Sentencia nº 492 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución492
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia492
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 492

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de julio de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.. F.T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853322-5, domiciliado y residente en la calle República de Paraguay, núm. 175, ensanche La Fe, Santo Domingo Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 31 de enero del 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.T., abogado del recurrente, el señor L.. F.T.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.T., M. de Jesús, en representación de A.P., quien a su vez representa al Procurador General Administrativo, abogados de la institución recurrida Ministerio de Agricultura;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo del 2017, suscrito por el Lic. M.T.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170511-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2017, suscrito por el Dr. César A, J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado constituido del Estado Dominicano y del Ministerio de Agricultura;

Que en fecha 27 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión del recurso contencioso administrado interpuesto por el Licdo. F.T.S. contra el Ministerio de Agricultura, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por el Procurador General Administrativo, conforme los motivos indicados; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Licdo. F.T.S., en fecha 28 de octubre del año 2015, contra el Ministerio de Agricultura, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo del indicado recurso, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Agricultura, pagarle al Licdo. señor F.T.S., la indemnización que le corresponde de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en relación a ocho años de servicio, en base a un salario mensual de Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00), más la proporción de salario de Navidad y vacaciones que corresponda; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal superior Administrativo”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: La sentencia del Tribunal aquo reconoce que la parte recurrida no le dio cumplimiento al procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, y a lo estipulado en nuestra Constitución en su artículo 69, numerales 2 y 4, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Segundo Medio: El artículo 6 de nuestra Carta Magna establece que: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, resolución, reglamento o actos contrarios a esta Constitución; Tercer Medio: Existe jurisprudencia emanada del propio Tribunal Superior Administrativo en materia de amparo; Cuarto Medio: Los fundamentos legales anteriormente expuestos, anulan el acto administrativo de destitución del L.. F.T.S., y en efecto, debe ser restituido en su puesto de trabajo y recibir los salarios dejados de percibir, en consecuencia, el dispositivo tercero de la sentencia del Tribunal a-quo es nulo, por violar la Ley núm. 41-08 de Función Pública en su artículo 87 y la Constitución de la República en sus artículos 69 y 6;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos los que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que pese a los motivos legales contenidos en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, y lo estipulado en nuestra Constitución en su artículo 69, numerales 2 y 4, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la sentencia impugnada no reconoció el derecho vulnerado del recurrente, al no disponer de la nulidad de la destitución, la cual constituye una violación a dichos textos legales; asimismo, que el incumplimiento del procedimiento disciplinario por parte de los titulares de la oficina de Recurso Humanos, será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado, en consecuencia, la desvinculación por faltas de tercer grado, como es el caso de la especie, las cuales como se hace constar en la sentencia impugnada, la parte recurrida no aportó las pruebas, por consiguiente, las imputaciones de la comunicación para desvincular al recurrente son falsas y además, violó el procedimiento disciplinario que dispone el artículo 87 de la indicada ley y el 69 de la Constitución, por lo que dicha vulnerabilidad recae en un derecho fundamental como lo es el trabajo, consagrado en el artículo 62 de la Constitución”; que el artículo 6 de nuestra Carta Magna establece: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, resolución, reglamento o actos contrarios a esta Constitución“; que los fundamentos legales anteriormente expuestos, anulan el acto administrativo de destitución del L.. F.T.S., y en efecto, debe ser restituido en su puesto de trabajo y recibir los salarios dejados de percibir, en consecuencia, el dispositivo tercero de la sentencia del Tribunal a-quo es nulo, por violar la Ley núm. 41-08 de Función Pública en su artículo 87 y la Constitución de la República en su artículo 69 y 6; por consiguiente, procede que la presente sentencia sea casada”;

Considerando, que en la especie, se trata de un recurso contencioso administrativo interpuesto por un servidor público de estatuto simplificado, separado de su cargo bajo la acusación de faltas de tercer grado, el que, aunque no es funcionario o servidor público de carrera, también está regulado en sus relaciones de trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, de donde resulta evidente que cualquier petición o reclamo presentado por este tipo de servidor público en contra de la Administración, debe realizarse conforme las disposiciones de esta normativa, particularmente el artículo 87; que dicho artículo ha sido concebido para ser aplicado en los procedimientos disciplinarios de todo servidor público a quien se le impute una falta que conlleve destitución;

