Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de resolución520
Número de sentencia520
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 520

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O. Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. N. de C. núm. 8, B.V., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su P., el señor E.R., francés, mayor de edad, Pasaporte núm. PAS04F160754, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.G., abogado de la recurrente, O. Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.R., en representación de los Licdos. R.A.V.B. y Y.I.D.A., abogados de las recurridas, las señoras Y.P.P., A.M.E., A.L.P.G. y N.L.R.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 15 de julio de 2017, suscrito por los Licdos. L.M.P., S.J.G. y G.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 001-1394077-9 y 001-1835782-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.V.B., Y.I.D.A. y S.O.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 052-0010487-4, 052-0011219-0 y 031-258464-0, respectivamente, abogados de las recurridas;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por las señoras Y.P.P., A.M.E., A.L.P.G. y N.L.R.D. contra O. Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R. dictó el 20 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda laboral, interpuesta por la señora N.L.R.D., en contra de las empresas Sky Air, SRL., y O. Dominicana, S.A., por ser hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda laboral basada en despido injustificado, y declara la terminación del contrato de trabajo entre las partes por causa del empleador, y declara injustificado el despido realizado a la demandante y con responsabilidad para el empleador demandado; en cambio, rechaza la demanda laboral basada e daños y perjuicios, realizada por la parte demandante, por las razones expuestas; Tercero: Acoge, en partes el pago de los derechos adquiridos, por las razones antes expuestas, y condena al empleador demandado Sky Air, SRL., y solidariamente responsable a la empresa O. Dominicana, S.A., al pago de las indemnizaciones laborales a favor de la demandante N.L.R.D., las cuales se describen de la siguiente manera: 1) la suma de Siete Mil Cuatrocientos Dos Pesos dominicanos con 43/100 (RD$7,402.43), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta y Uno Pesos dominicanos con 53/100 (RD$18,241.53), por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Setecientos Uno Pesos dominicanos con 23/100 (RD$3,701.23), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$4,725.00), por concepto del salario de Navidad; 5) la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos dominicanos con 20/100 (RD$15,862.20), por concepto del pago de la participación de los beneficios de la empresa; 6) al pago de las indemnizaciones de los salarios caídos, en virtud del art. 95, inciso 3ro. del Código de Trabajo; en base a un contrato de trabajo por espacio de 3 años y 4 meses devengando un salario promedio de RD$6,300.00 pesos mensual; Cuarto: Condena, a la parte demandada Sky Air, SRL., y solidariamente responsable a la empresa O. Dominicana, S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Licdos. R.A.V.B. y Y.I.D., quienes afirman haberlas avanzado y compensa el 25% restante de las costas del procedimiento, por las razones expuestas; Quinto: Comisiona al Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de S.R., Y.A.G.H., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara, regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa O. Dominicana,
S.A., contra las sentencias núms. 00007/13 y 00008/13, ambas de fecha veinte (20) del mes de marzo del año 2013, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., por haber sido interpuesto de conformidad a las normas, reglas y procedimientos que rigen la materia;
Segundo: Se rechaza, en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto por la empresa, O. Dominicana, S.A., contra las sentencias núms. 00007/13 y 00008/13, ambas de fecha veinte (20) del mes de marzo del año 2013, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; en consecuencia, se confirman las sentencias recurridas y se declara injustificado el despido, condenando a la empresa O. Dominicana, S.A., al pago de los siguientes valores: en cuanto a la señora Y.P.P.: 1. Veintiocho (28) días de salario ordinario pro concepto de preaviso, igual a RD$10,575.04; 2. 259 días de salario ordinario por concepto de cesantía, igual a RD$97,819.12; 3. la suma de RD$54,000.00 por concepto de seis meses de salario ordinario conforme las previsiones que establece la ley de trabajo en su artículo 95, ordinal 1ero., y 3ro., del Código de Trabajo; 4. la suma de RD$6,798.24 Pesos por concepto de 18 días de vacaciones; 5. la suma de RD$6,700.00 por concepto de salario de Navidad; 6. la suma de RD$22,660.80 por concepto del pago de la participación en los beneficios de la empresa; en cuanto a la trabajadora A.M.E., procede condenar a la empresa recurrente al pago de los siguientes valores: 1. catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso, igual a RD$3,545.50; 2. 