Sentencia nº 490 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia490
Número de resolución490
Fecha25 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 490

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1296742-7, domiciliado y residente en la Av. A.L., esq. calle J.M., T.S., 7mo. Piso, E.S., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.E., por sí y por el Licdo. G.G.V., abogados del recurrente, el señor A.R.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.T., por sí y por los Licdos. S. De León y T.M., abogados de la sociedad recurrida, Kansas City Royals Baseball Corporation;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. G.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0099443-7, abogado del recurrente, señor A.R.C.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2016, suscrito por los Dres. T.H.M., S. De León Perelló y M.M.A. y el Licdo. F.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-0202361-1, 001-1355839-9 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P. , Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor A.R.C.M. contra Kansas City Royals Baseball Corporation y Fundación Dominican Royals, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 18 de julio de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, la incompetencia planteada por Kansas City Royals Baseball Corporation y Fundación Dominican Royals, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, incoada por A.R.C.M. en contra de Kansas City Royals Baseball Corporation y Fundación Dominican Royals por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Excluye de la presente demanda a Dominican Royals, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante A.R.C.M. con la demandada Kansas City Royals Baseball Corporation, por dimisión justificada; Quinto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada Kansas City Royals Baseball Corporation, pagar a favor del demandante señor A.R.C.M. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Dos Pesos con 89/100 (RD$216,902.89); 138 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Veintiún Pesos dominicanos con 14/100 (RD$1,069,021.14); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con 54/100 (RD$139,437.54); la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y siete Pesos dominicanos con 64 Pesos dominicanos con 00/100 RD$171,267.64) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 90/100 (RD$4,791.90); más el valor de Un Millón cientos Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos con 86/100 (RD$1,107,598.86) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para un total de Tres Millones Cientos Sesenta y Nueve Mil Diecinueve Pesos con 97/100 (RD$3,169,019.97), todo en base a un salario mensual de Cientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 85/100 (RD$184,599.85) y un tiempo laborado de seis (6) años; Sexto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por Kansas City Royals Baseball Corporation en contra A.R.C.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; Noveno: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos ambos recursos de apelación interpuestos tanto de manera principal, por Kansas City Royals Baseball Corporation y Fundación Dominican Royals, en fecha diez (10) de octubre del año 2014, como de forma incidentalmente, por el señor A.R.C.M., en fecha cinco (5) de noviembre del año 2014, ambos en contra de la sentencia núm. 401/2014, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; por haber sido interpuestos de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por Kansas City Royals Baseball Corporation y Fundación Dominican Royals, y en consecuencia, se revoca la sentencia núm. 401/2014, de fecha 18 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y declara la incompetencia de atribución de los tribunales de trabajo para conocer de la presente demanda, por consiguiente, envía el asunto por ante el comisionado de beisbol para conocer del referido litigio, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta absoluta de motivación y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al principio fundamental IV sobre la Territorialidad de la Ley Laboral Dominicana; errónea interpretación de los artículos 419, 480 y 483 del Código de Trabajo y violación a los artículos 69 y 74 de la Constitución;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso: “que la Corte aqua en su sentencia, acogió de manera errada y totalmente desmotivada, la excepción de incompetencia rechazada por el tribunal de primer grado y para ponderar este medio de falta de motivos de que adolece la sentencia impugnada, debemos señalar que la misma en su parte motivacional solo contiene transcripciones de las incidencias procesales agotadas y de las argumentaciones de las partes en litis, así como la cláusula arbitral y el artículo 419 del Código de Trabajo, omitiendo explicar razones de la declinatoria y hacer una correlación explicativa entre dicha cláusula y la indicada norma jurídica, haciendo un mutis total de las razones y motivos expuestos por el hoy recurrente, en apoyo a su postura de que la excepción de incompetencia debía ser rechazada, tal y como lo hizo el tribunal de primer grado, transgrediendo el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo, relacionado con la territorialidad de la ley laboral, le ha pasado por encima a los artículos 69 y 74 de la Constitución y ha interpretado y aplicado erróneamente los artículo 419, 480 y 483 del Código de Trabajo, el primero que permite solo acordar el arbitraje como foro de resolución de controversias luego de haberse suscitado el conflicto y el segundo y tercero establecen un sistema autónomo de monopolio de competencia jurisdiccional a los tribunales laborales dominicanos para conocer de demandas laborales”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en su escrito de apelación, depositado en fecha, la parte recurrente concluye, de manera principal, solicitando “que se declara la incompetencia de este Honorable Tribunal para conocer y decidir con respecto a las reclamaciones contenidas en la demanda incoada por el señor A.R.C.M., en contra de Kansas City Royals Baseball Corporation” y agrega la Corte a-qua: “que antes de conocer el fondo del presente proceso, debemos avocarnos al conocimiento de la excepción de incompetencia en razón de la materia, planteada por la parte recurrente”;