Considerando, que al examinar las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo alegado por dicho recurrente, el Tribunal a-quo actuó apegado al derecho, al estudiar el caso a la luz de la normativa prevista por los artículos 3-7 y 87, instituidos por la por la Ley de Función Pública, para regular el procedimiento disciplinario a fin de que la Administración Pública pueda ejercer su potestad disciplinaria dentro del marco del debido proceso, de tal forma que puedan quedar resguardados los principios elementales que rodean esta potestad como son entre otros, los de legalidad, tipicidad, razonabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia; principios que, de acuerdo a las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada permitió que los Jueces del Tribunal a-quo llegaran a la conclusión de que no fueron preservados en provecho del hoy recurrente, ya que según fuera por ellos establecido en su sentencia” sea de estatuto simplificado o un servidor público de carrera, cuando considere que existen faltas que ameriten dicha sanción, debe agotar el procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones del artículo 87 de la Ley de Función Pública, procedimiento que en la especie no se le dio cumplimiento, ya que de los documentos que obran aportados en el expediente no se puede constatar que a la parte recurrente se le haya informado de las supuestas faltas cometidas por él en su trabajo, a los fines de que el mismo pueda ejercer su sagrado derecho de defensa, conforme el procedimiento establecido en dicho artículo y lo estipulado en nuestra Constitución en su artículo 69, numerales 2 y 4, en tal sentido, entendemos que, el despido ejercido en perjuicio del recurrente fue injustificado”;

Considerando, que el razonamiento transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo se basó en motivos convincentes para legitimar su decisión, ya que contrario a lo señalado por el recurrente, las estipulaciones establecidas por el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública para el procedimiento disciplinario, son aplicables, de manera general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin que la ley haya establecido ningún tipo de limitación o exclusión de acuerdo al estatus o cargo del servidor público de que se trate, ya que es de jurisprudencia, que todos deben quedar garantizados por los principios del procedimiento sancionador, de tal forma que el mismo no devenga en arbitrario sino que sea ejercido dentro del marco del debido proceso, lo que no fue observado en la especie a la hora de que la hoy recurrida procediera a desvincular al hoy recurrente, tal como fue comprobado por dichos jueces que al llegar a esta conclusión establecieron motivos sólidos que permiten validar su decisión;

Considerando, que el recurrente plantea la nulidad del acto administrativo de destitución, y por vía de consecuencia, ser restituido en su puesto de trabajo; sin embargo, la nulidad puede resultar de la omisión de normas esenciales del procedimiento, cuando una de las partes, por esa causa, hubiese quedado en estado de indefensión; y dicha omisión puede consistir en la ausencia de las condiciones necesarias y relativas a la esencia del acto y de las formas prescritas para este, lo que no ocurre en el presente caso, el recurrente se defendió, en todo estado de causa y el Tribunal a-quo resguardó los derechos del trabajador declarando injustificada la desvinculación, al haber, la recurrida, tomado la decisión sin observar el debido proceso disciplinarios de todo servidor público a quien se le impute una falta que conlleve destitución, sin importar que sea de carrera o de estatuto simplificado, ya que a todos se le debe garantizar su derecho a conocer de la falta que se le imputa y su derecho a ejercer su defensa sobre la misma, al formar parte de las garantías mínimas contempladas por el artículo 69 de la Constitución, en provecho de las personas, que se exige tanto en materia judicial como administrativa; no obstante solo los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa y que sean desvinculados sin contemplar el debido proceso, serán reingresados a su puesto de trabajo, conforme lo establecido por el artículo 145 de la Constitución de la República y 23 de la ley de Función Pública, en la especie, este empleado es de estatuto simplificado, no tenía derecho a que se ordenara su reintegro a en su cargo, sino a las indemnizaciones contempladas en el artículo 60 de la señalada Ley de Función Pública;

Considerando, que de lo anterior y examen de la sentencia se advierte que dichos jueces, al valorar ampliamente los elementos y documentos de la causa, actuaron apegados a los lineamientos normativos y conforme al derecho, comprobando como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejaron constancia en sus motivos y en su dispositivo, protegiendo y garantizando efectivamente los derechos del recurrente, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. F.T.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-FranciscoA.O.P.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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