Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de sentencia514
Número de resolución514
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 514

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Caducidad Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.R.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0526492-7, domiciliada y residente en Cerro Alto, P.I., entrando por la calle E, Jardín 7, Edificio 25, apto. 2-4, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.V. por sí y en representación de la Licda. R.M.R., abogadas de la recurrente, la señora D.R.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de junio de 2017, suscrito por la Licda. R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0167233-9, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2017, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., abogados de la entidad recurrida, TRV., SRL (Tienda Palú) y Mediterráneo Internacional, SRL., (Palú Accesorios);

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 25 de julio 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación de preaviso y auxilio de cesantía por dimisión, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, días feriados, descanso semanal, horas extras e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la señora D.R.E. contra de Tienda Palú Colinas Mall y Mediterráneo Internacional, SRL., (Palú Accesorios Plaza Internacional), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 12 de noviembre 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión presentada por la señora D.R.E. en contra de la empresa TRV, SRL (Tienda Palú Colinas Mall) y Mediterráneo Internacional, SRL (Palú Accesorios Plaza Internacional), por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte exempleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda improductiva de instancia interpuesta en fecha 21 de junio del año 2013, por fundamentarse en base legal, con excepción de los reclamos por horas extras, días feriados, completivo de salario de Navidad del 2012, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley núm. 87-01, los cuales resultan improcedentes; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$16,547.76) por concepto de 28 días de preaviso; b) Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$75,646.92) por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Pesos dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$4,136.94) por concepto de 7 días de vacaciones proporcionales; d) Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos dominicanos con Cinco Centavos (RD$5,868.05) por concepto de salario de Navidad del (2013); e) Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$35,459.49) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2012; f) Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$84,499.98) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; g) Treinta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$35,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios experimentados por motivo de la falta establecida a cargo de la parte demandada; y
h) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensa el 30% de las costas del proceso y se condena la parte demanda al pago del restante 70%, ordenando su distracción a favor de la Licda. R.M.R., quien afirma haberlas avanzado; Quinto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26, inciso 14, de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerial Público”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, de manera principal, el recurso de apelación interpuesto por las empresas TRV., SRL (Tienda Palú) y Mediterráneo Internacional, SRL. (Palú Accesorios) en contra de la sentencia núm. 418-2015, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) Se declara que la ruptura del contrato de trabajo que existió entre las partes en litis se debió al desahucio ejercido por la trabajadora; b) Revoca el ordinal primero, así como los literales a, b, c y f del ordina tercero, del dispositivo de dicha decisión; b) Se reduce a solo el 25% las costas del procedimiento a que se refiere el ordinal cuarto de dicho dispositivo; y c) Se confirma en sus demás aspectos la sentencia objeto del presente recurso de apelación; y Tercero: Se condena a la señora D.R.E. al pago del 25% de las costas del procedimiento generadas con el presente recurso de apelación, ordenado su distracción en provecho de los Licdos. J.A. y V.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: No ponderación de pruebas; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por caducidad, el recurso de casación interpuesto por la señora D.R.E., por no cumplir con lo establecido en el art. 643 del Código de Trabajo, en vista de que no hay constancia de notificación de dicho recurso, tomando como fundamento la fecha de la Certificación núm. 206-2017, de fecha 4 de julio del año 2017;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido, de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que la parte recurrida en su solicitud de inadmisión por caducidad, confunde las dos figuras jurídicas, amén de que especifica que la notificación del recurso no se materializó y por los documentos que conforman este expediente este tribunal advierte el depósito del mismo, por lo que procede verificar si se cumplió con el plazo establecido en el referido artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 2017 y notificado a la parte recurrida el 21 de julio de 2017, por Acto núm. 946/2017, diligenciado por el ministerial E.M.R.S., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora D.R.E., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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