Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de resolución467
Número de sentencia467
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 467

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Don Chucho, C. por A., representada por el señor J.R.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0001751-3, domiciliado y residente en el municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 22 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. M.A.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0020730-4, abogado de la razón social recurrente, Don Chucho, C. por A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido, el señor F.A.V.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor F.A.V. contra el señor J.R.P.P. y la Estación Gasolinera Don Chucho, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 24 de mayo de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, pago de horas extras, días de descanso, días feriados y daños y perjuicios incoada por el señor F.A.V. en contra del señor J.R.P.P. y la Estación Gasolinera Don Chucho por haber sido hecha en tiempo hábil y en conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda por no ser el señor J.R.P.P. el patrono del señor F.A.V., sino que es el administrador de la razón Don Chucho, C. por A., que es la verdadera empleadora de dicho demandante, pero que no puede ser condenada por no haber sido puesta en causa ni de manera principal ni como interviniente a fin de que pudiera defenderse; Tercero: Se condena al señor F.A.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.A.C.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 046-0032723-5, domiciliado y/o residente en la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, M., provincia V., República Dominicana, por conducto de sus abogados apoderados especiales, L.. R.F.A. y C.E.U.R., carnets del Colegio de Abogados núms. 20216-177-98 y 20586-177-9, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 16, esquina S.A., suite 1-A (2do. Nivel) de la ciudad de M., y ad-hoc en la secretaría de la corte apoderada, en contra de la sentencia Laboral núm. 397-12-00006, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo ejercido en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en esta decisión, y la Corte de Apelación, obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, acogiendo, como en efecto acoge, de manera parcial, la demanda que origina la presente litis, y en consecuencia, declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador F.A.V., y resuelto el contrato de trabajo que vinculaba jurídicamente a las partes por culpa de la empleadora Estación Gasolinera Don Chucho; Tercero: Condena a la razón social Estación Gasolinera Don Chucho, a pagar a favor del trabajador F. AntonioV., los valores siguientes: a) la suma de RD$9,945.00, correspondiente a 28 días de salario ordinario, por concepto de preaviso; b) RD$24,943.00, correspondiente a 69 días de salario ordinario, por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$16,320.00, por concepto de retroactivo salarial; d) la suma de RD$4,972.00, correspondiente a 14 días de salario ordinario, por concepto de vacaciones; e) la suma de RD$15,983.00, correspondiente a 45 días de salario ordinario, por concepto de bonificación (2009-2010); f) la suma de RD$15,983.00, correspondiente a 45 días de salario ordinario, por concepto de bonificación (2008-2009); g) la suma de RD$50,784.00, correspondiente a seis meses de salario a razón de RD$8,464.00 (salario ordinario), por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; h) la suma de RD$20,000.00 Pesos, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a dicho trabajador por la no inscripción el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y el no otorgamiento y pago de vacaciones, bonificación y salario de Navidad, para la suma de total de RD$158,930.00, más la suma de RD$24,225.53, por concepto de variación de la moneda en el índice de precios, para un monto de RD$183,155.53; Cuarto: Condena a la razón social Estación Gasolinera Don Chucho, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A.”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que con relación a los medios planteados, el segundo se contestará con precedencia por la solución que se dará al asunto, en que la recurrente arguye lo siguiente: “La Corte a-qua, obvió referirse a lo planteado por la hoy recurrente Don Chucho C. por A., representado por el señor J.R.P.P. y que al darle un valor diferente al que naturalmente tiene la demanda en cuestión, la Corte a-qua los desnaturalizó, y que como consecuencia de esto los motivos que le dio a la sentencia recurrida son insuficientes debido a que los hechos que se deducen de la prueba depositada no fueron comprobados por la Corte máxime en el caso de la especie en que se varió el dispositivo de la sentencia recurrida, cuando en dicha sentencia lo único que hizo la corte fue una arbitrariedad en contra de los recurrentes, por lo tanto el medio debe ser acogido y la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que de la transcripción anterior se advierte que el medio expuesto no expresa con claridad las violaciones contenidas en la sentencia impugnada, sino que se limita a exponer razonamientos sucesivos que en su conjunto carecen de coherencia, por lo que dicho medio resulta no ponderable en razón de su contenido;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que es inadmisible un medio si el recurrente no expresa en qué consistieron las violaciones de la sentencia impugnada y cómo se cometieron, por lo que procede declarar inadmisible este medio;