Considerando, que igualmente la sentencia alega: “que consta en el expediente, el Contrato Uniforme de Empleado de Grandes Ligas, suscrito entre el empleado A.R.C. y el equipo Kansas City Royals Baseball Corporation, firmado en el mes de octubre el año 2012, por ambas partes, debidamente traducido por la Licda. Clara T.D., Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual establece en su preámbulo lo siguiente: “…El equipo, conjuntamente con los demás equipos de Grandes Ligas de Beisbol, ha suscrito la constitución de Grandes Ligas (“MLR”), y las reglas de Grandes Ligas (“MLR”). Las partes convienen que ellos y este Contrato Uniforme de Empleado de Equipo de Grandes Ligas están sujetos y bajo las disposiciones el MLC y MLR, los cuales conjuntamente con todas las enmiendas y acuerdo subsiguientes que se adopten, están completamente incorporadas en este Contrato Uniforme de Empleado Equipo de Grandes Ligas, como si fuese comprendido en el texto. El propósito del MLC y MLR es asegurar el bienestar público y la alta clase del beisbol profesional, al definir las relaciones entre los equipos y sus empleados, entre equipos, entre el equipo y la Oficina del Comisionado, y otorgándole al Comisionado de Beisbol designado, poderes amplios de control y disciplina, y de decisión en caso de disputas. Según se utilice en el presente, el término “comisionado” se referirá al individuo que ostente la oficina del Comisionado de Beisbol de acuerdo al MLC (o, en ausencia de un Comisionado, cualquier persona o entidad que ostente los poderes y deberes del Comisionado de conformidad con el MLC) o la persona nombrada por el Comisionado…”; Que el acápite XII, denominado Disputas de dicho contrato de trabajo establece lo siguiente: “…A. Por la violación por parte del Empleado de cualquiera de las obligaciones o deberes de Empleado establecido en este Contrato Uniforme de Empleado Equipo Grande Ligas, o por la violación por parte de empleado de cualquiera de las reglas o regulaciones de equipo, empleado acepta que equipo pueda imponer una multa razonable sobre empleado y deducir el monto de esta del pago de empleado, o puede suspender a empleado sin pago, o ambos, a sola discreción de equipo. Empleado también acepta que equipo puede poner a empleado en cualquier lista o listas disciplinarias prescritas por el MLR o cualquier otra aplicable regla, regulación, pautas o procedimientos de Grandes Ligas o Ligas Menores. B. En caso de cualquier disputa o reclamo entre empleado y equipo en cuanto a la formación, aplicación o interpretación de este Contrato Uniforme de Empleado Equipo Grandes Ligas, el único y exclusivo foro disponible para Empleado y Equipo resolver dicha disputa será el arbitraje por ante el Comisionado o el nombrado por el Comisionado. Empleado o equipo podrán ejercer dicho derecho a arbitraje mediante depósito de una petición escrita y detallada por ante el Comisionado dentro del año del hecho que dio lugar al reclamo. La decisión del Comisionado o del nombrado del Comisionado, según sea el caso, será final y definitiva y no podrán ser contestada por ante cualquier Corte Federal o Estatal o cualquier otro tribunal o foro. C. Empleado específicamente consiente que el Equipo o el Comisionado (o el nombrado por el Comisionado, según sea el caso), puede hacer de público los resultados, decisiones o record de cualquier investigación o audiencia incluyendo pero no limitada, toda evidencia, información o testimonio dado, recibido, obtenido o solicitado como resultado de dicha investigación o audiencia…”; Considerando, que asimismo la sentencia impugnada sostiene: “que por el documento detallado en párrafo anterior, se comprueba que las partes en litis suscribieron un contrato mediante el cual establecieron el arbitraje como foro para dirimir cualquier litis que surja entre ellos, por ante el Comisionado de Beisbol, razón por la cual esta Corte procede declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda”;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo establece la competencia de atribución de los tribunales laborales para conocer de las demandas en reclamos de derechos nacidos de la relación de trabajo, así como las demandas accesorias;

Considerando, que el artículo 419, establece: “en todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público”.

Considerando, que existen limitaciones en el derecho laboral para el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de la posición de desigualdad económica que existe entre los trabajadores y los empleadores, que puede dar al traste con la aceptación por parte del trabajador de condiciones y cláusulas en su contrato de trabajo que le sean desventajosas, en esa virtud, el principio V del Código de Trabajo establece “ que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”; asimismo, el Principio XIII, establece: “El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales…”;

Considerado, que el artículo 38 del Código de Trabajo establece que son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el contrato suscrito entre las partes, contiene una cláusula compromisoria donde pactaron que en caso de litigio el mismo será conocido en arbitraje, que reclama la parte recurrente en su demanda original valores por concepto de prestaciones laborales y otros derechos laborales, cuya jurisdicción competente para conocer la misma, según el ordenamiento jurídico establecido, es la jurisdicción laboral; Considerando, que si bien es cierto, que la normativa laboral dominicana, en su afán de ofrecer alternativas para la solución de los conflictos en su materia, permite que por la vía del arbitraje estas diferencias puedan ser dirimidas una vez materializadas, tal y como consta en el artículo 419 del Código de Trabajo por la vía del arbitraje, no menos cierto es, que la naturaleza del derecho laboral que es en primer orden un derecho social, revestido por todas las garantías que ofrece el estado puede ser disminuido por un acuerdo o contrato entre partes, máxime que una de las cláusulas de dicho acuerdo se conciba en detrimento de uno de estos, como se estableciera en parte anterior de esta sentencia; que, en ese sentido, las partes no pueden, en modo alguno, renunciar (Principio V y XIII del Código de Trabajo) a las vías establecidas por la ley para solucionar las discusiones que surjan en el curso de la relación laboral;

Considerando, que al decidir el Tribunal a-quo como lo hace en su sentencia, que la jurisdicción laboral era incompetente para conocer el caso de la especie, incurrió en una falta de base legal y violación a las normas de procedimiento y al Principio Protector en materia procesal de trabajo, debido a que se trata de una competencia de atribución establecida expresamente en el artículo 480, del Código Laboral, que le otorga competencia exclusiva a los tribunales laborales para conocer de las demandas en reclamos de prestaciones y demandas accesorias, y al tratase de una competencia de atribución establecida por la ley con carácter de orden público, lo que no admite convenio en contrario entre los particulares, que al fallar como lo hizo el Tribunal a–quo violó los Principios V y XII, así como los artículos 38 y 480 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar la sentencia recurrida.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 22 de junio del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-F.A.O.P.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR