parte recurrida, Junta Monetaria, al interviniente forzoso, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Procurador General Administrativo; Séptimo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
En cuanto a la fusión de los presentes recursos de casación Considerando, que el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., parte recurrida en los expedientes núms. 2015-5980 y 2015-5965, solicitó en sus memoriales de defensas, así como en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2016, la fusión de ambos expedientes por existir entre ellos identidad de partes, objeto y causa, pedimento al que dio aquiescencia la parte recurrente;
Considerando, que el presente asunto trata de dos recursos de casación interpuestos de manera separada, uno por el Banco Central de la República Dominicana en representación de la Junta Monetaria, y el otro por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, ambos contra la sentencia núm. 00441-2015, de fecha 27 de octubre del año 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de haber comprobado que ambos recursos recaen sobre la misma sentencia y que en estos participan las mismas partes, y dada la solicitud formulada por la parte recurrida a la que no se opuso la parte recurrente, procede a fusionar dichos expedientes para que sean decididos mediante una sola sentencia, en aras de mantener la unidad de la jurisprudencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana
Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir en el tenor real de las conclusiones presentadas al Tribunal a-quo; y falta de motivación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; errónea interpretación y aplicación del artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera y 6 del Reglamento de Disolución y Liquidación de entidades de Intermediación Financiera y falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 44 y 46 de la Ley núm. 834 de 1978 en lo referente a la falta de objeto del recurso contencioso; Cuarto Medio: Violación a precedente vinculante del Tribunal Constitucional y errónea aplicación de las normas de debido proceso en sede administrativa; Quinto Medio: Falta de ponderación de pruebas y argumentos; exceso de poder y desbordamiento de las atribuciones jurisdiccionales conferidas al tribunal superior administrativo;
Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis: que las razones dadas por el Tribunal a-quo para rechazar la excepción de nulidad y el medio de inadmisión propuestos por falta de poder del I.. C.B.J.P. para interponer acciones en representación del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., no se corresponden con los fundamentos bajo los cuales la Procuraduría General Administrativa y la Superintendencia de Bancos promovieron dichos incidentes, los cuales obedecieron al claro mandato de la Ley Monetaria y Financiera y su Reglamento de Disolución, en lo referente a las facultades de representación de una entidad bancaria en proceso de disolución; que, en la especie, los motivos tanto de la excepción de nulidad como del medio de inadmisión planteados, estuvieron fundados en la razón concreta y específica de que el Ing. C.B.J.P. no tenía poder para interponer acciones en representación del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en virtud de los artículos 63 literales b y k de la Ley Monetaria y Financiera y 6 del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera; que de los textos referidos, sigue exponiendo la recurrente, se colige que una vez dispuesta la disolución de una entidad monetaria y financiera cesan en sus funciones sus administradores, pasando la administración a manos del organismo regulador que es la Superintendencia de Bancos, con las más amplias facultades de representación incluyendo la de decidir accionar en justicia; que, en el recurso contencioso administrativo interpuesto el 10 de mayo de 2013, figura como representante del Banco el señor C.B.J., que para esa fecha por mandato legal, el control operativo y jurídico de dicha entidad bancaria en proceso de disolución ya estaba a cargo de la Superintendencia de Bancos, resultando por tanto ineficaces los actos realizados por los antiguos administradores, quienes carecían de aptitud legal para disponer actos jurídicos en sentido general por cuenta de dicha entidad; que la sentencia impugnada adolece de motivaciones que la justifiquen y que además en la misma se incurre en imprecisiones, divagaciones y contradicciones que equivalen a falta de motivación;
Considerando, que, continúa argumentando el recurrente en sus medios reunidos, que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos de la causa, primero al atribuirle al señor C.B.J.P. la calidad de accionante inicial y segundo, al entender que las potestades que la ley y el reglamento suprimen a los administradores de la entidad en disolución, están limitadas a funciones a lo interno de la sociedad, no así a la decisión de accionar en justicia; que conforme se aprecia en el recurso contencioso administrativo, el único accionante es el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., representado por C.B.J.P., por lo que dicho tribunal yerra al atribuir a este último una calidad que nunca tuvo, puesto que la misma quedó revocada como consecuencia de la autorización dada por la Junta Monetaria de iniciar la disolución