Considerando, que en cuanto al primer y tercer medios planteados, procede reunirlos por orientarse en un mismo sentido, en los que la recurrente invoca que: “la Corte a-qua incurrió en desnaturalización al revocar la decisión de primer grado y al condenar a la razón social Don Chucho, C. porA., sin haber sido puesta en causa; que la decisión no hace una exposición precisa y suficiente de los motivos, además de desnaturalizar los hechos, condición esta que impidió realizar una relación detallada de los motivos de la causa, lo que causó una contradicción entre los hechos y los motivos de la sentencia;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en cuanto al alegato de que Don Chucho, C. por A., no fue puesto en causa y contrario a lo afirmado en la sentencia de primer grado, se verificó de los documentos aportados que en fecha 5 de julio de 2010 el señor F.A.V. interpuso una demanda en contra de J.R.P.P. y la empresa Gasolinera Esso “Don Chucho” y mediante los Actos núms. 527 de fecha 20 de julio de 2010 y 812 de fecha 10 de noviembre de 2010, se establece que J.R.P. y Estación Gasolinera Esso “Don Chucho” fueron citados a la audiencia de conciliación y a la de producción de pruebas; b) que también fue analizado el Auto núm. 60/2010 de fecha 7 de julio de 2010, mediante el cual se fijó audiencia para conocer el preliminar de conciliación relativo a la demanda, lo que pone de manifiesto que la empresa Don Chucho C. por A., formó parte de la demanda desde su inicio; c) que conforme a los documentos descritos la Estación Gasolinera Esso “Don Chucho” fue puesta en causa y además no se observó que esta parte del proceso quedara en estado de indefensión ante el tribunal de primer grado o en el tribunal de alzada, ya que también se comprobó que fue citada a la audiencia celebrada ante la Corte mediante el Acto núm. 418/2012 de fecha 14 de agosto del año 2012; d) que en cuanto a la dimisión, el empleador no probó que pagara al trabajador las vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, salario de Navidad, tampoco probó que inscribiera al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo que procedió a acoger la dimisión;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que la Corte desnaturalizó los hechos y condenó a la empresa Don Chucho C. por A., sin esta haber sido puesta en causa, esta Corte de Casación estima, luego del estudio de la sentencia impugnada, que contrario a lo que expone la empresa recurrente la Corte a-qua pudo comprobar que la empresa Don Chucho C. por A., sí fue puesta en causa y citada a todas las audiencias tanto en primer grado como en apelación, es decir, que pudo constatar en el expediente que la demanda fue interpuesta por el señor F.A.V. en contra de J.R.P.P. y la Estación de Gasolina Esso (Don Chucho); que también pudo verificar que el recurrido en su escrito de apelación solicitó lo siguiente: “que pronunciéis la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por dimisión justificada ejercida por el trabajador F.A.V. en contra de sus empleadores el señor J.R.P.P. y la empresa Estación Gasolinera Esso (Don Chucho) a pagar a favor del trabajador los valores correspondientes” de lo que se advierte que la demanda sí fue incoada en contra de la recurrente Don Chucho C. por A;

Considerando, que también fue confirmado que la empresa Don Chucho C. por A., fue citada a las audiencias de conciliación y discusión de las pruebas respectivamente, en el tribunal de primer grado mediante los actos núms. 527/2010 de fecha 20 de julio de 2010 y 812/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, instrumentados por el ministerial J.V.F., Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., los cuales fueron recibidos en el domicilio de la referida empresa; que igualmente en el proceso de apelación la empresa Don Chucho fue puesta en causa y citada a audiencia mediante Acto núm. 418/2012, notificado por el ministerial F.M.T., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia de S.R., por lo que la Corte a-qua, correctamente descartó el alegato de la recurrente de que le fuera afectado su derecho de defensa, evidenciándose que pudo presentar sus medios de defensa en ambas fases del proceso, tanto en primer como en segundo grado;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso indican que toda persona tiene derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable, lo que implica el derecho a contradicción y a ejercer sus medios de defensa en igualdad de condiciones, y en la especie, no se verifica que la recurrente se le haya violentado alguna de estas prerrogativas, ni que se haya transgredido alguna norma procesal, en perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar los medios invocados y el recurso en su totalidad.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Don Chucho C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 22 de febrero del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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