Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2018.

Número de sentencia454
Número de resolución454
Fecha20 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 454

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 20 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Caibarien, SRL., organizada y existente de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle L.A.T. núm. 211, T.S.C., A.H., de esta ciudad, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte Referimientos, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.G.M., por sí y por la Licda. R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados de la entidad comercial recurrente, Caibarien, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.P. y F.R.P., abogados del señor recurrido, el señor J.M.P.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de abril de 2016, suscrito por la Licda. R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogadas de la entidad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2016, suscrito por los Senior, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0074823-5, 001-0167213-7 y 001-0200949-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 8 de febrero de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por el señor J.M.P.S., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de octubre de 2010, la sentencia núm. 385-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto en contra de la codemandada, Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, por falta de comparecer a la audiencia de fecha 6 de octubre del 2010, no obstante citación legal mediante Acto núm. 537/2010, del ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrado de esta Sexta Sala Laboral; Segundo: Rechaza las excepciones de incompetencia de este tribunal, tanto en razón de la materia como en razón del territorio, planteada por la co-demandada, Gold Enterprises, LTD, y el señor A.M.B., por improcedente y mal fundada, conforme las argumentaciones expresadas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión, por falta de calidad, propuestos por las codemandadas, Gold Enterprises, LTD, señor A.M.B. y Equity and Law Corporation, S.A., y el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por el co-demandado Promociones e Inversiones Geranio, S.A., por las razones anteriormente indicadas; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha 23 Sosa, contra las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., por haber sido incoada de acuerdo con la ley que rige la materia; Quinto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.M.P.S. con las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Sexto: Acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor de J.M.P.S., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, un salario mensual de US$9,950.00 y diario de US$417.54: a) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de US$22,964.70; b) El salario de proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de US$7,849.44; d) Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales (cesantía), en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; y al pago de los derechos reconocidos en contrato de fecha 19 de febrero del 2007, en base a un tiempo garantizado de labores de cinco (5) años y un salario mensual de US$9,950.00; e) Las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, ascendentes a la suma de US$29,850.00; f) La bonificación correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y el completivo del 2008, ascendente a la suma de US$85,000.00; g) 28 meses de salario por incumplimiento del tiempo garantizado en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007, ascendente a la suma de US$278,600.00; sumas éstas que deberá pagar la parte demandada en Dólares estadounidenses o su equivalente en Pesos dominicanos; Séptimo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P. ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares estadounidenses (US$4,975.00) o su equivalente en Pesos dominicanos; Octavo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Veinte Mil Dólares estadounidenses (US$20,000.00) o su equivalente en Pesos dominicanos, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante por el no pago de parte de la demandada, del seguro nacional e internacional con el cual se había comprometido en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007; Noveno: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Catorce Mil Setecientos Dólares estadounidenses (US$14,700.00) o su equivalente en Pesos dominicanos, por concepto de pago pendiente del seguro médico nacional e internacional del demandante; Décimo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Cuatro Mil Quinientos Dólares estadounidenses (US$4,500.00) o su equivalente en Pesos dominicanos, por concepto de pago de pasaje, conforme lo pactado en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007; Décimo Primero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Décimo Segundo: C. a un Alguacil del Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que en ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incoada por Caibarien, SRL., contra el señor J.M.P.S., la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de noviembre de 2010, la Ordenanza núm. 0398-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Caibarien, SRL., en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.P.S., por haber sido hecha conforme a los fondo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.P.S., contra Caibarien, S.R.L., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, ordena a la parte demandante depositar en el Banco Popular la suma de Un Millón, Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares norteamericanos con 72/100 (US$1,368,472.72) o su equivalente en Pesos dominicanos, a favor de la parte demandada, el señor J.M.P.S., como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, suma pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente Ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”; c) que en ocasión de la sentencia de primer grado, el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación por ante la Primera Sala sentencia núm. 249-2012, el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación promovidos, el primero en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por la razón social Gold Enterprises, LTD. y el señor A.M.B., el segundo en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por la razón social Caibarien, S.A., y el tercero, en fecha diez (10) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por Equity and Law Corporation y por Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (Pigsa), todos contra la sentencia núm. 385/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00892 dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos de los recursos de apelación de que se trata, y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, por las razones expuestas; Tercero: Excluye del presente proceso al señor A.M.B., por las razones expuestas; Cuarto: Condena de forma conjunta y solidaria a las razones sociales Gold Enterprises, LTD., Caibarien, SRL., Equity and Law Corporation y Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (Pigsa), P., I.O. y C.A. de S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se interpuso recurso de casación, así como también una instancia en suspensión de