de la sociedad; que, en la especie, del análisis conjunto de los artículos 63 literal b, de la Ley núm. 183-02 y 6 párrafo I y II, y 17 del Reglamento de Disolución, se colige claramente que luego de dispuesta la disolución de la entidad bancaria, el único organismo con facultad para representar la entidad objeto de disolución lo es la Superintendencia de Bancos, sin discriminar la clase de función o el tipo de poder o facultad suprimida al administrador de la entidad bancaria de que se trate; que el señor B.J., como titular de un derecho de propiedad y de los derechos inherentes a las acciones, conserva un interés legítimo, por lo que podía válidamente accionar de forma personal, por su propio interés y responsabilidad, y no a través de la entidad en proceso de disolución, concluyen los alegatos de la recurrente, pero;
Considerando, que sobre el argumento de que el Ing. C.B.J.P. no tiene poder para interponer acciones en representación del Banco de Ahorro y C.M.S.A., sino la Superintendencia de Bancos, el Tribunal a-quo se fundamentó en los artículos 68 y 69 de la Constitución, estableciendo que “al examinar el expediente pudo comprobar que en el mismo reposan los documentos que demuestran que el Ing. C.B.J.P., ostentaba la calidad de Presidente del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., al momento de ser ordenada la disolución de dicha entidad, siendo la entidad financiera la persona moral que actuará asistida de la persona física, tanto en sede administrativa, como en la jurisdicción contenciosa; que al resultar tanto el I.C.B.J.P., como el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., afectados por la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha siete
(7) de febrero de 2013, este en representación de la entidad bancaria tiene la legitimación requerida para accionar”; por lo que, continúa señalando dicho tribunal, que a los fines de asegurar la protección de los derechos fundamentales, a través de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Junta Monetaria debió conocer el recurso de reconsideración y la solicitud de suspensión hecha por la hoy recurrente, toda vez que las disposiciones contenidas en la Ley Monetaria y Financiera y el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera en modo alguno coarta los derechos del señor C.B.J.P., en virtud de que esa disposición se refiere únicamente a sus funciones, no así a su derecho de acceder a la justicia en sede administrativa y en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que al ser afectado con dicha resolución, en su condición de presidente del Banco, tiene la calidad para que se le tutelen sus derechos bajo un debido proceso administrativo;
Considerando, que, analizada la sentencia impugnada en el aspecto antes señalado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que la Resolución dictada por la Junta Monetaria el 7 de febrero de 2013, mediante la cual se autoriza a la Superintendencia de Bancos a iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., no suprime el ente jurídico como tal ni sus facultades de reivindicar, eventualmente, su funcionabilidad legal, pues sus miembros conservan su calidad y su interés para accionar en justicia en contra del cierre de la institución bancaria; que el efecto legal al que se refieren los artículos 63 literal b) y k) de la Ley Monetaria y Financiera, y 6 del Reglamento de Disolución opera para el caso de las actividades propias del banco, tales como prestar, recibir créditos, reivindicar derechos patrimoniales, realizar ejecuciones hipotecarias, etc.; que, en ese sentido, cuando se trata de impugnar y revertir la disposición legal que ordena el estado de suspensión de actividad de operaciones, no deja de conservar legitimidad la entidad financiera afectada, puesto que dicha entidad mantiene su personalidad jurídica y para actuar en defensa de sus intereses debe hacerlo representada por la persona física que ostenta la calidad de gerente o administrador, esto es, para incoar las acciones consecuentes en justicia y para atacar el acto que le crea ese estado de cesación, ya que solo a través de estas acciones es que se puede materializar su derecho de defensa, lo que constituye una garantía con rango de derecho fundamental de que es titular toda persona física o jurídica, tal como fue decidido por los Jueces a-quo, sin incurrir en la desnaturalización alegada por la parte recurrente; que opinar lo contrario significaría establecer que la norma en cuestión contradice los principios constitucionales establecidos en los artículos 68 y 69 de nuestra carta sustantiva y por tanto devendría en su nulidad, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados;
