Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de sentencia517
Número de resolución517
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 517

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. R.A.M.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, domiciliado y residente en la calle F.J.P. núm. 58, Suite 1, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimiento, el 16 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. De la C.D., por sí y por el Licdo. R.A.M.T., quien actúa en sus propio nombre, abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. R.A.M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 488-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2017, mediante la cual declara el defecto de la empresa recurrida Equipos y Transportes, SAS.;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por el señor R.A.M.T. contra Equipos y Transportes, SAS., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de septiembre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de la reapertura de los debates hecha por la parte demandada Equipos y Transportes, SAS., por la razones expuestas anteriormente; Segundo: Rechaza todos los incidentes promovidos por la parte demandada Equipos y Transportes, SAS., consistentes en sobreseimiento de la demanda; medio de inadmisión y nulidad del embargo por las razones ya expuesta en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en validez de embargo retentivo u oposición depositada en fecha 17 del mes de junio del año 2015, por el señor J.M.P.P. en contra de Equipos y Transportes, SAS., por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo dicha demanda, y en consecuencia, se ordena al Banco Popular Dominicano, pagar válidamente, en manos del demandante o de su representante legal, los valores consignados en la sentencia núm. 485/2013, dictada en fecha 11 del mes de noviembre del año 2013, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, previa liquidación de la misma por ante el tribunal que la dictó; Quinto: Rechaza, la solicitud de fijación de astreinte hecha por la parte demandante por las razones expuestas; Sexto: Condena a parte demandada Equipos y Transportes, SAS., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distribución a favor y provecho del L.. R.A.M.T.”; b) que mediante instancia de fecha 24 de noviembre de 2015, el hoy recurrente sometió la aprobación de gastos y honorarios por la suma de RD$214,000.00; c) que mediante Auto núm. GIH013/2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, el Presidente del Juzgado de Trabajo, en Cámara de Consejo, aprobó la suma de RD$53,000.00; d) que mediante Acto núm. 323/15 de fecha 18 de diciembre de 2015, fue notificado el referido auto de aprobación a los fines de que se haga oponible a la contraparte; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara inadmisible la solicitud de aprobación de gastos y honorarios en base a la sentencia núm. 57/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra del L.. A.A.M.R. (representante de E.T.E. y Transporte), y a favor del L.. R.A.M.T. (abogado de J.M.P.P., por falta de interés jurídico, por los motivos expuestos; Segundo: Reserva las costas de la presente instancia, pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 11 de la Ley núm. 302 de Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 de fecha 20 de noviembre del año 1988; Segundo Medio: Exceso de poder y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 6, 7, 39, 68 y 69 en sus numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 13 de junio del año 2015;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Ordenanza impugnada incurrió en violación a la ley al no pronunciarse sobre el petitorio de la parte recurrente, en relación a la caducidad, nulidad e inadmisibilidad de la impugnación del Acto núm. G/H.013/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se aprueban los gastos, costas y honorarios, el mismo debió de indicar las partidas, que a su entender, debieron reducirse o suprimirse, el J. no lo anuló y declaró nuestras pretensiones inadmisibles, cuando lo que procedía en buen derecho era reducir nuestras pretensiones pero no lo hizo, el magistrado violó nuestro derecho de defensa y el debido proceso, primero, auto asignándose el proceso cuando debió sortear el expediente de la impugnación y dejar que una S. en pleno conociera debidamente dicha instancia, y segundo, debió ponderar nuestros incidentes y si él así lo entendía rechazarlos, para luego decidir como lo entendiera, pero nunca se pronunció sobre los mismos, no los motivó, no los argumentó ni siquiera da de una forma somera una explicación del por qué él declara inadmisible la liquidación de los gastos, costas y honorarios”;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la ordenanza, objeto del presente recurso, no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera impedido presentar pruebas, hacer alegatos, presentar argumentos y conclusiones, así como algún hecho o actuación que violentara el principio de contradicción y de igualdad en el debate, ni el derecho de defensa, ni las garantías y protecciones de los derechos fundamentales del proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, la solicitud propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “que además de la presunción lógica inferida por la homologación del recibo de descargo y el archivo definitivo del expediente, en dicho recibo el impugnado hizo constar, de manera expresa, que otorgaba formal recibo de descargo, carta de pago y finiquito legal por las sumas recibidas al tiempo que declaraba que no tenía más nada que reclamar por ese concepto, es decir, por prestaciones laborales, derechos adquiridos y honorarios profesionales, frente a la entidad Banco Popular Dominicano, SAS. y a las razones sociales Marítima Dominicana, SAS. y Equipos y Transporte, SAS., por la entrega de los valores, indicando también que liberaban las entidades de cualesquiera responsabilidad que se les atribuya, en razón de que han entregado en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), todos los valores y que en tal virtud quedan liberada de toda responsabilidad con relación a las mencionadas, sumas, admitiendo ser puestas las causas y declaración de sentencia en común en caso de que se derive cualquier demanda o acción contra esta, haciéndose el suscrito y sus abogados responsables exclusivos de cualquier indemnización de condena que se produzca a consecuencia de la citada entrega, desistiendo pura y simplemente de los Actos núms. 529/2015 y 270/2015, así como cualquier otro acto realizado con anterioridad o posterior a estos actos, dejando sin efecto, formal e irrevocablemente y sin reserva de ningún tipo, demanda, derechos de acción, interés, instancia, decisiones o sentencia presentes o futuras, de carácter civil, penal o administrativa que pudiera tener contra las entidades comerciales Marítima Dominicana, SAS. y Equipos y Transporte, SAS., relacionadas directa o indirectamente con los hechos que motivaron la demanda laboral de fecha siete (7) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013)”; expresando también: “que ante estas declaraciones de la parte impugnada y el archivo definitivo del expediente, la corte está en el deber de declarar inadmisible, por falta de interés jurídico, el estado de gastos y honorarios, en vista de que estos han sido desinteresados por medio del recibo de descargo, que ya se ha transcrito y no había más nada que juzgar por haber sido transado los intereses del demandante originario y sus abogados al tenor de lo expresado en la parte infine del ya mencionado recibo de descargo”;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone, en su parte in fine, que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que al ser la casación el recurso extraordinario, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la Ordenanza núm. 0190/2016, dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que decidió la impugnación del estado de gastos y honorarios, declarando la misma inadmisible por falta de interés;

Considerando, que de conformidad con la disposición precedentemente transcrita, contra las decisiones dictadas con motivo de una impugnación a un estado de costas y honorarios no ha sido instituido ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que una vez conocido y juzgado el caso, torna en irrevocable la decisión, por lo que es evidente que dicha disposición elimina el recurso de casación, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible sin necesidad de examinar los medios del mismo;

Considerando, que por haber incurrido en defecto la parte recurrida, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M.T., contra la Ordenanza, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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