Sentencia nº 439 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Fecha13 Junio 2018
Número de resolución439
Número de sentencia439
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 439

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.J.D.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0068751-7, domiciliada y residente en la calle L.E.D.M. núm. 77, de la ciudad de B., contra la Ordenanza dictada por la Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., actuando como J. de los Referimientos, el 25 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O., en representación de la Licda. J.J.T., abogados de la empresa recurrida, A.H., S.A. (Orange Dominicana, S.
A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 6 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. J.P.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0007173-8, abogado de la recurrente, la señora G.J.D.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. J.J.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103327-9, abogada de la empresa recurrida; Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., J. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma y conocer del presente recurso de casación;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la Ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido, interpuesta por la señora G.J.D.F. contra la razón social A.H., S.A. (Orange Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 29 de septiembre de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara, regular y válida en la forma, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por dimisión intentada por la señora G.J.D.F., en contra de la razón social A.H.S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda laboral y en consecuencia, condena a la demandada A.H.S.A. y Orange Dominicana, S.A., a pagar en manos del demandante los siguientes valores por concepto de pago de prestaciones laborales de la siguiente manera: 28 días de preaviso a razón de RD$1,141.00, equivalente a RD$31,948.00; 55 días de preaviso a razón de RD$1,141.00 diarios equivalentes a RD$62,755.00; 14 días de vacaciones a razón RD$1,141.00 diarios equivalentes a RD$15,974.00; salario de Navidad RD$22,849,00.00; 60 días de bonificación a razón de RD$1,141.00 diarios equivalentes a la suma de RD$68,460.00; Tercero: Condena, a la parte demandada razón social A.H., S.A., y Orange Dominicana S.A. a pagar a favor de la trabajadora 6 meses de salarios ordinario en razón de RD$27,705.00 diarios equivalentes a RD$166,230.00 moneda de curso legal, en virtud de lo dispuesto por el articulo 95 ordinal 3ro, en su parte in fine del Código de Trabajo; Cuarto: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria al contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”; (sic) b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, intervino la Ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecutoriedad de que esta revestida la sentencia núm. 0105-2016-SLAB-00025, de fecha veintinueve de septiembre de año Dos Mil Dieciséis (29/09/2016), emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de B.; Segundo: Admite como regular y válida la certificación del depósito del duplo de las prestaciones impuesta a la parte demandante por el Tribunal a-quo, ya señalado, y en consecuencia, ordena a la parte demandante depositar el original de la fianza consignada en dicha Institución Bancaria, por ante la secretaria de este tribunal, para ser depositado en el expediente del presente caso; Tercero: Concede plazo de diez (10) días a la parte demandante A.H.S.A., (Anteriormente Orange Dominicana S.A., a partir de la notificación de la presente ordenanza, para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del ordinal segundo, en lo concerniente al documento de la fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Nulidad del acto introductivo de demanda; Segundo Medio: Sobre la incompetencia del J. de los Referimientos; Tercer Medio: Violación de una norma jurídica, vulneración de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al debido proceso de ley establecido en la Constitución Dominicana;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que el Acto de Notificación núm. 111-2016, de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante el cual se notificó a la hoy recurrente la instancia en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, se emplazó y citó a comparecer por ante el Tribunal a-quo, en primer orden, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sobre los emplazamientos, ya que en el mismo no constan las motivaciones de hecho, ni de derecho, ni el planteamiento del objeto de la demanda, ni la exposición sumaria de los medios, ni las conclusiones de fondo, lo que lo hace nulo de pleno derecho, y en segundo orden, dicho acto, en el traslado ejercido por el alguacil, fue notificado en la persona del Dr. J.P.S.M., quien es el abogado de la parte demandada en Referimiento, mas no a la persona demandada, la señora G.J.D.F., persona a la cual debió serle notificado directamente, por lo que la forma ejercida por la demandante, constituye una violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Ordenaza impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la presidencia del tribunal al proceder al estudio y ponderación del presente caso, en el cual la demandante solicita la suspensión de la ejecución de la precitada sentencia, ha dejado establecido lo siguiente: “que la parte demandada se ha opuesto a los pedimentos de la demandante, en el sentido de que suspenda la ejecución, ya que la demandada no ha iniciado principio de ejecuciones contra la misma, en consecuencia, no hay medida que suspender, para que el tribunal se avoque al conocimiento de la demanda y se mantenga la ejecutoriedad de dicha sentencia”; Considerando, que el debido proceso significa igualdad de oportunidades y que puede considerarse el proceso en el cual el justiciable puede hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros;