Considerando, que, en cuanto a la falta de motivación alegada por la parte recurrente en los medios de casación analizados, la sentencia impugnada contiene, motivaciones sustanciales tanto en hecho como en derecho que justifican su decisión; que dicho tribunal, en vista de las conclusiones formuladas por la parte hoy recurrente, sobre la solicitud de inadmisibilidad por falta de calidad del hoy recurrido, estaba en la obligación procesal de examinar en primer término las mismas, antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto, lo que ciertamente hizo, dando, como se puede apreciar de los motivos de la sentencia impugnada, las razones justificativas que lo llevaron a rechazar dicho pedimento, por lo que el argumento de la recurrente en este sentido carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que, en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene que al decidir sobre este aspecto, el Tribunal a-quo ignoró los efectos de la ejecución del proceso de disolución y liquidación contemplado en la Ley núm. 183-02, el cual fue efectivamente ejecutado por la Superintendencia de Bancos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la mencionada ley y su Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera; que el 3 de junio de 2013 se suscribió un contrato de compraventa de activos y pasivos entre el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., representado por el señor R.C., Superintendente de Bancos a la sazón, y el Banco Peravia de Ahorro y C.S.A., representado por su presidente N.S.S., el cual tuvo por objeto el traspaso a favor de esta última de todos los activos y obligaciones de primer y segundo orden del Banco Micro; que de igual forma, continua alegando la recurrente, fue aportado al Tribunal a-quo la Sexta Resolución del 23 de mayo de 2013, emitida por la Junta Monetaria, la cual da por conocido el informe sobre el avance del proceso de disolución del Banco Micro y autoriza al Banco Central a otorgar una garantía con cargo a los recursos del Fondo de Contingencia, al Banco Peravia de Ahorro y Crédito S. A.; que al estimar el Tribunal a-quo que los efectos de la resolución impugnada eran los que estaban siendo recurridos y que por ello procedía el rechazo del medio de inadmisión planteado por falta de objeto, aplicó erróneamente los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78;
Considerando, que sobre la falta de objeto, el Tribunal a-quo sostuvo que “esta tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, sin embargo, en la especie no se tipifica dicha característica, ya que la resolución impugnada se encuentra vigente y los efectos de la misma son los que están siendo recurridos”, procediendo en consecuencia a rechazar dicho pedimento;
Considerando, que, conforme a los documentos anexos al expediente, este tribunal ha podido verificar que una vez dictada por la Junta Monetaria la Resolución de Disolución y notificada la misma al Banco de Ahorros y Créditos Micro, S.A., este procedió a interponer recurso de Reconsideración ante la Autoridad Monetaria y Financiera, y a demandar la suspensión en sede administrativa de la Resolución de Disolución; que, habiendo sido dictado el fallo sobre el recurso de reconsideración en fecha 21 de marzo de 2013 y notificado el mismo el 10 de abril de 2013, es obvio que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo, esto es el 10 de mayo de 2013, la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria se encontraba aún vigente, toda vez que la Resolución objeto de disolución no es de efecto inmediato, sino que la misma responde a una ejecución paulatina del proceso de disolución, lo que indica que se trata de un procedimiento complejo, tal como señala la propia recurrente en el medio analizado, al enumerar en su desarrollo el proceso establecido por el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera en toda disolución bancaria, lo que constituye una ratificación de que realmente la misma se desarrolla dentro de un proceso paulatino de ejecución, por lo que mal podría aducirse válidamente falta de objeto del recurso contencioso administrativo, razón por la cual dicho medio debe ser desestimado;
Considerando, que, en el desarrollo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente sostiene que bajo el ordenamiento constitucional vigente el debido proceso propiamente dicho solo es aplicable en sede administrativa cuando se trata de procesos sancionadores administrativos; que el artículo 69.10 de la Constitución aparenta hacer extensivas las reglas del debido proceso a los procesos administrativos sin diferenciar tipologías, previsión que debe ser interpretada de forma sistemática con el resto de las disposiciones constitucionales, en ese sentido el Tribunal Constitucional por sentencia núm. 0201 de fecha 13 de noviembre de 2013, ha dejado establecido que en sede administrativa el debido proceso solamente es exigible a los órganos de la administración pública cuando se trate de un proceso sancionador o cuando la actuación de que se trate entrañe la afectación de un derecho objetivo del accionante; que en la especie es evidente, prosigue argumentando la recurrente, que la disposición de disolución de una entidad bancaria no constituye un proceso sancionador, por lo cual el debido proceso administrativo no resulta aplicable; que, señala el recurrente, previo a la resolución de disolución hubieron procesos de regularización y de supervisión en los que el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., presentó todos los argumentos y elementos que entendió de lugar, en efecto, durante más de un año dicha institución se mantuvo presentando una serie de inconvenientes relacionados con la solvencia y la liquidez, lo cual condujo a la entrada en un estado de cesación de pago por incumplimiento comprobado y no controvertido por el ahora recurrido de obligaciones ejecutables a través de la Cámara de Compensación, así como la devolución de cheques emitidos por concepto de pago de intereses a depositantes y a sus acreedores, por