13 días de salario ordinario por concepto de cesantía, igual a RD$3,292.25; 3. la suma de RD$36,210.00 por concepto de seis meses de salario ordinario; 4. la suma de RD$2,026.00 por concepto de 8 días de vacaciones; 5. la suma de RD$3,721.58 por concepto de salario de Navidad; 6. la suma de RD$11,396.25 por concepto de bonificación; a favor de la trabajadora A.L.P.G. le corresponde: 1. la suma de RD$7,091.00 por concepto de 28 días de preaviso; 2. la suma de RD$5,318.25 por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; 3. la suma de RD$36,210.00 por concepto de seis meses de salario ordinario; 4. la suma de RD$3,545.50 por concepto de 14 días de vacaciones; 5. RD$4,190.97 por concepto de salario de Navidad; 6. la suma de RD$11,396.25 por concepto de los beneficios de la empresa; en cuanto a la trabajadora N.L.R.D. procede condenar a la empresa recurrente al pago de la suma de los valores siguientes: 1. RD$7,402.43 por concepto de 28 días de preaviso; 2. la suma de RD$18,241.53 por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; 3. la suma de RD$3,701.23 por concepto de 14 días de vacaciones; 4. la suma de RD$37,800.00 por concepto de seis meses de salario; 5. la suma de RD$15,862.20 por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se dispone que para el pago a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República; Cuarto: Se condena a la parte recurrente, O. Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. Y.I.D.A., S.O.P. y R.A.V.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, en cumplimiento de lo que establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal por la no ponderación del contrato de franquicia; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de las declaraciones del testigo;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y expone lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en una falta de base legal garrafal al no poder ponderar una sola de las cláusulas del referido contrato de franquicia, limitándose a otorgarle a la relación contractual efectuada por O. Dominicana, S.A., y Sky Air, SRL., una naturaleza de subcontratación de personal sin ningún tipo de fundamento jurídico, mediante motivaciones infundadas e insolentes, que procederemos a desarrollar a continuación, la Corte aqua de forma irresponsable cataloga a la empresa Sky Air, SRL., como una intermediaria entre la empresa O. Dominicana, S.A., y los empleados de la primera, sin embargo, esta aseveración irracional plasmada en la sentencia recurrida, no tiene en mínimo sustento fáctico, ya que la relación entre ambas empresas podría ser catalogada como un contrato de intermediación, única y exclusivamente en el hipotético caso de que Sky Air, SRL., hubiese sido una empresa utilizada para la subcontratación del personal, bajo la subordinación y dirección de O. Dominicana, S.A., lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, resultando por el contrario Sky Air, SRL., una empresa que realiza por sí misma sus actividades comerciales y con sus propios empleados, podemos establecer que la empresa Sky Air, SRL., utilizara el nombre y marcas de la empresa O. Dominicana,
S.A., en virtud del contrato de franquicia suscrito por ambas empresas, no quiere decir que la misma sea contratista, ni mucho menos intermediaria, como fue confundido por la Corte de Trabajo, asimismo la Corte a-qua establece, de forma errónea, que Sky Air, SRL., era una intermediaria y solidariamente responsable con O. Dominicana, S.A., en virtud del artículo 12 del Código de Trabajo, en el caso que nos ocupa, las señoras Y.P.P., A.M.E., A.L.P.G. y N.R.D., no probaron por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance, que ciertamente entre ellas y la empresa O. Dominicana, S.A., existió un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, solo se limitaron a alegar la existencia de un supuesto vínculo laboral que culminó el día 28 del mes de agosto de 2012; que la Corte a-qua no realizó una análisis íntegro de las declaraciones de la señora D.M.P.M., que permitía otorgar el verdadero alcance a sus declaraciones, lo que hubiese necesariamente provocado que el recurso de apelación fuese admitido, y consecuentemente, revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, rechazando las demandas interpuestas por las hoy recurridas en casación, los jueces del Tribunal a-quo tergiversaron dicho testimonio, desnaturalizándolo por completo, al establecer que dicha señora admitió la supuesta relación laboral entre las recurridas y O. Dominicana, S.A., cuando de dicho testimonio se desprende lo contrario, es decir, que el único empleador de las trabajadoras era la empresa Sky Air, SRL., entidad a la cual las recurridas se encontraban subordinadas, de quien recibían las órdenes e instrucciones relativas a su trabajo a la cual les prestaban el servicio, y era además quien a su vez que le pagaba la retribución convenida, por todas estas razones, sin desmedro de todos los demás vicios contenidos en la decisión impugnada, resulta imperativo casar la presente sentencia”;

