Sentencia nº 468 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de sentencia468
Número de resolución468
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 468

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.W.H. (LawrenceW.H., canadiense, mayor de edad, Pasaporte núm. WT638742, antiguo JCS01252, domiciliado en la calle P.C., local núm. 1, 2da. Planta, de la ciudad de Sosua-Puerto Plata, actualmente residente en Costa Rica; R.H., canadiense, mayor de edad, Pasaporte núm. PZ210774, domiciliado en la calle P.C., casa núm. 72, de la ciudad de Sosua-Puerto Plata; Coral Negro, C. por A., sociedad comercial, organizada conforme a las leyes que rigen la materia en nuestro país, RNC núm. 105030616, con domicilio social en la calle P.C., Local núm. 1, de la ciudad de Sosua, provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su Presidente, el señor L.W.H., cuyas generales constan más arriba y el Restaurant La Roca, sociedad de hecho, regida conforme a los artículos 1836 y siguientes del Código Civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.P.J., por sí y por el Licdo. N.H.P.R., abogados de los recurrentes, los señores L.W.H. (LawrenceW.H., R.H., Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Roca;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de julio de 2013, suscrito por el Licdo. N.H.P.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0066463-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores R.I.M., F.S.G., D.E.M.A., H.D., M.C.S., A.C., G.B., J.R.L.I., D.P., A.E.M., C.B.S.S., M.M.R.D. de P., L.J.L., S.B.A., B.T.T., F. de J.R., R.G.Q. y P.C.T.;

Que en fecha 13 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por los señores R.I.M., F.S.G., D.E.M.A., H.D., M.C.S., M.M.R.D. de P., A.C., G.B., J.R.L.I., D.P., A.E.M., C.B.S.S., L.J.L.L., S.B.A., B.T.T., F. de J.R., R.G.Q. y P.C.T. contra L.W.H. (LawrenceW.H., R.H., Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Roca, el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por los señores R.I.M., F.S.G., D.E.M.A., H.D., M.C.S., M.M.R.D. de P., A.C., G.B., J.R.L.I., D.P., A.E.M., C.B.S.S., L.J.L.L., S.B.A., B.T.T., F. de J.R., R.G.Q. y P.C.T., en contra de L.
W.H., L.W.H., R.H., Coral Negro, C. por
A. y Restaurant La Roca, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge la demanda interpuesta por los señores R.I.M., F.S.G., D.E.M.A., H.D., M.C.S., A.C., G.B., J.R.L.I., D.P., A.E.M., C.B.S.S., M.M.R.D. de P., L.J.L.L., S.B.A., B.T.T., F. de J.R., R.G.Q. y P.C.T., en consecuencia condena a L.W.H., L.W.H., R.H., Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Rosa, a pagar a favor de la parte demandante los siguientes valores: 1.- R.I.M.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 91/100 Centavos (RD$10,574.91); b) 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos dominicanos con 04/100 Centavos (RD$48,343.04); c) la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinticinco Pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,925.00), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos dominicanos con 24/100 Centavos (RD$6,798.24); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos dominicanos con 51/100 Centavos (RD$22,660.51); más el valor de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos dominicanos con 69/100 Centavos (RD$54,000.69) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Dos Pesos dominicanos con 38/100 Centavos (RD$146,302.38); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Nueve Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,000.00), y un tiempo laborado de cinco (5) años, ocho (8) meses y ocho (8) días;
2.- F.S.G.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos dominicanos con 16/100 Centavos (RD$10,187.16); b) 97 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 51/100 Centavos (RD$35,291.51); c) la cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Un Pesos dominicanos con 08/100 (RD$3,781.08), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Noventa y Tres Pesos dominicanos con 62/100 Centavos (RD$5,093.62); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintiún Mil Ochocientos Veintinueve Pesos dominicanos con 63/100 Centavos (RD$21,829.63); más el valor de Cincuenta y Dos Mil Veinte Pesos dominicanos con 41/100 Centavos (RD$52,020.41) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Tres Pesos dominicanos con 42/100 Centavos (RD$128,203.42); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Seiscientos Setenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,670.00), y un tiempo laborado de cuatro (4) años, ocho (8) meses y cinco (5) días; 3- D.E.M.A.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 92/100 Centavos (RD$9,399.92); b) 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta Pesos dominicanos con 88/100 Centavos (RD$42,970.88); c) la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos dominicanos con 89/100 (RD$3,488.89), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con 78/100 Centavos (RD$6,042.78); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con 68/100 Centavos (RD$20,142.68); más el valor de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 82/100 Centavos (RD$47,999.82) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Treinta Mil Cuarenta y Cuatro Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$130,044.96); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00), y un tiempo laborado de cinco
(5) años, once (11) meses y veintiséis (26) días; 4.- H.D.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$4,699.96); b) 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 23/100 Centavos (RD$4,364.23); c) la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos dominicanos con 89/100 (RD$3,488.89), por concepto de Navidad; d) 7 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 97/100 Centavos (RD$2,349.97); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Quince Mil Ciento Siete Pesos dominicanos con 01/100 Centavos (RD$15,107.01); más el valor de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 82/100 Centavos (RD$47,999.82) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Setenta y Ocho Mil Nueve Pesos dominicanos con 87/100 Centavos (RD$78,009.87); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00), y un tiempo laborado de seis (6) meses y cuatro (4) días; 5.- M.M.R.D. de P.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con 92/100 Centavos (RD$8,459.92); b) 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos dominicanos con 94/100 Centavos (RD$36,558.94); c) la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,140.00), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos dominicanos con 52/100 Centavos (RD$5,438.52); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos dominicanos con 41/100 Centavos (RD$18,128.41); más el valor de Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 98/100 Centavos (RD$43,199.98) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Catorce Mil Novecientos Veinticinco Pesos dominicanos con 77/100 Centavos (RD$114,925.77); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Siete Mil Doscientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,200.00), y un tiempo laborado de cinco (5) años, tres (3) meses y veintidós (22) días; 6.- M.C.S.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con 93/100 Centavos (RD$8,224.93); b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 25/100 Centavos (RD$16,156.25); c) la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con 78/100 (RD$3,052.78), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos dominicanos con 50/100 Centavos (RD$4,112.50); mas la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos dominicanos con 63/100 Centavos (RD$13,218.63); más el valor de Cuarenta y Dos Mil Pesos dominicanos con 38/100 Centavos (RD$42,000.38) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ochenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Pesos dominicanos con 46/100 Centavos (RD$86,765.46); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Siete Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00), y un tiempo laborado de dos (2) años, seis (6) meses y un (01) días; 7.- Ambioril Castillo: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos dominicanos con 16/100 Centavos (RD$10,187.16); b) 97 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 51/100 Centavos (RD$35,291.51); c) la cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Un Pesos dominicanos con 08/100 (RD$3,781.08), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Noventa y Tres Pesos dominicanos con 62/100 Centavos (RD$5,093.62); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintiún Mil Ochocientos Veintinueve Pesos dominicanos con 63/100 Centavos (RD$21,829.63); más el valor de Cincuenta y Dos Mil Veinte Pesos dominicanos con 41/100 Centavos (RD$52,020.41) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Tres Pesos dominicanos con 42/100 Centavos (RD$128,203.42); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Seiscientos Setenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,670.00), y un tiempo laborado de cuatro (4) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días; 8.- G.B.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos Oro dominicanos con 43/100 Centavos (RD$7,637.43); b) 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 79/100 Centavos (RD$7,364.79); c) la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos dominicanos con 78/100 (RD$2,834.72), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos dominicanos con 78/100 Centavos (RD$3,818.78); mas la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Doce Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$12,274.44); más el valor de Treinta y Nueve Mil Pesos dominicanos con 65/100 Centavos (RD$39,000.65) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Setenta y Dos Mil Novecientos Treinta Pesos dominicanos con 82/100 Centavos (RD$72,930.82); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Seis Mil Quinientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,500.00), y un tiempo laborado de un (1) año, tres (3) meses y un
(1) día; 9.- J.R.L.I.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 90/100 Centavos (RD$11,749.90); b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con 64/100 Centavos (RD$31,892.64); c) la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con 11/100 (RD$4,361.11), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 96/100 Centavos (RD$5,874.96); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veinticinco Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con 35/100 Centavos (RD$25,178.35); más el valor de Sesenta Mil Pesos dominicanos con 13/100 Centavos (RD$60,000.13) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Pesos dominicanos con 09/100 Centavos (RD$139,057.09); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días; 10.- Dolores P.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con 92/100 Centavos (RD$8,459.92); b) 90 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos dominicanos con 60/100 Centavos (RD$27,192.60); c) la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,140.00), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$4,229.96); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos dominicanos con 41/100 Centavos (RD$18,128.41); más el valor de Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 98/100 Centavos (RD$43,199.98) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de: Ciento Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Pesos dominicanos con 87/100 Centavos (RD$104,350.87); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Siete Mil Doscientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,200.00), y un tiempo laborado de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días;