lo que es evidente que el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., presentaba una frágil posición de liquidez y sus activos perdían valor vertiginosamente, lo que profundizaba su crónica liquidez y afectaba su insolvencia; que, según la resolución de disolución, a diciembre de 2012 la cartera vencida incrementó en un 97.2% y su índice de morosidad pasa de 8.6% a un 11.2%, cuando el subsector de bancos de ahorro y crédito el promedio era 3.8, lo que revela que el negocio bancario iba a la ruina total, debiendo la Administración Monetaria y Financiera intervenir prontamente, de ahí que la opción más viable era la de disolver la entidad, dado que la administración está llamada a intervenir en los casos en que no se esté cumpliendo con la regulación y a dictar las medidas que la norma contemple en dichos supuestos; que la imposición de una medida de este tipo, sigue aduciendo el recurrente, se justifica bajo el estándar de proporcionalidad que ha sido bien desarrollado por nuestro Tribunal Constitucional respecto del fin perseguido; el normal desenvolvimiento del sistema y la protección de los derechos de los ahorristas e inversores Vs los derechos de los accionistas y directivos de la entidad intervenida; que, en ese sentido, la misión y objeto constitucional y legal de la Administración es preservar y proteger la estabilidad del sistema y con ello garantizar la tranquilidad del interés colectivo, pues lo que está en juego es la estabilidad de todo un sistema por las malas prácticas bancarias llevadas a cabo dentro de una entidad de intermediación financiera que no está operando como manda la ley y que se encuentra en una situación que es inviable su recuperación, lo que provoca poner en riesgo el dinero de todos los ahorrantes que confían en el sistema bancario nacional, concluye el medio en estudio;
Considerando, que, en cuanto a la no aplicación del debido proceso en materia administrativa, tal como lo expone el recurrente en el medio examinado, es importante destacar que el artículo 69.10 de la Constitución establece que: “las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; que el debido proceso de ley constituye un principio jurídico sustantivo aplicable, en consecuencia, a todo ejercicio procesal y en virtud del cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas dentro del proceso en ejecución, entre las que se encuentran el libre acceso a la justicia, ser escuchado y ejercer su derecho de defensa, lo que evidentemente le fue negado al Banco de Ahorro y Crédito Micro,
S.A., al impedírsele el conocimiento de su recurso de reconsideración en sede administrativa bajo el impropio argumento en el caso de falta de calidad de su presidente para ejercer la acción recursiva;
Considerando, que la parte recurrente yerra en sus argumentaciones al estimar que la aplicación del debido proceso está sujeta a circunstancias específicas dentro de un proceso, toda vez que la justificación del mismo busca garantizar la vigencia efectiva de los principios fundamentales de derecho sobre los cuales descansa el régimen institucional y que garantiza los intereses legítimos de los particulares, es decir, otorgar la garantía a toda persona física o jurídica de que podrá hacer valer sus derechos en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como reza el canon constitucional;
Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto del medio analizado, independientemente de la veracidad o no de los hechos planteados por la recurrente, los mismos debieron, a juicio de esta Corte de Casación, haber sido objeto de una consideración plausible luego de haberse otorgado al Banco accionante la oportunidad de defenderse como corolario de su recurso de reconsideración ante la autoridad monetaria y financiera a propósito de la Resolución de Disolución que fuera dictada por esta última; que, como se ha visto, lo planteado por el recurrente ha proyectado un debate prematuro entre las partes, el cual pudo haberse efectuado como consecuencia de la aceptación del recurso de reconsideración, cuya inadmisibilidad prosperó en desmedro del derecho de defensa y el debido proceso de ley;
Considerando, que, en su quinto medio de casación, la parte recurrente sostuvo que la estimación hecha por el Tribunal a-quo es el resultado de una censurable e inaceptable omisión de ponderar pruebas y argumentos sometidos al escrutinio de dicho tribunal, que en su resolución la Junta Monetaria hace acopio de la opinión de la Consultoría Jurídica del Banco Central y retiene como motivo de disolución la causal contenida en el inciso (a) del artículo 62 de la Ley Monetaria y Financiera relativo a la entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación, para lo cual valoró las graves inconsistencias financieras presentadas por dicha entidad bancaria, lo que fue soslayado por los jueces del fondo; que, en adición a esto, para el período culminado el 25 de enero de 2013, la entidad bancaria presentó en su posición de encaje legal un faltante promedio de 10.5 millones, con un balance en sus disponibilidades en el Banco Central por debajo de su encaje legal, con el agravante de haber suministrado a la regulación bancaria datos inexactos sobre el encaje presentado; que, además, le fueron devueltos por falta de fondos 4 cheques de su cuenta corriente en el Banco Popular Dominicano, S.A., razones estas por las que la Superintendencia de Bancos determinó que dicho Banco resultaba financiera y operativamente inviable; que continua sosteniendo el recurrente, estas consideraciones contenidas en la Resolución de la Junta Monetaria fueron ignoradas por el Tribunal aquo, obviando además ponderar los protestos de cheques y la acusación por emisión de cheques sin fondo, documentos estos que reflejan por entero la magnitud de la crisis financiera por la que atravesaba dicha entidad, los que de haber sido examinados evidentemente hubiesen conducido a una decisión distinta a la adoptada; que, prosigue argumentado la recurrente, el Tribunal a-quo incurrió en un exceso de poder al establecer en su decisión una solución distinta a la emitida por la Administración Monetaria y Financiera, analizando aspectos técnicos que escapan completamente de su competencia; que, en virtud de lo que establece el artículo 63 literal a) de la Ley núm. 183-02, el único ente con competencia para determinar si una entidad de intermediación financiera es insolvente, atraviesa por episodio de liquidez, se encuentra o no en una situación que amerita la salida del mercado y sistema financiero es la Junta Monetaria, por lo que el Tribunal a-quo se excede al inmiscuirse en aspectos que son de la competencia exclusiva de la Junta Monetaria y el Banco Central, como lo es determinar si la situación financiera del Banco Micro calificaba para obtener la facilidad de prestamista a última instancia; que dicho tribunal estimó mas allá de lo que es la competencia y finalidad del recurso administrativo, aduce la intimante, la cual no era otra que determinar si el acto cumplía con los principios de la materia y si el mismo se ajusta a derecho por haber sido dictado conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso, etc.; que el Tribunal Administrativo ignoró lo indicado en el artículo 33, citado en su decisión, cuando establece que “la Junta Monetaria reglamentariamente determinará las circunstancias en las que el Banco Central podrá otorgar crédito”, debiendo verificar si en el caso concreto se cumplían con esas condiciones para luego proceder a determinar si había sido o no proporcional la medida impugnada; que basta con observar la Tercera resolución del 7 de febrero de 2013, para comprobar que el Banco Micro no calificaba para ser beneficiado con una facilidad crediticia a través del Banco Central como prestamista a última instancia dadas las constantes faltas cometidas y reconocidas por dicho Banco tanto en su posición de encaje legal como las inconsistencias en la información correspondiente a las disponibilidades reportadas al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos; que con un panorama como ese no era posible que la administración se detuviera a buscar alternativas para mantener a la entidad dentro del sistema cuando este se había convertido en inviable, culmina la recurrente en la presentación de este agravio;
Considerando, que, en cuanto a lo argumentado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo decidió más allá de su competencia, la cual no era otra que determinar si la Resolución dictada por la Junta Monetaria cumplía con los principios de la materia y si la misma se ajustaba al derecho, ante estos señalamientos cabe señalar, que dicha recurrente incurre en un desconocimiento del ámbito de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a lo establecido por los artículos 139 y 165 de la Constitución, la jurisdicción administrativa ha sido instituida para ejercer un control de juridicidad y legalidad pleno de las actuaciones de la Administración Pública, y por tanto, esta atribución le otorga la facultad a dicha jurisdicción de adentrarse en el juzgamiento del fondo de los actos cuestionados, ya que solo de esta forma es que dicho tribunal podrá apreciar si al dictar dichos actos la Administración obró conforme a los principios jurídicos que el ordenamiento constitucional le impone, así como las normativas propias de la materia que está siendo juzgada por los jueces del fondo que fue precisamente lo comprobado por dicho tribunal cuando al proceder a instruir el caso juzgado pudo establecer de manera incontrovertible que “el Banco de Ahorro y Crédito Micro no estaba pasando por una insolvencia definitiva, o sea, que el activo realizable no develaba ser inferior al pasivo exigible, que este tipo de insolvencia compromete cuestiones fundamentales de orden público económico, por una insolvencia relativa o provisional, la cual normalmente es generada por episodios de iliquidez que impiden atender obligaciones de pago; que la recurrida pudo perfectamente, crear o darle la oportunidad a la entidad recurrente de obtener un plan de contingencia que permitiera solventar los problemas financieros provocados por la falta de solvencia provisional para atender los pagos, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Monetaria y Financiera”;
Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que al sostener estos alegatos, la recurrente incurre en el desconocimiento del principio de legalidad de la Administración, que impone la vinculación de esta a las regulaciones previstas por el legislador y de igual modo la somete al control de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual corresponde examinar, dentro del marco de su competencia, la observancia de las leyes por parte de la administración; que es precisamente lo que ha sido juzgado en la especie por los jueces del Tribunal a-quo, sin que al hacerlo se haya observado algún desvío del marco de su competencia, como erróneamente ha sido alegado por la recurrente;
