Sentencia nº 460 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de sentencia460
Número de resolución460
Fecha27 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 460

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0074618-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.E.R.R., por sí y por el Licdo. S.O.P.R., abogados de la entidad recurrida, Pueblo Viejo Dominicana Corporation;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de abril de 2017, suscrito por el Licdo. J.V.E., abogado del recurrente, el señor M.A.M.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. S.O.P.R., M.M.D.R. y S.E.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-258464-0, 001-1766957-2 y 001-1824803-8, respectivamente, abogados de la entidad recurrida;

Que en fecha 7 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por daños y perjuicios por acoso, difamación e injuria laboral y por descuento ilegal de prestaciones laborales, interpuesta por el señor M.A.M.R. contra Pueblo Viejo Dominicana Corporation, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., dictó el 29 de diciembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, inadmisible por prescripción la presente demanda laboral en daños y perjuicios, por acoso, difamación e injuria laboral y por descuento ilegal de prestaciones laborales, incoada por el señor M.A.M.R., parte demandante, en contra del Pueblo Viejo Dominicana Corporation, por ser interpuesta fuera de los plazos establecidos por la ley para demandar en justicia; Segundo: Condena, al señor M.A.M.R., al pago de las costas, a favor y provecho del abogado L.. S.O.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Comisiona, al ministerial L.E.L.S., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor M.A.M.R. por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Se declara inadmisible por prescripción la demanda incoada por el señor M.A.M.R., en contra de la empresa Pueblo viejo Dominicana Corporation, al ser interpuesta fuera de los plazos establecidos por el Código de Trabajo; Tercero: Se condena al señor M.A.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. S.O.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de documentos aportados al proceso; Segundo Medio: Violación a la ley, falta de base legal, violación a preceptos jurisprudenciales;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de sus dos medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y estudio, lo siguiente: “que la Corte a-qua hizo una desnaturalización de los hechos y de las documentaciones aportadas, al establecer que en el caso no había reconocimiento de deuda por parte del empleador, ya que cuando puso término al contrato de trabajo, mediante el ejercicio del desahucio, lo invitó a pasar dentro del plazo de diez (10) días a recibir los valores, sin establecer cuáles valores y por cuales conceptos, que es la propia Corte que establece en su sentencia, que sí existe una deuda con el trabajador, que la carta de desahucio establece claramente un determinado plazo para retirar los valores que le corresponden, que independientemente de que se diga o no cuáles son los valores y cuáles son los conceptos, existe un reconocimiento de deuda; que si bien es cierto que el trabajador pasó por la empresa a recoger los valores que le prometieron pagar, también es cierto que de esos valores que se le debió haber pagado le hicieron descuentos ilegales, por lo que firmó un recibo de descargo pero de manera inconforme; que esa frase escrita en el referido recibo de descargo se reservaba el derecho de reclamar la diferencia dejada de pagar, no pudiéndose aplicar, en este caso, la prescripción corta de los artículos 701 al 705 del Código de Trabajo, sino que en virtud del reconocimiento de deuda que hace la empresa, se debe aplicar la prescripción más larga del derecho común, que es de 20 años según el artículo 2248 del Código Civil; que en ese sentido, si la Corte a-qua hubiese valorado en su justa magnitud la carta de desahucio, otro hubiese sido el desenlace del caso presentado ante ella, con lo cual inobservó los preceptos legales citados, declarando inadmisible por prescripción la demanda sometida a su valoración”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que reposan en el expediente como medios de pruebas documentales los siguientes: a) Copia de la comunicación de desahucio realizada por la empresa Barrick Pueblo Viejo, al señor M.A.M.R., la cual, en parte de su contenido se establece lo siguiente: “…Para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 75 y 77 del Código de Trabajo, vigente en la República Dominicana, le comunicamos que con efectividad al 16 de septiembre de 2014, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, ha decidido poner fin al contrato de trabajo existente entre usted y esta empresa para la posición de Supervisor General, PV Security. Le invitamos a pasar dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la presente comunicación a recibir los valores que le corresponden de acuerdo con la legislación laboral vigente”. Documento el cual contiene la firma del trabajador; b) La comunicación de desahucio realizada por la empresa a la Representación Local de Trabajo de Cotuí, recibida en fecha 18/9/2014; c) Copia del Acto de Descargo de fecha 23/9/2014, formado por el trabajador, recibiendo de manera inconforme los valores indicados en el mismo; d) Original de la demanda en daños y perjuicios por acoso, difamación e injuria laboral y por descuento ilegal de prestaciones laborales, incoada por el señor M.A.M.R., por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., recibida en fecha 30/12/2014 en el indicado tribunal a las 7:50”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que la parte apelante en las conclusiones de su recurso de apelación plantea, que en el presente caso no operó la prescripción contenida en los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, ya que como obra en el expediente existe una comunicación de desahucio de fecha 16/9/2014, donde en su parte in-fine establece: “Le invitamos a pasar dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la presente comunicación a recibir los valores que le corresponden…”;

Considerando, que la sentencia, hoy impugnada, sostiene: “que la parte in-fine del Principio Fundamental IV del Código de Trabajo permite que la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común, no conteniendo el Código de Trabajo ninguna norma contraria a la novación de la prescripción corta como consecuencia de un reconocimiento de deuda, de conformidad con lo establecido por el artículo 2248 del Código Civil; que en el caso de la especie, no ha habido reconocimiento de deuda por parte del empleador, ya que éste cuando le puso término al contrato de trabajo mediante el ejercicio del desahucio lo invitó a pasar dentro de un plazo de diez días a recibir los valores, no estableciendo cuáles son esos valores, ni los conceptos por los cuales los adeuda, por lo que de ninguna manera puede considerarse una novación de deuda al no existir su reconocimiento”;

Considerando, que igualmente expresa: “que en cuanto a la prescripción, de conformidad con lo que establece el artículo 704 del Código de Trabajo, esta inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, que en el caso de la especie al tratarse de un desahucio inmediato, realizado por el empleador con efectividad al 16 de septiembre del año 2014, en el cual el trabajador firmó el acto de descargo a través del cual recibió, de manera inconforme, en fecha 23/9/2014, sus prestaciones laborales y demás derechos como consecuencia del contrato de trabajo, por tal motivo el plazo de la prescripción inició en fecha 24/9/2014 (un día después de la aceptación), por lo que al haber interpuesto su demanda en fecha 30/12/2014, es obvio, que habían transcurrido el plazo de 3 meses, establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, para accionar en justicia. Razón por la cual se declara prescrita la demanda”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los Tribunales de Trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituidos por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 703 del Código de Trabajo establece: “que las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”;

Considerando, que en esta materia no existe ninguna acción imprescriptible o que tenga otra característica diferente, sino que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración de tres meses, lo que está cónsono con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada en la presunción de pago y en la necesidad de impedir que las acciones entre trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo. Por otra parte el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para el inicio de las acciones laborales, comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, por lo que producida esa terminación no puede invocarse la existencia de un estado de faltas continuo para que empiece a correr el plazo correspondiente (sent. 9 de julio 2003, B. J. núm. 112, págs. 98-1104);

Considerando, que en la especie, quedó establecido ante la Corte a-qua, que la recurrente interpuso su demanda en fecha 30 de diciembre de 2014, luego de la terminación del contrato de trabajo (23 de septiembre de 2014), una vez vencido ventajosamente el plazo que dispone la ley en esta materia, sin evidencia de desnaturalización alguna o falta de base legal;

Considerando, que el plazo de los diez (10) días que se le otorga al empleador para el pago de las prestaciones laborales cuando la causa de terminación es el desahucio ejercido por este, es un mandato expreso del artículo 86 del Código de Trabajo, no pudiendo interpretarse de manera explícita un reconocimiento de deuda, sino un plazo que tiene el empleador en virtud de la legislación laboral vigente, quedando a disposición del trabajador, una vez vencido ese plazo, interponer su demanda si no estuvo conforme con el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión del preaviso;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.M.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de enero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.A.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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