En cuanto a la desnaturalización de la declaraciones de la testigo de la parte recurrente señora D.M.P.M.

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que en el caso de la especie, sobre los argumentos esgrimidos por la empresa O. Dominicana, S.A., en el sentido de que quien contrató a las demandantes y recurridas fue la empresa Sky Air, S.R.L., por estar solo unida a ella mediante un contrato de franquicia, esta Corte entiende, tal como fue juzgado y ponderado en primer grado, que ambas empresas estaban vinculadas con las demandantes mediante un contrato de trabajo de forma solidaria, lo que se infiere de las propias declaraciones de la testigo de la parte recurrente, señora D.M.P.M., a quien al preguntársele en audiencia si era irrelevante que esos empleados exhibieran uniformes de la competencia, si estaban formalmente vestidos con esos uniformes, esta respondió de la forma siguiente: “…si trabajan para O. debían estar adecuadamente como corresponde…”; Lo que pone de manifiesto que las trabajadoras prestaban un servicio personal a O. Dominicana, S.A., bajo su dependencia y dirección inmediata”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “no es necesario que en las sentencias se copien in- extenso las declaraciones vertidas por las partes y los testigos antes los jueces del fondo, siendo suficiente con que se precisen aquellas en las que el tribunal forma su criterio o deduce alguna consecuencia, siempre que a las mismas se les otorgue su verdadero sentido y alcance…”;

Considerando, que el Tribunal a-quo detalló, de manera íntegra, las declaraciones de la testigo de la parte recurrente en la sentencia recurrida, tomando una parte de las mismas para justificar su fallo, sin que esta Corte aprecie desnaturalización alguna de las mismas;

En cuanto a la no ponderación del contrato de franquicia Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “en lo referente al contrato de franquicia, conforme a las declaraciones señaladas y los hechos apreciados por esta Corte, se pone de relieve que las actividades que desempeñaban las recurridas eran propias, normales y específicas de la empresa O. Dominicana, S.A., por tanto, esta última, desde el punto de vista vinculante con el franquiciado (Sky Air, S.R.L.), estaba en la obligación de asegurarse que el mismo observara o estuviera en la capacidad y solvencia de cumplir con las normas relativas al trabajo y a la Seguridad Social, pues, en caso contrario, dicho incumplimiento, ya sea por mala fe o por descuido, acarrea una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, todo esto al tenor de lo prescrito por el artículo 12 del Código de Trabajo, que textualmente prevé lo siguiente: “no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a este. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con su trabajadores”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que en el caso que nos ocupa, se verifica que el Tribunal a-quo si ponderó Contrato de Franquicia que reposa en el expediente, y de su ponderación y las de los demás medios de pruebas que reposan en el expediente, determinó que la empresa O. Dominicana, S.A., era solidariamente responsables de los valores que por concepto de prestaciones laborales le correspondía a los recurridos, basando dicho determinación en el artículo 12 del Código de Trabajo, sin que esta Corte aprecie desnaturalización de las mismas;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables, sin evidencia de desnaturalización ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de apelación;

Considerando, que cuando una de las partes sucumbe en justicia, procede condenarla al pago las costas del procedimiento.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O. Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, el 7 de febrero del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.A.V.B., Y.I.D.A. y S.O.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.R.C.P.Á.M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR