Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de sentencia438
Número de resolución438
Fecha13 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 438

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0024903-6, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de junio de 2014, suscrito por la Licda. M.M.C.E. y el Dr. Mártires Sosa Céspedes, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0034316-9 y 001-0001926-4, respectivamente, abogados del recurrente, el señor C.V., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4061-2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre del 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Galleras las Piedras, M.E.B. y J.S.V.;

Que en fecha 27 de septiembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M. en funciones de J.P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera, por medio del cual se llama, así mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor C.V., contra G. de la Piedra, M.E.B. y J.S.V., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 29 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda por causa de dimisión justificada, incoada por el señor C.V. en contra de Gallera La Piedra, M.E.B. y J.S.V., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara inadmisible la demanda interpuesta por C.V. en contra de Gallera Las Piedras y M.E., por falta de calidad; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda interpuesta por C.V. en contra de J.S.V. por los motivos expuestos en el interior de esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandante C.V. al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del L.. R.A. De Jesús y la Dra. J.E.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Sexto: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.V. en contra de la sentencia núm. 83-2013 de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2013, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma con modificaciones la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en cuanto a la Gallera Las Piedras y M.E.B. por falta de calidad, y en cuanto al señor J.S.C. se declara su exclusión por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor C.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. R.A. De Jesús, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Incorrecta ponderación de documentos; Considerando, que el recurrente en sus cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha incurrido en falta de base legal, errónea interpretación del citado artículo y en contradicción de motivos, al establecer mediante sus escritos, que la recurrida tanto en apelación como en primera instancia admitió que la recurrente mantenía una relación laboral, cuando lo que establece es que mantenía un contrato de comisionista, y es a esta a quien le corresponde demostrar el tipo de contrato de trabajo, que la corte acoge esta posición sin que las recurridas hicieran las pruebas pertinentes sobre dicho planteamiento, solo por simples declaraciones y alegatos, por lo que la Corte a-qua destruye la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, por interpretar erróneamente la ley, incurre por igual en contradicción al referirse sobre la existencia del contrato de trabajo, al hablar sobre su presunción y dice que el principal hecho controvertido es cuando el trabajador fue objeto de una suspensión ilegal y que el recurrido admite que no existió contrato de trabajo propiamente dicho y para luego decir que el trabajador no probó la existencia del referido contrato y tampoco la calidad del trabajador, por lo que declara inadmisible la demanda y sigue considerando sobre la exclusión del escrito de defensa y por último la exclusión de uno de los co recurridos, lo que es contradictorio con la inadmisibilidad de la demanda”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en la comparecencia personal de las partes “el señor M.E.B., manifestó lo siguiente: el señor C.V. no es empleado nuestro, él es empleado de él mismo; el amanilla las peleas, o sea él es el juez de valla, recoge las apuestas y dice cuál es el ganador y cobra un 10% de lo apostado en cada pelea, la gallera no tiene nada que ver con eso, ese dinero se lo pagan los apostadores, termina la pelea y él se va, él no tiene nada que ver con la empresa, no tiene que rendirle cuentas a la empresa y nada por el estilo, la empresa no le paga a él, el 10 % él lo toma de lo apostado… Usted sabe los trabajadores que utilizan la gallera? R. Las personas que trabajan fijo en una gallera son un: laboratorista, un ayudante y dos personas en la puerta, un juez de vallas no trabaja fijo, no trabaja en la gallera, el arrendatario sino hay un juez de vallas que no aparezca por ahí siempre hay uno que va a apostar y lo toman como juez de vallas …”; y continua la corte: “que del estudio del expediente se desprende que el principal hecho controvertido consiste en el alegato del recurrente de que fue objeto de una suspensión ilegal de su contrato, mientras que el recurrido alega que entre las partes no existía un contrato de trabajo propiamente dicho, sino que C.V. era juez de valla y por lo tanto cobraba directamente su comisión de las apuestas de los jugadores de peleas de gallos” … “que se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal (art. 15 del Código de Trabajo)”, y concluye: “que del estudio de las declaraciones de las partes, la norma y la jurisprudencia, resulta que el recurrente no pudo probar de forma fehaciente al plenario que la labor realizada para el recurrido constituía un “servicio personal”, que realizar esta prueba es condición sine qua non para que pueda presumirse un contrato de trabajo de tiempo indefinido, por lo que es criterio de esta Corte que procede rechazar la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derecho”; Considerando, que es de jurisprudencia constante que los jueces del fondo son soberanos en la interpretación de los contratos; Considerando, la determinación de la prestación del servicio personal es un elemento de importancia para la suerte del proceso, porque ello hace aplicable las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia del contrato de trabajo cuando existe una relación de trabajo (sentencia 26 de septiembre 1997, núm. 30, B.J. núm. 1042, pág. 316); Considerando, para que opere la presunción del contrato de trabajo, establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que quien se pretenda ser trabajador demuestre la prestación de un servicio personal (septiembre 1999, B. J. núm. 1066, pág. 731), lo que no ocurrió en la especie, donde los jueces de fondo determinaron que el actual recurrente no probó de forma fehaciente el servicio personal, elemento constitutivo del contrato de trabajo conjuntamente a la subordinación y al salario, razón por la cual este alto tribunal no advierte desnaturalización alguna;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que si bien es cierto que la parte recurrida depositó su escrito de defensa fuera del plazo de diez días dispuesto por el artículo 626 del Código de Trabajo, también es cierto que las conclusiones de dicho escrito son las mismas vertidas en el tribunal a quo, por lo que al no constituir medios o argumentos nuevos, no violan el derecho de defensa del recurrente…, por tales motivos procede rechazar el pedimento de exclusión del escrito de defensa de que se trata” y continua: “que el co recurrido señor J.V., solicita en su conclusión de ser excluido del expediente, en virtud del contrato de arrendamiento que reposa en el expediente… como el citado contrato es de fecha 30 de noviembre de 2012 y la reclamación del señor V. data del 8 de enero de 2013, procede acoger el pedimento del co recurrido en razón de que al surgir la demanda, el contrato de arrendamiento solo tenía aproximadamente un mes de haber iniciado”; Considerando, que contrario a los argumentos de la parte recurrente que el rechazo a la exclusión del escrito de defensa y la exclusión de uno de los co recurridos, es contradictorio con la inadmisibilidad de la demanda, se advierte que la corte conoció el fondo de la litis y formaron su religión en virtud de las pruebas aportadas, muy especialmente en la comparecencia personal de las partes, no resulta contradictorio, como pretende el recurrente hacer valer, ya que su decisión no fue inadmisible, sino que repetimos que los jueces de fondo conocieron el fondo del asunto y rechazaron la demanda;

Considerando, que en la sentencia impugnada constan motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de base legal, ni violación al artículo 15 del Código de Trabajo, tampoco hubo contradicción de motivos por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.V. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.Á.- MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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