ejecución de sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 7 de febrero de 2012, la resolución núm. 172-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 249-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; Segundo: Fija la cantidad de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) la fianza que deberá prestar la recurrente Caibarien, SRL., mediante una garantía personal o en efectivo”; e) que en ocasión de la presente resolución, se interpuso una demanda en referimiento tendente a obtener la solicitud de liberación de sumas consignadas, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2013, la Ordenanza impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Caibarien, S.R.L., en solicitud de liberación de sumas consignadas, por haber sido hecha conforme a los demanda en referimiento tendente a obtener la solicitud de liberación de sumas consignadas, por los motivos antes expuestos; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; f) que con motivo de la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2013, se interpuso recurso de casación, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 72, en fecha 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caibarien, SRL., contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas”; g) que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre de 2015, la sentencia núm. 338-2015, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 385-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por las entidades Promociones e Inversiones Gold Enterprises, LTD. y señor A.M.B., en contra de la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en parte el recurso de apelación de la empresa Gold Enterprises, LTD, y acoge el de las demás empresas, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de las empresas Equity and Law Corporation, Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (Pigsa) y Caibarien, S.A., que son excluidas del proceso y el monto respecto de las vacaciones, salario de Navidad, bonificaciones y pasajes aéreos que se modifica; Tercero: Condena a la entidad Gold Enterprises, LTD, al pago de 14 días de vacaciones igual a US$3,340.32, proporción de salario de Navidad igual a US$4,975.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a US$18,789.3; más US$1,500.00, Dólares por pasajes aéreos del 2009 sobre la base de un salario de US$9,950.00 Dólares mensuales; Cuarto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; Quinto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; h) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la liberación de sumas consignadas, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la Ordenanza, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Caibarien, SRL., tendente a obtener la liberación de sumas consignadas, en contra del señor J.M.P.S., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza la demanda en liberación o devolución de sumas consignadas, intentada por Caibarien, SRL., en contra del señor J.M.P., en consecuencia, autoriza al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mantener los fondos depositados por la empresa Caibarien, SRL., por la suma de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares estadunidenses con 72/100 (RD$1,368,472.72) consignados con motivo de la sentencia núm. 385/2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de diciembre del año 2010; hasta que se den las condiciones para su liberación, conforme los expuestos; Tercero: Reserva las costas de la presente instancia”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, error grosero, exceso de poder del Juez de los Referimientos, violación al derecho de defensa, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo, falta de respuesta a conclusiones; Considerando, que en los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente expone lo siguiente: “que la Presidencia de la Corte a-qua ha justificado su Ordenanza en supuestas constataciones que no se corresponden con la realidad de los hechos o con el contenido y alcance real de los documentos aportados al proceso, incurriendo a demás en violación al derecho de defensa de la exponente y en un evidente exceso de poder, al establecer una solidaridad entre las sociedades Caibarien, SRL., y Gold Enterprises, LTD., lo que está vedado por ser un asunto de fondo, es decir, incurrió en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad que alegadamente P.S., a pesar de su exclusión del proceso, y en particular, a la determinación del origen de esa supuesta responsabilidad, el Juez aquo dio un alcance completamente distinto y no ponderó adecuadamente el laudo arbitral dictado en ocasión del proceso iniciado por Gold Enterprises, LTD., ni la supuesta acta contentiva de las declaraciones del señor J.C. en el marco de dicho proceso, a las que el señor J.M.P.S. no les daba crédito y se oponía al alegato de que se hubiese concertado un acuerdo entre Gold Enterprices, LTD., y Caibarien, SRL., con relación a la garantía, además de que esta acta no es un documento oficial pues no ha sido expedido por un tribunal arbitral, ni por la secretaría ni por la institución arbitral, es simplemente un documento que emana de una parte y que consta en un papel privado, así como tampoco ponderó la certificación del Banco Popular Dominicano, la cual da constancia de la consignación realizada por la sociedad Caibarien, SRL., a favor del señor J.M.P.S. y cuya liberación se persigue, la misma carecía de relevancia por lo que el Juez a-quo no debió sustentarse en ella, ya que no da detalles de las sumas consignadas a favor del señor P., el análisis de los documentos presentados debió enfocarse principalmente en determinar qué entidad presentó la garantía a favor como vemos la sociedad Caibarien, SRL., no fue parte en el proceso arbitral, por lo que el J. a-quo al desconocer el carácter ejecutorio de la decisión que la excluía del proceso y mantener la vigencia de una garantía que carecía ya de objeto incurrió en violación al artículo 539 del Código de Trabajo, en el vicio de falta de respuesta a las conclusiones formuladas por la exponente asimilada a una falta de motivos, violación al derecho de defensa, lo que amerita que la presente decisión sea casada”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “que son hechos de la causa: 1) que con motivo de una demanda incoada por el señor J.M.P.S., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia marcada con el núm. 385/2010, de fecha 29 de octubre del 2010, a favor del hoy demandado; 2) que para suspender la ejecución de dicha sentencia el demandante, previa autorización del Presidente de la Corte, la parte demandante depositó la suma de Un Millón, Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Estadounidenses con 72/100 (US$1,368,472.72) en el Banco Popular Dominicano, para cubrir el duplo de las condenaciones a que decidieran los derechos reconocidos por el Tribunal a-quo al demandante un recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, donde se dictó la sentencia núm. 249-2012, de la Primera Sala de esta Corte, a favor del señor J.M.P.S., donde fue recurrida en suspensión y recurso de casación contra la misma, dictando la sentencia núm. 72 de fecha 25 de febrero del año 2015, de la Suprema Corte de Justicia, dichos recursos fueron rechazados, lo que dio origen a la sentencia núm. 385/2010, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional”;

Considerando, que la Ordenanza sostiene: “que la parte demandante, Caibarien, SRL. en su instancia de fecha 3 de diciembre del año 2015, solicita por ante este tribunal autorizar al Banco Popular Dominicano, S.A., el desembolso del depósito que fuera hecho en esa entidad financiera a favor del señor J.M.P.S., otorgado vía administrativa, fondos consignados mediante Ordenanza núm. 0398/2010, dictado por el Presidente de esta Corte, como Juez de los Referimientos, en fecha 24 de noviembre del 2010, por un monto de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Estadounidenses con 72/100 (US$1,368,472.72) mediante certificación de fecha 21 diciembre 2010, en virtud a la sentencia núm. Nacional, en fecha 21 de diciembre del año 2010; deposito de constancia de consignación de duplo de las condenaciones conforme la Ordenanza núm. 0398/2010, en el Banco Popular Dominicano, de fecha 21 de diciembre del año 2010”;

Considerando, que la Ordenanza hace constar: “que no hay dudas en el sentido de que la empresa Caibarien, SRL., depositó en fecha 21 de diciembre del año 2010, los valores que hoy se pide su devolución o liberación, consistente en la suma de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares estadounidenses con 72/100 (US$1, 368,472.72), en el Banco Popular Dominicano, según certificación de esa misma fecha expedida por dicho Banco, pero tampoco, está en discusión que la sentencia dictada por la Segunda Sala de esta Corte de Trabajo, marcada con el núm. 388/2015, de fecha 3 de noviembre del 2015, excluyó a la empresa Caibarien, SRL. del proceso y en consecuencia, de las condenaciones contenidas en la misma, lo que en principio constituye suficiente presupuesto para ordenar la medida solicitada, si no se contara con los medios de defensa esgrimidos por la parte demandada”;

Considerando, que la Ordenanza objeto del presente recurso sostiene: “que a los fines de que se rechace la pretendida liberación de ordenar dicha liberación o devolución, porque a su juicio se trata de una treta, ardid o estratagema de la demandante, Caibarien, SRL., porque la compañía Gold Interprises, LTD, no tiene ningún vínculo jurídico, ni económico en el país y entonces se vería imposibilitada a cobrar su acreencia, que el dinero depositado es de la propiedad de la compañía Gold Interprises, LTD, y que la Ordenanza del Presidente de la Corte, así como la Certificación de Consignación expedida por el Banco Popular Dominicano, en fecha 21 de diciembre del año 2010, indican que estas sumas deben mantenerse hasta que la sentencia sobre el fondo adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y para ello deposita en el expediente, como base de su oposición, lo siguiente: escrito de defensa de Caibarien, SRL., ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de febrero del año 2009, modificación de esa pieza de fecha 4 de octubre del año 2010, intervención voluntaria de la compañía Gold Interprises, LTD, de fecha 5 de octubre del año 2010, solicitud de Gold Interprises, LTD, de consignación de duplo de fecha 29 de octubre del año 2010, Ordenanza declarando inadmisible la demanda en suspensión de la compañía Gold Interprises, LTD, solicitudes en suspensión dirigidas a la Suprema Corte de Justicia, por la empresa Gold Interprises, LTD, Corporatiòn, Grupo Sirenis Hoteles Resorts, de diferentes fechas; Laudo Final Arbitral núm. 600228 de la Cámara de Suiza de fecha 3 de noviembre del 2011, y el testimonio del señor C. representante de Gold Interprises, LTD, en el Laudo Arbitral entre otros”;

