Sentencia nº 451 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2018.

Número de resolución451
Fecha20 Junio 2018
Número de sentencia451
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 451

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0135639-8, domiciliado y residente en la calle P.N., núm. 25, B.L., La Cruz de M.L., municipio de Santiago, provincia Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 1º de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M. por sí y por los Licdos. M.M., R.V. y M.J.V. y la Licda. O.P. por sí y Licdos. J.O. en representación de V.C. e I.C., abogados de la entidad recurrida, Hospital Metropolitano de Santiago, S.A. y el señor V.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. A.L.N.C. y D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0451924-8 y 031-0296673-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2015, suscrito por la Dra. M.M. de V. y Los Licdos. R.A.V.S. y M.J.V.V., abogados de la entidad recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0021213-3, 054-0001434-9 y 031-0455042-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 28 de febrero 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.F.C.P., el Hospital Metropolitano de Santiago (Homs) y el ingeniero V.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 23 de junio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de prescripción extintiva planteado por las partes co-demandada señor V.C., por las motivaciones expuestas en esta sentencia; Segundo: Se declara inadmisible la demanda adicional incoada en fecha 2 de diciembre del año 2013 por el señor J.F.C.P., por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Se rechaza la exclusión planteada por las razones dadas en esta sentencia; Cuarto: Acoge la demanda incoada por el señor J.F.C.P., en fecha 28 de mayo del 2013, en contra de Hospital Metropolitano de Santiago (Homs) y al señor V.C., por sustentarse en pruebas y base legal; Quinto: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justiciada; Sexto: Condena solidariamente al Hospital Metropolitano de Santiago (Homs) y al señor V.C., a pagar a favor del señor J.F.C.P., en base a una antigüedad de 3 años, 3 meses y 27 días y a un salario de RD$1,000.00 diarios, los siguientes valores: 1. La suma de RD$28,000.00, por concepto de 28 días de preaviso. 2. La suma de RD$69,000.00, por concepto de 68 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$14,000.00, por concepto de pago por compensación de días de vacaciones no disfrutadas. 4. La suma de RD$13,900.00, por concepto de la parte proporcional del salario de Navidad. 5. La suma de RD$60,000.00, por concepto de participación den los beneficios de la empresa. 6. La suma de RD$500,000.00, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. 7. La suma de RD$142,980.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo. 8. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena al Hospital Metropolitano de Santiago (Homs) y al señor V.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los L.A.L.C. y D.R.M., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por la empresa Hospital Metropolitano de Santiago (Homs) y el señor V.C., por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: En base a las razones establecidas en el cuerpo de la presente sentencia, se acogen dichos recursos, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor J.F.C.P. contra el Hospital Metropolitano de Santiago (Homs) y del señor V.C., por prescripción extintiva de sus acciones, y se revoca el dispositivo de la sentencia recurrida; y Tercero: Condena a la parte recurrida, señor J.F.C. pacheco, al pago de las cotas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.M. de V., R.A.V. y M.J.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de Estatuir; Segundo Medio: Violación a derechos constitucionales; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso presentada por el Hospital
Metropolitano de Santiago, (Homs)

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal por encontrarse afectada la acción de prescripción extintiva;

Considerando, que los medios planteados como inadmisibilidades, son medios relativos al fondo del proceso y que serán examinados en el recurso, por lo cual se hacen no ponderables;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso presentada por el Ing. Víctor Camilo

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en donde se aplican las normas establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, a saber: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”. De las piezas que conforman el expediente se advierte que entre la notificación de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, 17 de noviembre de 2015, Acto de Aguacil núm. 1691-2015, del ministerial J.F.A., de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y el depósito del recurso de casación, 15 de diciembre 2015, el plazo de un mes a que se refiere la norma legal que rige la materia no había transcurrido significa que al momento del referido depósito, el recurrente estaba en tiempo hábil, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad planteada por el co recurrido Hospital Metropolitano de Santiago (Homs), carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la omisión de estatuir que referimos trae como consecuencia la violación, por parte de la Corte a-qua, del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República Dominicana, pues el 26 de mayo de 2015, el señor Y.A.M.V. en sus declaraciones estableció la forma en que trabajaba el hoy recurrente para el Ing. V.C. y el Homs, ellos no duraban más de un mes trabajando entre una obra y otra, como bien falló la Jueza de Primer Grado y como testificó el señor V.C., el contrato se trató de un contrato por tiempo indefinido, donde operaba un salario regular (diario), subordinación y una jornada de trabajo establecida, lo que no fue mencionado por la Corte a-qua y que sí consta en el Acta de Audiencia que reposa en el expediente, es necesario por igual apuntar que el hoy recurrente, señor J.F.C., no compareció a ninguna de las audiencias que fueron celebradas en la Corte de Apelación, por lo que no pudo haber corroborado hechos que se establecieron en dicho tribunal, motivos más que suficientes para casar la referida sentencia y ordenar el envío del proceso ante otra Cámara Laboral de los Departamentos Judiciales del país, para una nueva valoración del presente recurso”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el presente caso, procede estatuir, en primer término, respecto al medio de inadmisión por prescripción extintiva, solicitado por la parte recurrente, señor V.C., por constituir un aspecto a decidir previo a toda ponderación al fondo de la presente controversia” y continua: “como puede comprobarse de las declaraciones anteriormente esbozadas todos coincide, incluyendo el demandante y parte recurrida, en el hecho de que el contrato de trabajo terminó el 21 de enero del año 2011, y tal como se estableció en otra parte de la presente sentencia, la demanda interpuesta por el recurrido es de fecha 28 de mayo del año 2013, es decir, más de dos (2) años después de terminado el contrato de trabajo” y concluye: “que el plazo máximo para la prescripción en materia laboral es de tres meses y que dicho plazo se computa a partir del siguiente día de la terminación del contrato de trabajo, por todo lo cual procede acoger el medio de inadmisión interpuesto por la parte recurrente, señor V.C., por prescripción de las acciones contenidas en la demanda interpuesta por el señor J.F.C.P. …”; Considerando, que el artículo 702 del Código de Trabajo textualmente dice: “P. en el término de dos meses: 1) Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2) Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”; Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta S., que de acuerdo con el artículo 702 del Código de Trabajo, el plazo para incoar acciones en los tribunales se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, que en vista de ello para decidir sobre un pedimento de prescripción el tribunal apoderado debe tener en cuenta el momento en que terminó la relación contractual y la fecha en que se ejerce la acción en justicia (sentencia 25 de enero de 2006, B.
J. núm. 1142, págs. 1060-1068), en la especie, la corte determinó que la fecha de la terminación del contrato de trabajo, según los modos de pruebas aportados al respecto, (testimonio y comparecencia), fue 21 de enero del año 2011 y la demanda se incoó en fecha 28 de mayo del año 2013, es decir, cuando ya se había vencido ventajosamente el plazo de la prescripción, por lo que los jueces de fondo tomaron una correcta decisión al declarar prescrita la demanda por haberse intentado ésta, como ya decimos en este mismo considerando, fuera del plazo del artículo 702 del Código de Trabajo; Considerando, en el caso, el recurrente argumenta en su recurso de casación violaciones de fondo, que según él, el tribunal no contestó y omitió estatuir, empero la jurisprudencia ha establecido claramente que, la declaratoria de prescripción de una acción imposibilita al tribunal decidir sobre el fondo de dicha demanda, sin que ello implique el vicio de omisión de estatuir (sentencia 2 de febrero de 2005, B. J. núm. 1131, págs. 442-447); tomando en cuenta además que este tipo de ponderación, solicitud de parte de prescripción de la acción, se analiza previa cualquier cuestión de fondo de la referida controversia, de donde se advierte que los jueces de fondo actuaron conforme a la ley y a la jurisprudencia;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni que se violentaran las garantías procesales constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.C.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1ero. de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.Á.- MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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