11.- A.E.M.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 92/100 Centavos (RD$9,399.92); b) 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Veinte Pesos dominicanos con 91/100 Centavos (RD$40,620.91); c) la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos dominicanos con 89/100 (RD$3,488.89), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con 78/100 Centavos (RD$6,042.78); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con 68/100 Centavos (RD$20,142.68); más el valor de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 82/100 Centavos (RD$47,999.82) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos dominicanos con 99/100 Centavos (RD$127,694.99); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00), y un tiempo laborado de cinco (5) años, cinco (5) meses y un (18) día;
12.- C.B.S.S.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Pesos dominicanos con 17/100 Centavos (RD$8,495.17); b) 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos con 20/100 Centavos (RD$38,835.20); c) la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con 08/100 (RD$3,153.08), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con 20/100 Centavos (RD$5,461.20); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Dieciocho Mil Doscientos Tres Pesos dominicanos con 94/100 Centavos (RD$18,203.94); más el valor de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta Pesos dominicanos con 13/100 Centavos (RD$43,380.13) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Veintiocho Pesos dominicanos con 73/100 Centavos (RD$117,528.73); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Siete Mil Doscientos Treinta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,230.00), y un tiempo laborado de cinco (5) años, seis (6) meses y dos (2) días; 13.- L.J.L.L.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 74/100 Centavos (RD$29,374.74); b) 220 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Ochocientos Dos Pesos dominicanos con 74/100 Centavos (RD$230,802.00); c) la cantidad de Diez Mil Novecientos Dos Pesos dominicanos con 78/100 (RD$10,902.78), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 80/100 Centavos (RD$18,883.80); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos dominicanos con 87/100 Centavos (RD$62,945.87); más el valor de Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 32/100 centavos (RD$150,000.32) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Quinientos Dos Mil Novecientos Nueve Pesos dominicanos con 51/100 Centavos (RD$502,909.51); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Veinticinco Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), y un tiempo laborado de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días; 14.- S.B.A.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 69/100 Centavos (RD$35,249.69); b) 305 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Setenta Pesos dominicanos con 60/100 Centavos (RD$383,970.60); c) la cantidad de Trece Mil Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$13,083.33), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos dominicanos con 56/100 Centavos (RD$22,660.56); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con 04/100 Centavos (RD$75,535.04); más el valor de Ciento Ochenta Mil Pesos dominicanos con 38/100 Centavos (RD$180,000.38) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Setecientos Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 60/100 Centavos (RD$710,499.60); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Nueve Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), y un tiempo laborado de trece (13) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; 15.- B.T.T.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 79/100 Centavos (RD$23,499.79); b) 322 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con 16/100 Centavos (RD$270,248.16); c) la cantidad de Ocho Mil Setecientos Veintidós Pesos dominicanos con 22/100 (RD$8,722.22), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Quince Mil Ciento Siete Pesos dominicanos con 04/100 Centavos (RD$15,107.04); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 69/100 Centavos (RD$50,356.69); más el valor de Ciento Veinte Mil Pesos dominicanos con 25/100 Centavos (RD$120,000.25) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos dominicanos con 15/100 Centavos (RD$487,934.15); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Veinte Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), y un tiempo laborado de catorce (14) años, un (1) mes y veintiséis (26) días; 16.