Considerando, que, por tales razones, al decidir de esta forma y anular las actuaciones de la hoy recurrente por entender que no eran conformes a derecho, dicho tribunal no incurrió en exceso de poder ni se extralimitó de su competencia, sino que hizo un uso adecuado de los principios de instrucción, oficiosidad y verdad material, que son propios de esta materia y que le han permitido a dicho tribunal valorar soberanamente los hechos del caso, para así poder aplicar debidamente el derecho, motivando de manera suficiente y convincente su decisión, tal como expresa el fallo atacado, por lo que se rechaza el medio examinado, por improcedente y mal fundado;
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central en representación de la Junta Monetaria
Considerando, que, en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados al debate; Segundo Medio: Errónea interpretación de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02; Tercer Medio: Exceso de poder;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis: que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos y documentos de la causa pues la resolución atacada no se encontraba vigente al momento de emitirse la decisión y por tanto el recurso carecía de objeto; que, además, no existen elementos técnicos que permitan al tribunal establecer la situación de insolvencia provisional que sirvió de base para la revocación de la resolución; que el Tribunal a-quo ignoró los efectos del cumplimiento del proceso de disolución y liquidación contemplado en la Ley Monetaria y Financiera, el cual fue ejecutado por la Superintendencia de Bancos y probado ante el Tribunal; que de haber analizado este la documentación aportada hubiera podido advertir que la Tercera Resolución de fecha 7 de febrero de 2013 ya se encontraba ejecutada, pues el 3 de junio de 2013, fue suscrito un contrato de compraventa de activos y pasivos entre el Banco de Ahorros y Crédito Micro, S.A., representado por el Licdo. R.C., Superintendente de Bancos a la sazón, y el Banco Peravia de Ahorros y Créditos, S.A., representado por su presidente N.S.S., el cual tuvo por objeto el traspaso a favor de éste último de todos los activos y obligaciones de primer y segundo orden del Banco Micro; en igual sentido, alega el recurrente, se aportó al debate la Sexta Resolución emitida por la Junta Monetaria el 23 de mayo de 2013, la cual da por conocido el informe sobre el avance del proceso de disolución del Banco Micro, y autoriza al Banco Central a otorgar una garantía, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencia, al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A.;
Considerando, que, continua argumentando la recurrente, el Tribunal a-quo alegó que procedería a conocer de la nulidad de la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria el 7 de febrero de 2013, que autorizó la disolución en base al artículo 62 de la Ley Monetaria y Financiera, relativo a la entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación, sin embargo, cuando procede a motivar su decisión se refiere a “insolvencia relativa o provisional”, como si se tratara de lo mismo; que solvencia y liquidez son conceptos distintos, que no se pueden confundir, pese a estar relacionados; que tal y como indicó la Junta Monetaria en su Resolución de Disolución, las ganancias de dicha entidad eran derivadas del producto de la venta de las garantías recuperadas de préstamos morosos y no de sus activos, por lo que no se trataba de una insolvencia pasajera; que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, expresa el recurrente, al afirmar que no se trataba de una insolvencia definitiva y que la Junta Monetaria podía tomar otras medidas, pues de la documentación aportada se desprende que la situación de iliquidez era grave, que además resultaba suficiente, para ordenar dicha disolución, que se cumpliera una sola de las causales previstas en el artículo 62 de la Ley Monetaria y Financiera;
Considerando, que lo señalado por la Junta Monetaria, en la primera parte del medio examinado, fue contestado por esta Corte de Casación respecto del tercer medio analizado en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Banco, al establecer que el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la hoy recurrida no resultaba carente de objeto, puesto que, quedó evidenciado, que al momento del mismo ser introducido el proceso de disolución se encontraba en ejecución, o sea, no había sido consumado, siendo el objetivo de la entonces recurrente detener los efectos de la referida resolución por entender que la misma no se había realizado conforme a derecho;
Considerando, que para robustecer lo antes dicho, esta Corte pudo comprobar, de la documentación anexa al expediente, que el Banco de Ahorro y Crédito Micro había solicitado al Tribunal Superior Administrativo, a través de medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria, solicitud que le fue acogida mediante sentencia núm. 237-2013 de fecha 21 de junio de 2013, hasta tanto se conociera el recurso contencioso administrativo, lo que implica que el proceso de disolución había quedado suspendido provisionalmente; razón esta más que suficiente para entender que el recurso interpuesto ante el Tribunal a-quo no resultaba, como alega la parte recurrente, carente de objeto, que al decidirlo así dicho tribunal actuó conforme a derecho, razón por la cual este primer aspecto del medio examinado, debe ser desestimado;
Considerando, que sobre el segundo aspecto del medio examinado esta Corte de Casación ha podido verificar, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, que el Tribunal a-quo no incurrió en la desnaturalización señalada por este, puesto que del examen de la sentencia impugnada se ha podido apreciar que para llegar a la conclusión de que no se trataba de una insolvencia definitiva dicho tribunal apreció elementos de juicio contundentes, tales como, las ganancias que entraron al patrimonio del hoy recurrido provenientes de pagos por prestamos efectuados a sus clientes, actividad que constituye una operación propia de los bancos, generadora de beneficios, lo que ha sido reconocido por la propia recurrente en sus argumentos cuando señala que las ganancias de dicha entidad eran el “producto de la venta de las garantías recuperadas de préstamos morosos”, lo que fue correctamente apreciado por el tribunal y llevó a la conclusión de que en la especie, se evidenciaba movimientos monetarios que indiscutiblemente indicaban que dicho banco si bien estaba pasando por dificultades económicas, las mismas podían ser salvables, tal como fue apreciado por dichos jueces sin que al hacerlo incurrieran en desnaturalización, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado y con esto el presente medio de casación;
Considerando, que, en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente señala, contrario a lo argumentado por el Tribunal a-quo, que de la combinación de los artículos 63, literal b) de la Ley Monetaria y Financiera 6, párrafos I, II y 17 literal a) del Reglamento de disolución, se deduce que la única persona con calidad para representar la entidad objeto de la disolución es la Superintendencia de Bancos; que, continua la recurrente en sus argumentos, en atención a lo establecido por el artículo 6 previamente citado, la motivación dada por el tribunal a-quo acerca de la aplicación de esta medida, es inconsecuente y carece de fundamento jurídico, ya que existe un mecanismo para que las entidades de intermediación financiera accedan a préstamos de última instancia, a lo que el Banco Micro no acudió independientemente de que no calificaba para recibir esta facilidad, por lo que no puede exigírsele al Banco Central la aplicación de medidas que no está facultada a otorgar o que las conceda en contravención de lo que establece la norma, lo que permite comprobar que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación de la ley al considerar que la Junta Monetaria debía implementar una medida como la indicada; que al parecer la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo confundió el objeto de la Administración Monetaria y Financiera, ya que las entidades de intermediación financiera son responsables de sus ganancias o pérdidas y de la gestión bancaria, que no es obligación de la Autoridad Monetaria y Financiera evitar pérdidas a las Entidades de Intermediación Financiera para proteger su solvencia; de donde se concluye que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación de la ley al establecer que la Junta Monetaria tenía la obligación de ofrecer mecanismos para que no se viera afectada la solvencia del Banco Micro y que estaba llamada a proteger a la empresa, olvidando por completo que la obligación constitucional, legal y reglamentaria de la Junta Monetaria en casos de crisis es proteger la estabilidad financiera, la confianza en el sistema, así como a los depositantes y ahorristas, no a una empresa inviable; que al dictar la Tercera Resolución la Junta Monetaria realizó una correcta aplicación de la ley, toda vez que ordenó la disolución de una entidad de intermediación financiera que no cumplía con los estándares regulatorios y se encontraba en una situación que hacía inviable su recuperación, en adición a que se configuró la causal de disolución prevista en el artículo 62 literal a) de la Ley Monetaria y Financiera, ante lo cual, la Autoridad Monetaria tenía que tomar las decisiones correspondientes en el marco de la ley, para representar el sistema y su autoridad frente a los demás regulados, culminando así las aseveraciones del recurrente en este medio de casación;
Considerando, que, con relación al primer aspecto del medio examinado, respecto a la legitimación procesal activa del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., para accionar en contra de la actuación de la Junta Monetaria esta Tercera Sala ha juzgado, en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Bancos, previamente decidido, que la Resolución dictada por la Junta Monetaria el 7 de febrero de 2013, mediante la cual se autoriza a la Superintendencia de Bancos a iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro,
S.A., no suprime el ente jurídico como tal ni sus facultades de reivindicar, eventualmente, su funcionabilidad legal, pues sus miembros conservan su calidad y su interés para accionar en justicia en contra del cierre de la institución bancaria; que el efecto legal al que se refieren los artículos 63 literal b) y k) de la Ley Monetaria y Financiera, y 6 del Reglamento de Disolución opera para el caso de las actividades propias del banco, tales como prestar, recibir créditos, reivindicar derechos patrimoniales, realizar ejecuciones hipotecarias, etc.; que, en ese sentido, cuando se trata de impugnar y revertir la disposición legal que ordena el estado de suspensión de actividad de operaciones, no deja de conservar legitimidad la entidad financiera afectada, puesto que dicha entidad mantiene su personalidad jurídica y para actuar en defensa de sus intereses debe hacerlo representada por la persona física que ostenta la calidad de gerente o administrador, esto es, para incoar las acciones consecuentes en justicia y para atacar el acto que le crea ese estado de cesación, ya que solo a través de estas acciones es que se puede materializar su derecho de defensa, lo que constituye una garantía con rango de derecho fundamental de que es titular toda persona física o jurídica; interpretar lo contrario implica impedir la concreción del control de legalidad;
Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de dicho medio, el Tribunal a-quo a través de su amplio poder de apreciación y de instrucción que le faculta en esta materia pudo establecer que la Administración Monetaria y Financiera como órgano regulador del sector bancario se encontraba en la obligación de aplicar todos las normas tendentes a garantizar la solvencia y liquidez de la entidad objeto de disolución, esto así en aplicación a las disposiciones contenidas tanto en la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, como en la propia Constitución; que esta última establece en su artículo 138 una serie de principios en la actuación de la Administración Pública, cuyo cumplimiento, sin duda debe ser comprobado por el tribunal al momento de conocer del recurso por ante el interpuesto; que al adentrarse dicho tribunal en el conocimiento del asunto, como era su deber, pudo determinar y así lo hizo constar en su decisión, que la Junta Monetaria “pudo perfectamente, crear o darle la oportunidad a la entidad recurrente de obtener un plan de contingencia que permitiera solventar los problemas financieros provocados por la falta de solvencia provisional para atender los pagos, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Monetaria y Financiera”, toda vez que “el Banco de Ahorro y Crédito Micro no estaba pasando por una insolvencia definitiva”; que esto último queda demostrado con la comunicación emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Central, dirigida al Director de dicho organismo en la que se le informa que el Banco en cuestión, había logrado, a través del Plan de Regularización al que fue sometido, “el aumento del capital suscrito y pagado en Once millones de pesos”; por lo que al decidir en la forma indicada el Tribunal a-quo no incurrió en la violación señalada por la recurrente, razón por la cual dicho medio debe ser desestimado;
Considerando, que, en su tercer medio de casación, la parte recurrente indica que con la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo incurrió en un grave exceso de poder, al establecer en su decisión una solución distinta de la emitida por la Autoridad Monetaria y Financiera, analizando aspectos técnicos que escapan completamente de su competencia y sin la debida asistencia de peritos en la materia, alejándose de su función de verificar si la actuación administrativa fue realizada en estricto cumplimiento de la norma; que este exceso de poder se manifiesta cuando el tribunal se inmiscuye en asuntos que son de la competencia de la Autoridad Monetaria y Financiera, como lo es determinar la situación financiera del Banco Micro y que este calificaba para obtener la facilidad de prestamista a última instancia, traspasando de esta forma su competencia; que quedó evidenciado que el Tribunal Superior Administrativo no puede suplir a la Autoridad Monetaria y Financiera en las soluciones a los conflictos propios de la actividad que regula, en este aspecto no se ponderó ni podía ponderar cuestiones técnicas, ya que sus facultades se encuentran limitadas a analizar si un determinado acto o actuación fue emitido en apego a los principios y normas de la materia que trata;
Considerando, que respecto a lo señalado previamente por la parte recurrente este tribunal tuvo a bien establecer, a propósito del quinto medio de casación en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Bancos, ya decidido, que al juez administrativo le está reservado, independientemente de lo alegado por las partes, el derecho de desentrañar la verdad objetiva de los hechos presentados, en ejercicio del papel activo del que está investido, lo que le permite cuestionar la legalidad y juridicidad de la actuación de la administración, lo que implica un control pleno sobre la misma, en aras de verificar si dicha actuación se ajusta o no al derecho, lo que puede ser efectuado por el tribunal dentro de la esfera de su competencia tal como lo hicieron dichos jueces, razón por la cual dicho medio debe ser desestimado y con este el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Central de la República Dominicana, en representación de la Junta Monetaria, ambos interpuestos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede la condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General