Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de sentencia515
Número de resolución515
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 515

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros DHI Altas,
S.A., entidad legalmente constituida y autorizada a operar en la República Dominicana, núm. 44-77, de fecha 7 de febrero del 1977, quien hace formal elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado apoderado, sito en la Av. L.C. núm. 15, suite núm. 5, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia (sic) dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de los Referimientos (sic), el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2014, suscrito por la Licda. P.M.Z.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0092564-7, abogada de la entidad recurrente, Seguros DHI Atlas, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. J.L.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0004008-7, abogados de los recurridos, los señores R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F.;

Visto la Resolución núm. 1310-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2017, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Superintendencia de Bancos, Banco Popular Dominicano, S.A. y Superintendencia de Seguros;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F. contra Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por los señores R.J.A.V.B., I.T.A.M.F., contra la empresa Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., por estar hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por los señores R.J.A.V.B., I.T.A.M.F., contra la empresa Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., se rechaza por falta de pruebas; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Promarine Watersport Blue Sun Sport & Travel, C. xA., a pagarles a los trabajadores demandantes R.J.A.V.B., I.T.A.M.F., los derechos adquiridos siguientes: al señor R.J.A.V.B.: 1) la suma de RD$22,534.68, por concepto de 12 días de vacaciones; 2) la suma de RD$41,020.83, por concepto de salario de Navidad; a la señora I.T.A.M.F.: 1) la suma de RD$22,534.68, por concepto de 12 días de vacaciones; 2) la suma de RD$41,020.83, por concepto de salario de Navidad, y al pago
a cada uno de los beneficios proporcionales de la empresa (bonificación); Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia número 500-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarando regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.V.B. e I.F. contra la sentencia núm. 62-2010 de fecha 11 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte debe revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida, núm. 62-2010 de fecha 11 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, declarando injustificado el despido dejando resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador por las razones expuestas en esta sentencia y condena a la empresa Promarine Watersport Lue Sun Sport & Travel, C. xA., Hotel Catalonia, C.S. y M.M., a pagarle a los trabajadores R.V.B. y la señora I.F. las prestaciones laborales siguientes:
a) R.V.B.: 14 días de preaviso a razón de RD$1,877.88, igual a RD$26,290.32 (Veintiséis Mil Doscientos Noventa Pesos con 32/100); 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$1,877.32 igual a RD$24,405.16 (Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con 16/100); 12 días de vacaciones a razón de RD$1,877.32 igual a RD$22,527.84 (Veintidós Mil Quinientos Veintisiete Pesos con 84/100); la suma de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$22,375.00), por concepto de salario de Navidad y la suma de RD$42,252.30 (Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 30/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, y la suma de RD$268,500.00 (Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos con 00/100) por aplicación del ordinal 3ro., art. 95 del Código de Trabajo; a) I.F.: 14 días de preaviso a razón de RD$1,877.88, igual a RD$26,290.32 (Veintiséis Mil Doscientos Noventa Pesos con 32/100); 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$1,877.32 igual a RD$24,405.16 (Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con 16/100); 12 días de vacaciones a razón de RD$1,877.32 igual a RD$22,527.84 (Veintidós Mil Quinientos Veintisiete Pesos con 84/100); la suma de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$22,375.00), por concepto de salario de Navidad y la suma de RD$42,252.30 (Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 30/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, y la suma de RD$268,500.00 (Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro., art. 95 del Código de Trabajo; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Promarine Watersport Lue Sun Sport & Travel,
C. xA., Hotel Catalinia, C.S. y M.M., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. J.L.G. y E.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”; c) que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 28 de marzo de 2011 dicto el Auto núm. 12-0011, con el siguiente dispositivo: “Único: Aprobar como al efecto aprobamos el contrato de fianza suscrito por el señor C.G.S., para garantizar de la suma de RD$1,625,402.40 (Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Dos Pesos con 40/00), que corresponden al duplo de las condenaciones pronunciada por la sentencia núm. 500/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por esta corte”; d) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esta decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 19 de julio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Licdo. J.L.G. y E.