Sentencia nº 420 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia420
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución420
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 420

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social, Sigma Alimentos Dominicana, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, una empresa Grupo Alfa, con domicilio principal en la Av. F.A.L., La Otra Banda, apto. 211, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el Gerente General de Recursos Humanos, el Licdo. C.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1839529-2, domiciliado y residente en la Av. C.D. núm. 1, de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 6 de noviembre 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.H.F., abogado de la razón social recurrente, Sigma Alimentos Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. R.A.H.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0009087-8, abogado de la razón social recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. E.R.F. y Y.S.M. De Oca, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0011999-0 y 018-00369501-55, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.C.F.F.;

Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones por dimisión justificada, interpuesta por el señor J.C.F.F. contra la razón social Sigma Alimentos Dominicanos, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 8 de diciembre de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular y válida, en la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión, intentada por los señores J.C.F.F., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. E.R.F. y Y.S.M. De Oca, en contra Sigma Alimens, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión presentada por el trabajador demandante J.C.F.F., contra la empleadora demandada, por ser justa y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, condena a la empleadora demandada Sigma Alimentos Dominicanos, S.A., a pagar a favor de la demanda, los siguientes valores: 28 días de preaviso a razón de RD$2,182.12, diarios, igual a RD$61,099.45; 243 días de cesantía a razón de RD$2,182.12, diarios, igual a RD$530,255.16; 18 días de vacaciones a razón de RD$2,182.12, diarios, igual a RD$39,278.10; proporción de salario de Navidad RD$30,333.33, que dichos cálculos hacen un total que asciende a la suma de RD$660,966.01 (Seiscientos Sesenta Mil Novecientos Sesenta Pesos); Tercero: Resilia, el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el trabajador demandante, señor J.C.F.F., y la parte demandada Sigma Alimentos, S.A., por culpa de este último; Cuarto: Rechaza, los ordinales tercero y 4to. (3ro. y 4to.) de las conclusiones de la parte demandante J.C.F.F., a través de sus abogados apoderados especiales, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Quinto: Condena, a la parte demandada Sigma Alimentos, S.A., a pagar a favor de la parte demandante señor J.C.F.F., 4 meses de salarios a título de indemnización, a razón de RD$52,000.00 (Cincuenta y Dos Mil Pesos), cada mes, ascendente a la suma de RD$208,000.00 (Doscientos Ocho Mil Pesos), a favor de la trabajadora demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo; Sexto: Condena, a la parte demandada Sigma Alimentos, S.
A., al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del L.. E.R.F. y Y.S.M. De Oca, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Octavo: C., al ministerial J.F.G.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara, regulares y válidos, los recursos de apelación, de manera principal hecho por la razón social Sigma Alimentos Dominicana, S.A., de fecha 10 de diciembre del año 2014, e incidental por J.C.F.F., en fecha 15 de diciembre del año 2014; por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta cámara laboral de apelación, actuando por propia autoridad, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena a pagar a Sigma Alimentos Dominicana, S.A., a favor de J.C.F.F., los salarios a título de indemnización dejados de percibir a razón de Cincuenta y Dos Mil (RD$52,000.00) Pesos, por cada mes desde el día de la demanda, sin exceder a seis (6) meses; confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; Tercero: Rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones de la parte recurrente principal Sigma Alimentos Dominicana, S.A.; Cuarto: Condena a Sigma Alimentos Dominicana, S.A., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados E.R.F. y Y.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 77 y 79 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación y mala aplicación de los artículos 96, 97, 98 y 102 del Código de Trabajo de la República Dominicana;

Considerando, que la recurrente en los dos medios de casación propuestos en su recurso principal, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que la Corte a-qua, en el presente caso, desconoció que se trata de una acción o demanda en dimisión, en la cual se alega una falta cometida por la empresa, de reducirle, de manera progresiva, el salario del trabajador, contrario al cumplimiento de la norma jurídica, lo que nunca fue demostrado por la demandante, hoy recurrida, de igual modo, desconoce en toda su extensión y alcance, el concepto o la noción jurídica de la figura “Ejercicio del Deshucio”, al no valorar que quien lo ejerce está en la obligación de remunerar a la otra parte con la escala que establece el artículo 76 del Código de Trabajo, la Corte a-qua, dentro de los límites de su apoderamiento para estatuir sobre el desahucio planteado violó los artículos citados, sin ofrecer motivos serios, concordantes y jurídicos que justifiquen su decisión, como tampoco ofrece ni contesta, como era su obligación, los argumentos de derecho contenidos en las conclusiones ”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del análisis y ponderación del recurso de apelación de Sigma Alimentos Dominicana, S.A., de cara a la sentencia recurrida y de las piezas que componen el expediente se puede establecer como verdad jurídica que J.C.F.F., mantuvo relaciones laborales con la parte demandada Sigma Alimentos Dominicana, S.A., con un salario mensual de Cincuenta y Dos Mil (RD$52,000.00), Pesos en su condición de Ejecutivo de Ventas, conforme se establece en las certificaciones expedidas por la empresa que en fecha 21 del mes de julio del año 2014, presentó dimisión a su puesto de trabajo, notificando a la empresa y al Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 100 del Código de Trabajo; en la carta de dimisión, J.C.F.F. invoca violación del artículo 97, en los numerales 2, 7 y 14 del Código de marras, en lo referente al pago del salario convenido, el cual fue reducido el monto, sobre este particular conviene resaltar que la empresa demandada Sigma Alimentos Dominicana, S.A., a través de su Gerente de Recursos Humanos Barahona, C.P.C.; admitió la reducción del salario del trabajador demandante, cuando aseguró que en el mes de julio del año 2014, a este solo se le reportó, Mil (RD$1,000.00), Pesos de comisión; alegando que solo se dedicaba a la venta y cobro de la empresa; pero resulta, que contrario a ello, el trabajador dimitente aseguró que a su salario se le produjeron descuentos injustificados, citando como tal, como la compra por su parte de embutidos a la empresa; considerándolo ilógico, explicando que en lo personal resultaba conveniente adquiriéndolos de los vendidos por él, porque así lograba aumentar el monto de la comisión; razonamiento que resulta aconsejable retenerlo, por el hecho a mayor venta a cobrar mayor comisión”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que conviene agregar que el acto de dimisión se produjo el 21 de julio del año 2014, resulta contrario a la lógica del pensamiento que en fecha solo haya producido, para cobro por comisión, la suma de Mil (RD$1,000.00), Pesos, como afirma el representante de la empresa, no obstante que es la propia empresa que mediante certificación de fecha 17 de marzo del año 2011; aseguró que el salario del demandante incidental C.F.F., era de Cincuenta y Dos Mil (RD$52,000.00), es su condición de Ejecutivo de Ventas; mientras que en fecha 26 de diciembre del 2012, se expidió una certificación donde se establecía que el salario de J.C.F.F., como vendedor era de (RD$17,602.77), más un promedio mensual de (RD$34,000.00), Treinta y Cuatro Mil con 00/100 Pesos mensuales, promediando los (RD$52,000.00) alegados, de manera que la reducción del salario de forma progresiva resulta, contrario al cumplimiento de la norma laboral una causa de justificación para la dimisión, por encontrarse dentro de los presupuestos fijados por el legislador redactor del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que esta alzada retiene como justa la sentencia recurrida por ser conforme a los hechos y al derecho, en lo referente a declarar la dimisión del trabajador como justificada y obligar a la empleadora a pagar los derechos establecidos por el legislador en lo referente al preaviso, auxilio de cesantía, la proporción de las vacaciones del año trabajado y que discurre; el salario de Navidad y los salarios dejados de percibir por el trabajador dado, que conforme lo dispone el artículo 311 del Código de Trabajo, dispone, dentro de otras cosas, que el salario de los vendedores está comprendido por su salario y las comisiones que perciben regularmente; por ser ésta una forma de remunerar el servicio”;

Considerando, que la dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, basada en la comisión de una falta grave cometida por el empleador, será justificada, si el trabajador prueba la justa causa, será injustificada en caso contrario;

Considerando, que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que el establecimiento del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; en la especie el tribunal determinó el monto del salario, luego de un examen de las pruebas, sin desnaturalización;

Considerando, que la dimisión del recurrido se basa en un alegado descuento del salario, en la especie, el tribunal llegó a una conclusión, luego de un examen integral de las pruebas aportadas al debate, entre las cuales está la declaración del representante de la empresa y la documentación depositada, de que la parte recurrente no estaba pagando el salario correspondiente al trabajador, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que el salario es uno de los tres elementos básicos del contrato de trabajo. En la especie, el trabajador recurrido recibía un salario fijo y un salario a comisión de venta, que quedó demostrado ante el tribunal de fondo, quien goza de un poder soberano de apreciación de las pruebas, que la empresa recurrente le estaba disminuyendo el mismo en forma injustificada, no acorde a la labor rendida en la ejecución de su contrato de trabajo, luego de un examen lógico e integral de las pruebas aportadas, por lo cual procedió a declarar justificada la dimisión;

Considerando, que la falta de pago del salario y la disminución del mismo, es una falta grave de justa causa para la dimisión del contrato de trabajo, como es el caso que se trata;

Considerando, que del examen del expediente se observa que el trabajador recurrido dio cumplimiento a las formalidades requeridas por el Código de Trabajo, en su comunicación a la Representación Local de Trabajo y la aportación de las pruebas que justifican la misma;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, violación a las disposiciones de los artículos 77, 79, 96, 97, 98 y 102 del Código de Trabajo, si por el contrario una acertada y correcta aplicación de la legislación laboral dominicana, razón por la cual los medios de casación carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que el recurrido y recurrente incidental no enuncia de manera específica los medios en los cuales fundamenta de su recurso de casación incidental, pero del estudio del mismo se extrae lo siguiente; Primer Medio: Falta de ponderación, falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y pruebas aportadas; Tercer Medio: Violación a la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social;

Considerando, que el recurrido y recurrente incidental en el desarrollo de sus tres medios de casación incidentales, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que el Juez de Primer Grado evacuó su sentencia sin ponderar y mucho menos pronunciarse sobre lo atinente a la responsabilidad civil derivada de la violación a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, constituyendo esto, por demás, una falta de estatuir, violación que se produce por igual, ante la Corte a-qua, quien tampoco dio respuesta a lo planteado por el demandante, hoy recurrente incidental, en su escrito de defensa y recurso de apelación, que es ese sentido el Juez a-quo no tomó en cuenta las documentaciones y pruebas que fueron aportadas, incluyendo la más importante como lo es la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, la que de forma fraudulenta reportaba un salario por debajo del real, devengado por el trabajador, el cual era de RD$52,000.00 Pesos mensuales, para de esta forma cotizar montos por debajo ante la TSS, limitándose solamente a hacer mención de dicha certificación sin especificar su valor, que al no compensar el pago realizado por el empleador con el pago que debió fungir como correspondiente ante la TSS le ocasionó graves daños y perjuicios al trabajador, pues los beneficios futuros acumulados no se corresponderían con el porcentaje real, constituyendo primero una violación a Ley núm. 87-01, y segundo un daño al trabajador, porque lo lesiona en lo que corresponde a pensión por vejez o incapacidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que por su parte, el recurrente incidental J.C.F.F., para solicitar la confirmación de una parte de la sentencia en cuanto al pago de las prestaciones laborales por ser justificada la dimisión y que se condene la parte demandada Sigma Alimentos Dominicana, S.A., al pago de la suma de Treinta Millones Pesos (RD$30,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago exacto de la cotización a la TSS, estableció como presupuesto que el Tribunal a-quo no motivo en cuanto la reparación en daños y perjuicios invocados; limitándose a rechazarlo en el dispositivo de la decisión; dice también que no fueron valoradas las pruebas que le fueron depositadas en tiempo hábil y bajo las formalidades legales, igualmente no fue valorado el testimonio de E.P.F., dice el escrito”;

Considerando, que igualmente la sentencia expresa: “que el recurso de apelación incidental de J.C.F.F., será analizado en cuanto al no pago exacto de las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), que asegura incurrió la demandada; dada que con anterioridad esta alzada, valoró la dimisión hecha por la impetrante recurrente incidental; sobre particular y conforme al dossier del expediente se establece que el salario promedio del recurrente era de Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00); no fijó montos salariales pagados y recibidos por la demanda y por el demandado, debiendo descartar que el demandado presentó como elemento probatorio una relación de los salarios reportados; los aportes a la Tesorería de Seguridad Social, así como el salario que aseguraba devengó, el aporte que debía realizarse en función del salario y las diferencias dejadas de pagar, pero resulta y conforme se ha establecido precedentemente el salario de Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00), era un salario promedio fijo, así se retiene también de la propuesta de compensación salarial vigente desde el 1ero. de octubre del 2011 convenida entre las partes procesal, en la misma se establece los beneficios marginales recibiría de J.C.F.F., en su condición de vendedor de la empresa, por tal razón que conforme a su propia relación se registran salarios por encima de los Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00), verdad jurídica que se encuentra registrada en la Certificación núm. 25348; correspondiente entre las fechas 1 de junio del año 2013 y 17 de julio del año 2014, suscrita por Sahadia E. Cruz Abreu, Director de Asistencia al Empleador; de manera que los reportes salariales hechos por la razón social Sigma Alimento Dominicana, S.A., se corresponde con los montos salariales devengados por el reclamante, en consecuencia, se rechazan sus pretensiones, en cuanto a la sanción indemnización, por improcedente y carente de fundamentación; dado que el estado de situación financiero, presentado por el demandante fue realizado en base a un salario fijo de Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00), lo que no corresponde la realidad fáctica”;

Considerando, que una vez establecido el fundamento de la dimisión y el monto del salario devengado por el trabajador, bajo los alegatos ya expuestos en esta misma sentencia, los jueces del fondo evaluaron correctamente las pretensiones del hoy recurrido y recurrente incidental, en cuanto a la reparación en daños y perjuicios por el pago no exacto de las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, sin evidencia de desnaturalización, ni falta de ponderación, ni falta de base legal, siendo estos soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas a su consideración, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación incidental.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Sigma Alimentos Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 6 de noviembre 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.R.F. y Yobanny S. Montes De Oca, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M. -Robert
C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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