Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha10 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 99

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan Audiencia pública del 10 de octubre del 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 29 de junio de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Molinos del Ozama, S.A., sociedad anónima, organizada y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle O.V.N. 1, V.D., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, Registro Mercantil No. 12774SD, y Registro Nacional de Contribuyente No. 1-01-80850-2, representada por la señora D.A.B.A., ciudadana colombiana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad No. 001-1846146-6, domiciliada y residente en esta Ciudad; quien tiene como abogados constituidos a R.E.C.R., J.M.C.T., E.J.P.S., P.S.S.U. y L.R.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0103031-0, 001-1104770-0, 001-1852339-8, 001-1893128-6 y 001-1858415-0, respectivamente, con domicilio profesional abierto en común en la T.P., piso 9, suite 901, de la avenida G.M.R. esquina avenida A.L., sector P., del Distrito Nacional; donde la recurrente ha hecho formal elección de domicilio;

OÍDO (S):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) En la lectura de conclusiones, a la Licda. L.R., por sí y por los demás abogados constituidos de la parte recurrente;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial depositado, el 09 de agosto de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de casación precedentemente descrito;

2) El memorial de defensa depositado, el 13 de septiembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. L.N.O. De la Rosa, abogado de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII); 3) La Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, del año 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente;

5) Los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 04 de octubre de 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C., E.H., M.A.R.O., P.J.O., R.C.P.Á., J.H.R.C. y F.E.S.S., jueces de esta Suprema Corte; y los magistrados B.B., G.M.S., D.I.M.P., R.B. y H.S.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata; reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 30 de agosto de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.
G.G.B., F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., M.A.F.L. y F.A.O.P., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En fecha 31 de mayo de 2012, mediante comunicación GGC-CRC-ADM-1205023823, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) informó a la recurrente que: “(…) en atención a su comunicación de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual solicitan autorización al Ministerio de Hacienda para aplicar la deducción de la Renta Neta Imponible del período fiscal 2011, el valor de las inversiones realizadas en el referido período en maquinarias, equipos y tecnología utilizados en el proceso productivo, ascendente a RD$113,436,534.90 según lo establecido por el numeral 2 del artículo 50 de la ley 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, por el literal b del artículo 2 de la N. General de Políticas y Legislación Tributaria del Ministerio de Hacienda informamos que por cumplir con los requisitos establecidos en la ley y la norma antes mencionadas autorizamos lo siguiente: deducir de la Renta Neta Imponible del período fiscal 2011, el valor de ES$10,430,915.37. El monto ascendente a RD$102, 852,045.39 no se autorizó por las siguientes razones: -Inversiones en maquinarias, equipos y tecnología no remitidas a través del reporte de Compra de Bienes y Servicios (606); - Adelantos de ITBIS; -Inversiones de activos que no corresponden a maquinarias, equipos y tecnología, establecidos por la Ley 392-07. Cabe señalar, que en vista de que la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2011, fue presentada en fecha 01 de mayo de 2012, computándose en la misa un monto de RD$97,500,000.00, les informamos que dicha declaración deberá ser rectificada en un plazo de 5 días a partir de la presente, a los fines de aplica el monto autorizado por esta Dirección General, por lo que para estos fines deberán pasar por el Departamento de Fiscalización Interna de esta Gerencia a presentar la misma (…)”;

2) No conforme con esta notificación, dicha empresa, en fecha 19 de junio de 2012, interpuso recurso de reconsideración contra la referida comunicación GGCCRC-ADM-1205023823, de la Dirección General de Impuestos Internos; la cual, en fecha 13 de julio de 2012, emitió la resolución No. MNS-1207037860, en la cual:

“(…) declaró improcedente dicho recurso y reiteró los términos de la comunicación anterior, exhortando a dicha empresa que procediera a rectificar la indicada declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2011 por las inobservancias cometidas al momento de presentar la misma”;

3) Sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra dicha resolución, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre de 2014, con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa Molinos del Ozama, S.A., contra la comunicación DR. Núm. MNS-1207037860, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13 de julio de 2012, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, Molinos del Ozama, S.A., en fecha 17 de agosto de 2012, conforme los motivos indicados anteriormente, y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la comunicación D.R. núm. MNS-1207037860, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13 de julio de 2012, en virtud de 2012, en virtud de los motivos indicados; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Molinos del Ozama, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos, y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de diciembre de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, por los motivos copiados debajo, a saber:

“(...) se acoge el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos y falta de valoración de las pruebas, lo que se traduce en falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente este asunto lo instruya suficientemente de tal forma que su sentencia contenga motivos que la respalden (…)”;

5) Para conocer nuevamente el proceso, dentro de los límites del envío, fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 29 de junio de 2016; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Rechaza el recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad Molinos del Ozama, S.A., en contra de la comunicación número DR No. MNS-1207037860, de fecha 13 del mes de julio del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 13 del mes de julio del año 2012; Segundo: Declarar al proceso libre de costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, entidad Molinos del Ozama, S.A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando: que la recurrente, Molinos del Ozama, S.A., hace valer en su memorial, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas, no ponderación o valoración de las pruebas y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio : Omisión de estatuir en cuanto a los demás aspectos del recurso contencioso tributario”;

Considerando: que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos plantea nueva vez un medio de inadmisión contra el recurso; haciendo valer que el recurso carece de contenido ponderable al limitarse a invocar argumentos vagos y ajenos a los fundamentos de la sentencia recurrida, sin indicar los agravios legales o de derecho que presuntamente contiene la impugnada sentencia;

Considerando: que al examinar el memorial de casación se advierte que la hoy recurrente presenta dos medios de casación en los cuales desarrolla los agravios que, a su entender, le ha infringido la sentencia impugnada; observándose que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, dichos medios contienen un contenido ponderable que permitirá a esta Corte conocer el fundamento del recurso; por lo que el medio de inadmisión ponderado carece de fundamento y debe ser desestimado, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión; pasando a continuación a conocer el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su ponderación y fallo, los medios de casación del referido recurso, en el contenido de los dos numerales que siguen:

1) En las motivaciones ofrecidas por el Tribunal a quo y el indudable hecho de que Molinos del Ozama, S.A., depositó más pruebas que las aducidas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su sentencia, es indudable que la sentencia No. 00261-2016 de fecha 29 de junio de 2016 se encuentra viciada por desnaturalización de las pruebas, violación al principio de la verdad material, no examen y ponderación de las pruebas y por errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil; ya que la recurrente depositó las facturas y documentos que el Tribunal alegó no haber recibido, habiendo sido éstas recibidas por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, e introducidas al recurso de marras en la fecha ut supra indicada, como bien se ha podido demostrar; no plasmando en su sentencia la existencia de estos documentos y prevaleciéndose de su propia omisión, negligencia y grosero error para fundamentar, nueva vez, el rechazamiento del referido recurso en virtud del artículo 1315;

2) El referido artículo 1315 del Código Civil fue indebidamente aplicado, ya que la parte recurrente depositó oportunamente una serie de documentos que el Tribunal a quo omite identificar y no pondera;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, estas S. han comprobado que el Tribunal a quo verificó los hechos siguientes: 1) En fecha 29 de abril de 2011, la Dirección General de Impuesto Internos (DGII) emitió la comunicación GGC-CRC No. 7406, mediante la cual autorizó a la empresa Molinos del Ozama, S.A. a deducir de su renta neta imponible para el período fiscal 2010 la suma de RD$58,282,386.31, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial; así como con la norma 04-2008;

2) El 27 de enero de 2012, la entidad recurrente solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “autorizar a deducir de la renta neta imponible del año fiscal 2011, la suma de RD$113,292,960.00 correspondiente a inversiones en maquinarias, equipos y tecnología, adquiridos durante dicho período, lo cual corresponde con el límite establecido del 50% de la renta neta imponible del año fiscal 2010 que fue de RD$266,106,864.00”;

3) El 31 de mayo de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la comunicación GGC-CRC ADM-1205023823, mediante la cual informó que “por cumplir con los requisitos establecidos en la ley y la norma antes mencionadas, autorizan deducir de la Renta Neta Imponible del período fiscal 2011, el valor de RD$10,430,915.37 (…)”;

4) Luego del recurso de reconsideración, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió en fecha 13 de julio de 2012, la comunicación DR MNS-1207037860, reiterando los términos de la comunicación GGC-CRC ADM-1205023823, toda vez que no se encuentran reunidas las condicionantes para autorizar el monto de RD$102,852,045.39 como una deducción de la Renta Neta Imponible correspondiente al ejercicio fiscal 2011, por las inobservancias cometidas por la entidad al momento de presentar la declaración jurada previamente indicada (…)”;

5) En fecha 20 de noviembre de 2014, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó su sentencia No. 00384-2014, mediante la cual estableció que “la parte no aportó medios de pruebas que rompan con la presunción de legitimidad con que cuenta la comunicación No. DR MNS-1207037860 emitida por la DGII y en consecuencia confirma la misma (…)”;

Considerando: que para fundamentar su fallo, el Tribunal a quo consigna en los motivos de la sentencia impugnada, lo siguiente:

1. En tenor, este tribunal ha podido advertir que la génesis del caso que nos ocupa se contrae a la idea puntual de que la parte recurrente pretende que este tribunal ordene la revocación de la comunicación marcada con el No. D.R. No. MNS-1207037860, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente y carente de base legal toda vez que la misma no se realizó conforme a las disposiciones de la 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial y en consecuencia se autorice a esta a deducir de su renta Neta Imponible la suma de ciento trece mil millones doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta pesos dominicanos (RD$113,292,600.00), correspondiente a la inversión en maquinarias, equipos y tecnologías adquiridas durante el período fiscal 2011;

2. Este tribunal al analizar minuciosamente las documentaciones que reposan en el expediente ha podido advertir que la parte recurrente se ha limitado a suministrar como medios de pruebas un “análisis y detalle de adquisición activos incluidos para beneficios pro-industria, deducción de la renta imponible período 2011”. Omitiendo suministrar las facturas o documentaciones que de manera fehaciente puedan avalar las transacciones en base a las cuales entiende le corresponde la argüida deducción de la renta neta imponible del período fiscal 2011; en este mismo orden, refiere dicha parte en la instancia del recurso que nos ocupa, que depositó una “carpeta contentiva de las facturas que evidencian las inversiones realizadas por Molinos del Ozama en el año 2011 para la modernización de su industria”. Sin embargo, este tribunal ha observado que dichas facturas no fueron efectivamente aportadas, tal como lo hace constar la Secretaria en funciones del Tribunal, por lo que en aplicación de buen derecho y el principio general de la prueba actori incumbit probatio, procede rechazar el presente recurso, por ser el mismo improcedente y carente de base legal”;

Considerando: que la Ley No. 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, dispone en su Artículo 50, que:

“Se establece un régimen transitorio de cinco (5) años para las industrias calificadas contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para promover la renovación y modernización de las industrias. Durante este período: 1) Las industrias amparadas en la presente ley que así lo soliciten podrán depreciar de forma acelerada, reduciendo a la mitad los tiempos estipulados actualmente por la DGII el valor de la maquinaria, equipo y tecnología adquiridas; 2) Las industrias podrán deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la renta neta imponible del ejercicio fiscal del año anterior las inversiones realizadas en la compra de maquinaria, equipo y tecnología; 3) No será considerado como parte de la base imponible del impuesto a los activos establecido en el Artículo 19 de la Ley No.557-05, los activos fijos adquiridos durante el período establecido para la renovación de la industria. P..- Para efectos inmediatos, la maquinaria industrial y bienes de capital para la industria detallada en el Artículo 24 de la Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, serán reconocidos como requeridos por la industria para iniciar el proceso de reconversión y sujetos a las previsiones de este artículo. No obstante, dicho listado podrá ser actualizado según las necesidades del sector industrial por PROINDUSTRIA y sometido a la DGII para su aprobación”;

Considerando: asimismo, la N. General sobre el Fomento a la Innovación y la Modernización Industrial No. 04-08, en su artículo 2, literal b, consigna:

“Deducir de la renta neta imponible, antes de las pérdidas de ejercicios anteriores si las hubiera, del año fiscal donde fue realizada la inversión en maquinarias, equipos y tecnología, hasta el monto de dicha inversión que no exceda el 50% de la renta neta imponible del año fiscal anterior”;

Considerando: que la Tercera Sala de esta Corte de Casación en su sentencia No. 624, de fecha 02 de diciembre de 2015, casó la decisión entonces recurrida al juzgar que:

“(…) que al admitir que solo revisaron algunas de las facturas que obraban en el expediente, los jueces del tribunal a-quo mutilaron los medios de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, lo que indica la actuación discrecional por parte de dicho tribunal, que no contiene la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión y conduce a que su sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la justifiquen”;

“Considerando, que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los juzgadores y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional del derecho y su sistema de fuentes, lo que no fue observado en el presente caso producto de la falta de ponderación y de reflexión que primó en dichos jueces”;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el expediente, resulta que al haber indicado el Tribunal a quo, en el ut supra citado Considerando, que “dichas facturas no fueron efectivamente aportadas, tal como lo hace constar la Secretaria en funciones del Tribunal, por lo que en aplicación de buen derecho y el principio general de la prueba actori incumbit probatio, procede rechazar el presente recurso (…)”; estas S.R. han comprobado que, como lo alega la recurrente en sus medios de casación, en el expediente consta, en efecto, copia del referido inventario de documentos recibido por dicho Tribunal, en la fecha indicada por la sociedad Molinos del Ozama, S.A.;

Considerando: que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; por lo que, de conformidad con lo que figura consignado en los motivos de la sentencia impugnada, al decidir como lo hicieron, han incurrido en tal desnaturalización, al no haber ponderado debidamente los hechos y documentos aportados por la recurrente;

Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de los jueces del fondo en esta materia, es necesario que ellos examinen las pruebas aportadas por las partes, pues sólo así es posible a esta Corte Suprema, como Tribunal de Casación, determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las pruebas aportadas por las partes, les han dado su verdadero sentido y alcance; por lo que, estas S.R. juzgan que los jueces apoderados no agotaron a cabalidad el proceso de ponderación de los medios de pruebas sometidos a su consideración para los fines de fallo; por lo que, la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso; Considerando: que como ya ha establecido esta Corte de Casación, toda decisión judicial debe estar sostenida en una motivación adecuada y coherente, que consiste en la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada y sirven de sostén al dispositivo de la sentencia o resolución y, permiten a los tribunales superiores determinar la correcta aplicación de la norma jurídica de parte del tribunal a cuyo cargo esté la solución de un conflicto judicial;

Considerando: que por mandato del artículo 20 de la Ley No. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, para que apodere debidamente la Sala correspondiente; SEGUNDO:

No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..- J.R.F.J.,
Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional .- I.G.P.G. Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional .- N.J.G. Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- D.J.N.O.J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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