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que con motivo de la demanda en oponibilidad de sentencia, interpuesta por los señores R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F. contra Seguros DHI Atlas, ante el Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Juez de los Referimientos, de fecha 10 de diciembre de 2013 dicto la Ordenanza núm. 686-2013, la cual concluye como sigue: “Primero: Declara la incompetencia del Juez de los Referimientos, para conocer de la demanda en oponibilidad de sentencia incoada por R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F., ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Juez de los Referimientos, contra Seguros DHI Atlas; Segundo: Declara que el Juez competente es el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Juez de la Ejecución y mediante el procedimiento sumario; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; f) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, oponible y ejecutoria la sentencia núm. 500/2010 de fecha 30 de noviembre del 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, confirmada por la sentencia núm. 441, dictada en última instancia por la Suprema Corte de Justicia, contra la compañía aseguradora Seguros DHI Atlas, y por consiguiente: Tercero: Declara regular y válido el embargo retentivo practicado por R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F., sobre los valores propiedad de la Aseguradora DHI Atlas del Acto núm. 676/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, del aguacil R.A. De la Cruz en manos de Banco de Reservas; Cuarto: Se ordena al Banco de Reservas, en su calidad de tercero detentador de la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con 53/100 (RD$242,569.53), propiedad de la embargada, la Aseguradora DHI Atlas, embargados retentivamente mediante Acto de Embargo Retentivo núm. 676/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, del alguacil R.A. De la Cruz, pagar dicha suma en manos de los ejecutantes R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F. o su representante legal; Quinto: Rechaza las pretensiones de astreinte pretendidas contra el Banco de Reservas y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Sexto: Ordena a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana (en su calidad de custodia del fondo de garantías del Seguro DHI, en virtud de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, proceder con arreglo a la ley gestionar a favor de los trabajadores R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F. el pago de la suma de Quinientos Setenta Mil Ciento Treinta y Un Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$570,131.71) con cargo al fondo de garantía de la aseguradora Seguros DHI-Atlas, en virtud del Contrato de Fianza núm. 12-0011, suscrito por C.G.S. y la aseguradora DHI Atlas, y para la ejecución de la sentencia 500/2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (confirmada mediante sentencia núm. 441, dictada en última instancia por la Suprema Corte de Justicia, derechos reconocidos a los señores R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F.; Séptimo: Compensa las costas en cuanto a Banco de Reservas y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; Octavo: Condena a la Aseguradora DHI Atlas al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.L.G., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de los documentos depositados, falta de base legal y falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa y falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización, violación al derecho de defensa, falta de ponderación y de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no estar presente ninguna de las causales para recurrir en casación;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone cuatro medios de casación, los cuales deberán ser analizados y respondidos por esta Corte, luego de analizar la sentencia recurrida, donde decidirá si acoge o no los mismos, por lo que procede abocarse a su conocimiento, rechazando la inadmisión planteado por la parte recurrida;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los que se reúne por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su fallo desnaturalizó los hechos al desconocer todas las documentaciones depositadas, desnaturalizando su contenido y dando fe solamente de lo alegado por los recurridos, dicha documentación incluyendo su escrito de defensa y sus conclusiones demuestran que los deudores, compuestos por dos personas morales y dos personas físicas, tienen suficiente solvencia y con bienes suficientes para cubrir los créditos de los trabajadores, pero la corte indica que tal solvencia no fue probada, pero tampoco fue probada su insolvencia, y sucede que, cuando la parte recurrida realizó una ejecución mediante embargo, encontró bienes suficientes para cubrir sus acreencias, no obstante realizaron una demanda en cambio de garantía y liberaron todos sus bienes indicando la corte que no son suficientes, dejando su sentencia carente se base legal, realizando una falsa aplicación del derecho y la justicia y violentando el derecho de defensa, lo que se ve, de igual manera, cuando la corte declara que es competente para conocer el asunto, sin embargo, en franca violación a la ley y al debido proceso, no responde las conclusiones formales presentadas en el escrito de defensa, pues el Juez competente lo era el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como Juez de la Ejecución, y el tal virtud al darse competencia como Juez de los Referimientos, la sentencia está falta de base legal, viola el derecho de defensa y no estatuyó sobre las conclusiones presentadas, los medios planteados deben ser acogidos, y en consecuencia, la presente sentencia debe ser casada con envío”;

En cuanto a que fue fallado por el Juez de los Referimientos y no por el Juez de la Ejecución

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “El Juez Primer sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, J.T.M.P., en sus funciones del Juez de los Referimientos, celebrando audiencia en la Sala del local donde se acostumbra a celebrar sus audiencias pública, en uno de los salones de la planta alta del edificio que aloja el Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, sito en la intersección formada por las calles L.. L.C.R. y H.M., asistido de Alguacil de Estrado, D.J. De la Rosa Figueroa y la infrascrita Secretaria, N. de A.C.G., han dictado la Ordenanza del tenor siguiente…”;

Considerando, que esta Corte aprecia que al ser transcrita la sentencia recurrida se cometió un error material al escribir que el magistrado Juez presidente de la Corte a-qua estaba actuando en funciones de Juez de los Referimientos, llegando a esta conclusión debido a que en el expediente reposa la Ordenanza Laboral núm. 686-2013, de fecha 10 de diciembre del año 2013, dictada por el Juez Presidente de la Corte a-qua, actuando en funciones de Juez de los Referimientos, mediante la cual falla: “Primero Declara la incompetencia del Juez de los Referimientos para conocer de la demanda en oponibilidad de sentencia incoada por R.J.A.V.B. e I.T.A.M.F., ante el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Juez de los Referimientos contra Seguros DHI Atlas; Segundo: Declara que el Juez competente es el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, pero en atribuciones de Juez de la Ejecución y mediante el procedimiento sumario. Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; mediante la cual, el Juez de los Referimientos se había declarado incompetente para conocer de la presente demanda y establecido que el Juez competente para conocer de la misma era el Juez de la Ejecución;

Considerando, que el Juez competente para conocer de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada, es como indicó el tribunal en su momento el Juez de la Ejecución, en razón de la materia y de la naturaleza del caso apoderado, sin evidencia alguna, en la especie, de que se haya cometido el vicio alegado, por lo cual procede rechazar el recurso en este aspecto;

No ponderación de documentos (escrito de defensa) Considerando, que la parte recurrente alega que no fueron ponderados algunos documentos, refiriéndose, de manera particular, al escrito de defensa, en el cual plantea la incompetencia de la Presidencia de la Corte como Juez de la Ejecución, sin embargo, mediante la Ordenanza aludida en párrafos anteriores, esta Corte comprueba que las conclusiones de la parte recurrente fueron tomadas en cuenta y se falló la incompetencia por ellos planteada; independientemente de eso constan en la sentencia recurrida los alegatos y conclusiones esgrimidos por la parte recurrente en su escrito ampliativo de conclusiones, que son los mismos de su escrito de defensa, por lo que esta Corte no aprecia violación alguna a su derecho de defensa ni falta de ponderación del documento aludido, razón por la cual procede rechazar el medio propuesto;

En cuanto a las desnaturalización de los hechos Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que de las actuaciones del acreedor dirigidas al cobro de la acreencia, han sido hechas dentro del marco de la ley y no hay constancia en el expediente formado con motivo de la presente demanda, de que el fiador Seguros DHI Atlas haya indicado bienes del deudor principal ni de que haya cumplido con los demás requerimientos de los textos citados, en este sentido, reposa en el expediente, formado con motivo del presente recurso”; continua expresando: “que conforme a las disposiciones de los artículos 2021 y siguientes del Código Civil, el fiador no está obligado, respecto al acreedor, a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han estableció para las deudas solidarias. Que el artículo 2022 de la referida ley establece que “El Acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados. Y el artículo 2023 establece que “el fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal y adelantar los fondos necesarios para realizar aquello. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor”; por lo que, en aplicación de la norma citada, si el afianzador pretendía prevalerse de la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal y adelantar los fondos necesarios para realizar aquella cosa, que no ocurre en el caso de la especie, que si bien han sido aportadas al debate matrículas de vehículos, fotografías de lanchas, eso no indica, en el caso de las lanchas, que el propietario de esos bienes, lo impida conjuntamente con la falta de aportación de los fondos, por lo que las conclusiones de la aseguradora DHI Atlas, deberán ser rechazadas”;

Considerando, que la Corte a-qua comprobó que la parte recurrida hizo gestiones para conseguir el pago de los valores reconocidos por sentencia con autoridad de la cosa juzgada, que al no obtener el pago indicado, embargó retentivamente y demandó en oponibilidad de sentencia a la compañía aseguradora Seguros DHI Atlas, S.A., quien había garantizado los montos, que mediante sentencia les fueron reconocidos a la parte demandante original, mediante Contrato de Fianza núm. 12-0011, de fecha 28 de marzo del 2011, mediante la cual se comprometía a pagar los importes de esta fianza “única y exclusivamente cuando la sentencia laboral núm. 62-010, de fecha 11 de mayo del 2010, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, por lo que como bien establece el Tribunal a-quo, y ante la falta de pago de los acreedores originales, corresponde a la compañía DHI-Atlas cubrir el pago del monto que mediante dicha fianza se garantiza;

Considerando, que el J. de la Ejecución ha hecho mérito a la finalidad de la eficacia jurídica que deben tener las resoluciones judiciales, ante los conflictos que desconocen o tratan de desconocer el carácter social de las prestaciones laborales y la necesidad de concretizar los créditos laborales indicados por sentencia de las tribunales de la República;

Considerando, que en la especie, y del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriese en desnaturalización alguna, falta de base legal, omisión de estatuir o desconocimiento de la aplicación de la ley, verificando su competencia y aplicando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, relativas al debido proceso, derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros DHI Atlas, S.A., contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de la Ejecución, el 30 de abril del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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