Considerando, que la Ordenanza hace constar: “que la misión puesta a cargo del Juez Presidente de la Corte, por el legislador del 1992, al momento de dictar la Ley núm. 16-92, sobre el Código de Trabajo de la República Dominicana, específicamente en los artículos 539 y 666 y siguientes tienen el firme propósito que al final de un proceso la parte demandante, especialmente el trabajador, no se vea impedido de cobrar su acreencia por la insolvencia o imposibilidad material de ejecución de la misma, de ahí que dicho juez está en el deber de ser minucioso y cuidadoso al momento de ordenar la liberación o devolución de las garantías que se depositan para asegurar las condenaciones contenidas en una sentencia, para que por su ligereza, al final de un proceso, no se vean burladas las aspiraciones de todo litigantes, que es, poder ejecutar lo decidido, ideal que también está plasmado en el artículo 149 de la Constitución de la República, párrafo 1ro. cuando dice: “La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas procesos, juzgado y haciendo ejecutar los juzgado”;

Considerando, que de lo anterior, la Ordenanza señala: “que en atención al sumo cuidado que debe tener el Juez de los Referimientos al momento de decidir un caso como el que se examina, es que la Corte se permite observar, la sentencia dictada por la Segunda Sala de esta Corte de Trabajo, marcada con el núm. 388/2015, de fecha 3 de noviembre del 2015, que además de excluir a la demandante, pronuncia condenación contra otra entidad que en principio había sido condenada solidariamente conjuntamente con la impetrante, lo que plantea una nota diferente a la generalidad de los casos en que se solicita devolución de valores consignados o garantizados como consecuencia de una sentencia de primer grado, que ha sido revocado en su totalidad o mayor parte, donde no ha habido condenaciones o se modifican de manera determinante dicha condenaciones”;

Considerando, que la Ordenanza indica: “que además, y no menos importante, en la Ordenanza núm. 0398/2010, dictado por el Presidente de esta Corte, como Juez de los Referimientos, en fecha 24 de noviembre del 2010, establece que: las sumas depositadas serán pagaderas al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente párrafo expresa que el Banco “Certifica que esos fondos están en su poder y seguirán así, hasta que intervenga acuerdo amigable o sentencia definitiva con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”, lo que unido a las demás situaciones que se resultan en esta misma Ordenanza, se convierte en un obstáculo para que se disponga la liberación de los fondos que se juzgan” y concluye: “que independientemente a la valoración que pueda darle un tribunal que juzgue el fondo de los hechos enumerados anteriormente, esta jurisdicción atendiendo a las limitaciones que posee como tribunal excepcional, cuya decisiones son provisionales y ante tantos obstáculos sobre la viabilidad que debe conducir a toda liberación de fondos consignados, la Corte está en la obligación de mantener dicho fondo, hasta que sean despejadas las dudas y la complejidad que envuelve el caso de la especie, el cual ya se ha dicho que no es un caso típico, donde se revoca una sentencia de un Tribunal de Primer Grado, sobre la que se ha consignado suma de dinero para asegurar el crédito. Pues de ser así, ya se hubiera dispuesto la entrega de los fondos consignados, como acostumbra esta jurisdicción compartiendo su propio criterio, el de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y otras Cortes del país”; provisional, que no examina el fondo y sus decisiones no tiene el carácter de lo irrevocablemente juzgado.

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo expresa: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los casos de peligro en la demora, el J.P. puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo”;

Considerando, que el Juez de los Referimientos es un juez garante de los derechos fundamentales del trabajo, reconocidos por la Declaración de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en 1998, entre ellos la libertad sindical y la negociación colectiva;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al Juez de los Referimientos a prescribir las medidas conservatorias turbación ilícita;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades, arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado, se convierte en el mantenimiento de una doble a-quo actuó correctamente luego de tener la certeza de que existió una fianza que servía de garantía, era irrazonable el mantenimiento de un embargo de bienes, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, se refieren a la garantía de las condenaciones de la sentencia de primer grado. En la especie, el Tribunal de Segundo Grado excluyó a la recurrente del pago de prestaciones y condenó a Gold Enterprises, LTD;

Considerando, que si el J. de los Referimientos de la Ordenanza impugnada, entendía que existe una solidaridad entre la empresa recurrente excluida y la empresa Gold Enterprises, LTD., debió ordenar una garantía a esta última;

Considerando, que no ha quedado establecido o bajo qué previsiva, la garantía dispuesta es por la empresa Gold Enterprises, LTD o de la misma Caibarien, SRL, en todo caso el Juez de los Referimientos podía ordenar una sustitución de garantía o la imposición de una garantía a la empresa condenada y el levantamiento del embargo; incurre en falta de base legal al no examinar toda la documentación y las pruebas depositadas y determinar si procedía mantener la garantía a una empresa con exclusión de otra y dejar establecido la garantía del crédito con respecto a su empleador, por lo cual procede casar la Ordenanza impugnada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos; Primero: Casa la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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