Considerando, que en la especie, las partes comparecieron ante el tribunal, presentaron sus argumentos y conclusiones en igualdad de oportunidades, sin evidencia de ninguna manifestación de violación al principio de contradicción, lealtad en el debate, ni a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo, tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y estudio, la recurrente alega en síntesis: “que en el orden cronológico del proceso, el embargo retentivo practicado y la demanda en validez de embargo retentivo, fueron notificadas mediante un mismo acto, marcado con el número 1734-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, donde se conoció la audiencia y se ordenó la presentación de conclusiones ampliadas, conforme de evidencia en la certificación expedida por la secretaría del Tribunal a-quo, y por su parte la demanda en suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada el 9 de noviembre de 2016, mediante Acto núm. 111-2016; que se puede observar que la demanda en validez de embargo fue incoada, fijada y conocida mucho antes de la interposición de la demanda en suspensión de ejecución, razón por la cual el J. de los Referimientos no tiene competencia para estatuir sobre ninguna medida contraria a lo que ya ha sido ejecutado y peor aun sometida su validez y conocida la misma en fase de conclusiones ampliadas, violentando las disposiciones de los artículo 48 y 60 del Código de Procedimiento Civil, al declarar su competencia, no obstante hacerle de conocimiento que ya había un tribunal apoderado de la referida demanda en validez que se desprende de la ejecución de la misma sentencia, cuya ejecución se pretende suspender autorizada por el artículo 539 del Código de Trabajo; que al fallar ordenando la suspensión de una sentencia que ya fue ejecutada, constituye una violación al debido proceso de ley establecido en la Constitución Dominicana y una demanda en referimiento que carece objeto, por lo que carecía improcedente dispone la suspensión”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que es facultativo del J.P. de la Corte de Trabajo, en atribuciones de J. de los Referimientos, apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo, disponer que para lograr tal suspensión, el demandante deposite una fianza, como garantía del cumplimiento de la sentencia, de manera que no constituye una violación a la ley la decisión de que para suspenderse la ejecución, la demandante deposite el duplo de las condenaciones, pues de hacerlo, se estaría dando cumplimiento también a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara la ejecutoriedad de la sentencia al tercer día de su notificación, salvo cuando se haga el depósito, para la cual el J. no tiene que tener la aceptación de la parte contra quien va dirigida la demanda en suspensión”;

Considerando, que igualmente la Ordenanza impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que como la parte demandante ha depositado una certificación de la Gerente del Departamento de Embargo y Oposiciones, señora V.P.D., así como de la abogada del mismo departamento, R.D.A., del Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, de fecha diez de octubre del año Dos Mil Dieciséis (10/10/2016), donde en ambas certificaciones A.H., S.A. (anteriormente Orange Dominicana), consignó en dicha Institución la suma de Setecientos Treinta y Seis Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$736, 432.00) como duplo de las condenaciones establecidas en la señalada sentencia núm. 0105-2016-Slab-00025 de fecha veintinueve de septiembre de año Dos Mil Dieciséis (29/09/2016) del Tribunal a-quo, en perjuicio de la empresa A.H., S.A. (anteriormente Orange Dominicana S.
A., a favor de la señora G.J.D.F.; certificación de fianza esta que es admitida por este tribunal como regular y válida y ordena a la vez a la demandante depositar el contrato original de la misma ante la secretaria de este tribunal a los fines de ser depositado en el expediente”;

Considerando, que la Ordenanza establece: “que al ordenar el depósito del duplo de las condenaciones de la sentencia atacada, el Tribunal lo que hace también es garantizar que al término del litigio, la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia, que finalmente resuelva el asunto, evitando de esta manera los inconvenientes que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente, ya que el artículo 667 del Código de Trabajo faculta al J. de los Referimientos, a prescribir las medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita, pudiendo acordar, como hemos dicho, una garantía al acreedor en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible” y añade: “sobre este particular, conviene precisar los montos de los valores retenidos como condena en el caso de la especie; de conformidad con la sentencia objeto del presente apoderamiento las prestaciones del pago del preaviso, cesantía, vacaciones y salario de Navidad, asciende a un total general de la suma Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$736,432.00), que es el duplo de dichas condenaciones, a favor de la demandada”;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al J. de los Referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del juzgado de trabajo es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado, se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal, el Tribunal a-quo actuó correctamente luego de tener la certeza de que existió una fianza que servía de garantía, era irrazonable el mantenimiento de un embargo de bienes, en consecuencia, dicha medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que es un medio nuevo en casación, plantear situaciones no discutidas en el fondo, en la especie, la recurrente argumenta la validez del embargo retentivo por primera vez en casación, con lo que hace su solicitud no ponderable;

Considerando, que en la especie, la J. P. de la Corte, actuando como J. de los Referimientos, actuó acorde al principio de razonabilidad evitando una duplicidad de la garantía en virtud de las disposiciones de la legislación, la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia y las garantías establecidas en la Constitución, dando los motivos adecuados, lógicos y suficientes, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.J.D.F., en contra de la Ordenanza dictada por la J. Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones de J. de los Referimientos, el 25 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.R.C.P.A.M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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