- Fermín De Jesús Reyes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con 93/100 Centavos (RD$8,224.93); b) 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos dominicanos con 50/100 Centavos (RD$9,987.50); c) la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con 78/100 (RD$3,052.78), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos dominicanos con 50/100 Centavos (RD$4,112.50); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Trece Mil Doscientos Dieciocho Pesos dominicanos con 63/100 Centavos (RD$13,218.63); más el valor de Cuarenta y Dos Mil Pesos dominicanos con 38/100 Centavos (RD$42,000.38) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Ochenta Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con 71/100 Centavos (RD$80,596.71); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Siete Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00), y un tiempo laborado de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días; 17- R.G.Q.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Setecientos Diecisiete Pesos dominicanos con 16/100 Centavos (RD$9,717.16); b) 167 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con 68/100 Centavos (RD$57,955.68); c) la cantidad de Tres Mil Seiscientos Seis Pesos dominicanos con 64/100 (RD$3,606.64), por concepto de Navidad; d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Seis Pesos dominicanos con 72/100 Centavos (RD$6,246.72); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veinte Mil Ochocientos Veintidós Pesos dominicanos con 49/100 Centavos (RD$20,822.49); más el valor de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Pesos dominicanos con 78/100 Centavos (RD$49,619.78) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos dominicanos con 47/100 Centavos (RD$147,968.47); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Doscientos Setenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,270.00), y un tiempo laborado de siete (7) años, tres (3) meses y veintiún (21) días; 18.- P.C.T.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 85/100 Centavos (RD$16,449.85); b) 97 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos dominicanos con 53/100 Centavos (RD$56,986.53); c) la cantidad de Seis Mil Ciento Cinco Pesos dominicanos con 55/100 (RD$6,105.55), por concepto de Navidad; d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con 86/100 Centavos (RD$8,224.86); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Treinta Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 69/100 Centavos (RD$35,249.69); más el valor de Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 32/100 Centavos (RD$83,999.32) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Siete Mil Quince Pesos dominicanos con 81/100 Centavos (RD$207,015.81); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Catorce Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,000.00), y un tiempo laborado de cuatro (4) años, siete (7) meses y siete (7) días; Quinto: Condena a L.W.H., L.W.H., R.H., Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Roca a pagar a favor de cada trabajador la suma de Veinte Mil Pesos dominicanos (RD$20,000.00) como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados conforme se establece en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Rechaza los demás pedimentos planteados por la parte demandante, dado los motivos externados en la presente sentencia; Séptimo: Condena a la parte demandada L.W.H., L.W.H., R.H., Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Roca al pago de las costas del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las empresas Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Roca y los señores L. W.H., L.W.H. y R.H., en contra de la sentencia laboral núm. 465/2012/00324, dictada en fecha treinta (30) del mes de agosto del año 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por falta de interés y carecer de objeto, y, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la decisión recurrida; Segundo: Se condena a las empresas Coral Negro, C. por A. y Restaurant La Roca y los señores L.W.H., L.W.H. y R.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 619 y siguientes del Código de Trabajo combinado con los artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y papel activo del Juez Laboral. Artículos 494 y 534 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos, fallo extra petita y falta de base legal;

En cuanto a los medios de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, propone que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por las siguientes razones: a) porque la parte recurrente plantea en el presente recurso medios nuevos no ponderados por ante el juez de fondo; b) por tratarse de un argumento que en nada ataca la sentencia impugnada; c) por tratarse de un argumento que no dirige ningún agravio en contra de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, establece lo siguiente: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la recurrente;

Considerando, que de la lectura del citado texto, se observa que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según la recurrente los jueces del Tribunal a-quo incurrieron; no es posible alegar hechos nuevos en casación, lo que no ocurre en la especie, debido a que conforme a las piezas que integran el presente expediente se observa que dichos pedimentos fueron planteados en grado de apelación; que como se indicó anteriormente, de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que la recurrente desarrolla y motiva como era su deber los medios de casación que esboza en su recurso, y en cual parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha incurrido en dichos vicios y cuáles son las violaciones que a su entender les son atribuibles, por lo que, dicho recuso satisface la exigencias de la ley, en consecuencia, se rechaza dicha solicitud de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la entidad recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el señor L.W.H., ha sostenido de manera constante, desde el Primer Grado, que no es el empleador de los demandantes hoy recurridos en casación, sino que estos son trabajadores de la empresa Coral Negro,
C. por A., y que además, solo es dueño del local donde está instalado el Restaurant La Roca, por lo que procede casar la sentencia por vía de supresión, única y exclusivamente en cuanto al recurrente L.W.H.; que la Corte a-qua estaba en la obligación procesal, compareciera o no una de las partes, a examinar los méritos del recurso de apelación que fue planteado por los recurrentes en su escrito de fecha 4 de octubre de 2012, y no despacharse declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las empresas Coral Negro, C. por A., Restaurant La Roca y los señores L.W.H., L.W.H. y R.H., violando así el efecto devolutivo de todo recurso de apelación; que la Corte a-qua decidió sobre aspectos que no le fueron planteados, fallando de manera extra petita, por lo que procede casar la sentencia recurrida, por ser violatoria al debido proceso, al derecho de defensa y por carecer de base legal”;

Considerando, que al examinar los motivos y las documentaciones contenidas en sentencia impugnada, esta Tercera Sala, ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en que la parte recurrente alega que los Jueces del Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata al dictar la presente sentencia incurrieron en los vicios de falta de motivos y de base legal por inobservancia, desnaturalización de los hechos por falta de ponderación a la violación del debido proceso, incorrecta interpretación y aplicación de la ley; y que el Tribunal estableció lo siguiente: “que la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para conocer el recurso de apelación pone de manifiesto su falta de interés para que se conozca el recurso incoado por ella, con lo cual desiste, de manera implícita, de su acción, como ha sido universalmente sostenido por la doctrina jurídica en materia civil; en todo caso la no comparecencia se traduce en la imposibilidad que tiene esta Corte para ponderar conclusión alguna proveniente de ella, ya que, de conformidad con la doctrina constante de la jurisdicción nacional, solo deben ser ponderadas las conclusiones vertidas en audiencia por las partes en litis, conclusiones que en el presente caso son inexistentes de parte de la empresa recurrente. Por consiguiente, el presente recurso carece también de objeto”;

Considerando, que ha sido establecido que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que ocurre en el presente caso, en razón de que la sentencia impugnada no contiene una vasta motivación, que el señor L.W.H., ha sostenido de manera constante, desde el Primer Grado, que no es el empleador de los demandantes hoy recurridos en casación, sino que estos son trabajadores de la empresa Coral Negro, C. por A., y que además, solo es dueño del local donde está instalado el Restaurant La Roca, lo que podría ser trascendente en el presente proceso, y que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que es una jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala, que la inasistencia de una parte puede dar lugar a establecer una presunción en su contra, lo que hará luego de apreciar todas las demás pruebas que se hayan presentado; que en la especie, el recurrente concluyó en grado de apelación como se puede verificar en el ordinal segundo de sus conclusiones solicitando revocar en todas sus partes la sentencia laboral núm. 465-12-00324, de fecha 30 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; que frente a esas conclusiones el Tribunal a-quo estaba en la obligación de conocer de la universalidad de las cuestiones dirimidas por ante el Juez de Primer Grado, ya que el efecto devolutivo del recurso de apelación se generó de manera plena por no haberse limitado el mismo a un aspecto determinado, sino que la acción fue ejercida contra la sentencia en sentido general. En tal sentido, la Corte a-qua no podía dar por establecido que la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia a la que estuvo citada, constituyera un abandono a las acciones por ella iniciadas, sino que era necesario indagar sobre los hechos acontecidos como paso previo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación. Al limitar el conocimiento del recurso de apelación, a una falta de interés de la parte recurrente, la Corte a-qua incurrió en el vicio de violación a la ley;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la sentencia impugnada resulta a todas luces errónea, por no estar acorde con las bases normativas que rigen la materia, al omitir la obligación que tienen los tribunales del orden judicial de conocer, motivar y contestar las conclusiones formales de las partes envueltas en un proceso; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, es decir, debe estar sometida al ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el presente caso; que en tales condiciones, es obvio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no puede ejercer su poder de control, y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, por tales razones se acogen los medios planteados que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 20 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de de Santiago; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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