Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 21de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente RNC, núm. 101069912, con su domicilio social ubicado en la Av. A.L. núm. 952, esquina J.A.S., E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, el señor L.G.M., español, Pasaporte Español núm. AD718839 S, portador del Documento de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, contra la ordenanza dictada por el Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S.P., A.S.T. y R.G.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154180-3, 0011349995-8, 001-1374704-2, 001-1373826-4 y 001-1883056-1, respectivamente, abogados de la sociedad recurrente, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4185-2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, señor J. de J.A.C. y compartes;

Que en fecha 17 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de la demanda por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, la sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo de del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 35-2010 de fecha 25 de marzo del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.P., J.A. De los Santos De la Cruz y B.J.Y., en contra de Construcción Pesada, S.A., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, justificadas las dimisiones ejercidas por los señores J. de J.A.C., A.A. De la Rosa, R.A.R.P., J.A. De los Santos De la Cruz y B.J.Y., en contra de Construcción Pesada, S.A., por la parte demandada por probar tener a los demandantes inscritos en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (Administradora de Fondo de Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de Riesgos de Laborales) y por la empresa demandada no probar haber concebido y pagado las vacaciones a los trabajadores demandantes; Tercero: Condena a la parte demandada, Construcción Pesada, S.A., a pagar a los trabajadores demandantes señores J. de J.A.C., A.A. De la Rosa, R.A.R.P., J.A. De los Santos De la Cruz y B.J.Y., los valores siguientes: 1- Juan de J.A.C., Un (1) año y cuatro (4) meses; salario promedio RD$400.00 diario: a) RD$11,200.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$10,800.00 por concepto de 27 días de cesantía; c) RD$18,000.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo; d) RD$9,532.00 por concepto de salario de Navidad; concepto de indemnización por la parte demandada no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (Administradora de Fondo de Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de Riesgos de Laborales), ni estar cotizando a su favor; 2- A.A. De la Rosa, Un (1) año y tres (3) meses; salario promedio RD$800.00 diario: a) RD$22,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$21,600.00 por concepto de 27 días de cesantía; c) RD$36,000.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo; d) RD$18,270.00 por concepto de salario de Navidad;
e) RD$11,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; f) RD$80,000.00 por concepto de indemnización por la parte demandada no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (Administradora de Fondo de Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de Riesgos de Laborales), ni estar cotizando a su favor; 3- R.A.R.P., Un (1) año y dos (2) meses; salario promedio, RD$800.00 diario: a) RD$22,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$16,800.00 por concepto de 21 días de cesantía; c) RD$36,000.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo; d) RD$18,270.00 por concepto de salario de Navidad; e) RD$11,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; f) RD$80,000.00 por concepto de Dominicano de la Seguridad Social (Administradora de Fondo de Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de Riesgos de Laborales), ni estar cotizando a su favor; 4- J.A. De los Santos De la Cruz, Un (1) año y dos (2) meses; salario promedio RD$800.00 diario: a) RD$22,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$16,800.00 por concepto de 21 días de cesantía; c) RD$36,000.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo; d) RD$18,270.00 por concepto de salario de Navidad; e) RD$11,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; f) RD$80,000.00 por concepto de indemnización por la parte demandada no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (Administradora de Fondo de Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de Riesgos de Laborales), ni estar cotizando a su favor; 5- B.J.Y., Un (1) año y tres (3) meses; salario promedio RD$800.00 diario: a) RD$22,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$21,600.00 por concepto de 27 días de cesantía; c) RD$36,000.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo; d) RD$18,270.00 por concepto de salario de Navidad; e) RD$11,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; f) RD$80,000.00 por concepto de indemnización por la parte demandada no tenerlo inscrito en el Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de Riesgos de Laborales), ni estar cotizando a su favor; Cuarto: Condena a la parte demandada, construcción Pesada, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzando en su mayor partes; Quinto: C. al ministerial M.E.B., Alguacil de Estrado de esa Sala, y/o cualquier ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia; b) Que con motivo del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia antes transcrita la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 349-2011 del 31 de agosto del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Construcción Pesada, S.A., en contra de la sentencia núm. 35-2010, dictada en fecha 25 de marzo del 2010, por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma y procedimientos indicados por la ley y en cuanto al fondo, se confirma por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la empresa Construcción Pesada, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.A.J.S., quien ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”; c) Que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esta decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia núm. 326 de fecha 2 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Construcción Pesada, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) Que con motivo de la instancia en solicitud de liquidación o indexación de la sentencia núm. 326-2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el Auto núm. 598-2014 de fecha 5 de agosto del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Indexar el valor de la sentencia indicada cuyas condenaciones originales ascienden a la suma de Ochocientos y Tres Mil Cuatrocientos Doce con 00/100 (RD$883,412.00), a fin de que la suma total en principal a cobrar por concepto de la indicada sentencia sea de Un Millón Noventa y Cuatro Mil, Trescientos cincuenta y Dos con Cincuenta y Cinco referimiento en suspensión de mandamiento de pago interpuesta por Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A. contra J. de J.A.C. y compartes, el Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de septiembre de 2014 dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en “suspensión de mandamiento de pago, Acto núm. 502/2014, instrumentado en fecha 9 de septiembre del 2014 por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A.”, incoada por la empresa Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo de dicha demanda y mérito de la misma, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal; Segundo: Se condena a la empresa Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que sea incoado contra la misma”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los hechos y los documentos; la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la decisión hoy impugnada, el J. a-quo la fundamenta básicamente en una decisión judicial con fecha futura a la Ordenanza hoy recurrida, pues la decisión judicial hoy impugnada es del 25 de septiembre de 2014, y la supuesta Ordenanza a la que hace referencia el Juez a-quo, es del 30 de septiembre de 2014; que no obstante lo anterior, el Juez a-quo hace referencia a un proceso judicial del cual nunca fue partícipe la sociedad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., sino que tuvo lugar entre la sociedad Construcción Pesada, S.A., y los señores J. de J.A.C., A.A. De la Rosa, R.A.R.P., J.A. De los Santos De la Cruz, y B.J.Y., por tanto, la parte recurrente desconoce las motivaciones esgrimidas en la supuesta decisión judicial futurista a la que hace referencia el Juez a-quo“;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que las alegadas circunstancias a las que se hace referencia en la Ordenanza en Referimiento hoy recurrida, y que fueron planteadas en la supuesta Ordenanza con fecha futura que indica el Juez a-quo, la sociedad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., las desconoce, ya que ese proceso no le fue oponible ni tampoco le fue notificada por ninguna de las partes envueltas en esa litis, la supuesta decisión judicial futurista; motivación de la indicada Ordenanza, es que no fue demostrada la urgencia en la Demanda en Referimiento en Suspensión del Mandamiento de Pago, y que sin embargo, mediante el Acto núm. 502/14, los hoy recurridos intimaron a la sociedad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., a que en un plazo de 3 días francos, le pagaran la suma de RD$1,694,824.00, en virtud del Contrato de Fianza suscrito por la hoy recurrente, con la sociedad Construcción Pesada, S.A., y por tanto, sí fue demostrada la urgencia;

Considerando, que la recurrente continúa aduciendo, que tal y como se verifica en la Ordenanza hoy recurrida, el contenido de su Demanda en Referimiento en Suspensión del Mandamiento de Pago, fueron mínimamente abordados ni respondidos por el Juez a-quo; que a este respecto, la Honorable Suprema Corte de Justicia, ha establecido sobre la motivación, lo siguiente: “… Considerando que siendo la motivación de la sentencia el elemento fundamental para que la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de casación, pueda apreciar si los jueces han observado correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas que condujeron a la determinación y calificación jurídica del hecho y sus consecuencias penales y civiles, su incumplimiento por parte de los jueces conlleva la casación de la sentencia impugnada (…)” (Cámaras Reunidas, SCJ., sentencia 26-Julio-2006, núm. 9); asimismo, que el principio de principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, el cual establece en su numeral 10, que: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; por consiguiente, el principio de la motivación consiste en una enumeración de las razones jurídicas que se han tenido en cuenta para pronunciar el fallo y es signo de que un Estado de derecho no debe imponer autoritariamente sus decisiones judiciales, sin al menos intentar convencer previamente de la justeza de las mismas; por las razones indicadas anteriormente, es evidente que la decisión judicial impugnada, contiene motivos ambiguos y genéricos, sin tomar en cuenta aspectos de hecho y el derecho puesto a su consideración por la sociedad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A.;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente invoca en síntesis lo que sigue: “que depositó el Acto núm. 502/14, mediante el cual se demuestra que el supuesto ministerial actuante no firmó ni selló el referido acto, por lo tanto, éste adolece de una omisión sustancial al no contener un aspecto de carácter esencial; que este documento definitivamente no fue ponderado, debido a que el J. a-quo no hizo referencia en lo absoluto a su contenido, no recurrente solicitó la suspensión de sus efectos, conjuntamente con su demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago;

Considerando, que la parte recurrente sigue invocando que la parte recurrida pretenden que se le pague la suma de RD$1,694,824.00, cuando el monto por el cual ha sido indexado las condenaciones en contra de la recurrente, asciende a la suma de RD$1,094,325.55; de igual manera, la Sentencia núm. 326 fue recurrida en revisión constitucional por la sociedad Construcción Pesada, S.A., y el simple hecho de que esta decisión judicial pueda ser anulada, es razón suficiente para que sea suspendido cualquier intento de ejecución en contra de la recurrente, sustentado en el mencionado contrato de fianza;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo, que en el contenido de la Ordenanza impugnada, ninguno de los documentos sometidos al debate por la recurrente, así como los sometidos por la sociedad Construcción Pesada, S.A., fueron ponderados por el Juez aquo y debido a ésto, el referido funcionario judicial incurrió en una evidente desnaturalización de los hechos de la causa; que a pesar del enunciado de esos documentos, la sentencia recurrida no hace análisis de los mismos, ni indica cuál es su contenido, lo que evidencia que éstos no fueron ponderados por el Tribunal a-quo, y que si bien los jueces del más crédito, ésto es a condición de que se realice una ponderación de todas las pruebas aportadas, pues con la omisión del análisis de algunas pruebas, no les es posible hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que la falta de ponderación de los documentos señalados y de los motivos por los cuales no fueron tomados en cuenta imposibilitan a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en la Ordenanza objeto del presente recurso, se advierte que el Juez Segundo Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fue apoderado como motivo de la demanda en suspensión de mandamiento de pago, como resultado de la sentencia núm. 326 de fecha 2 de julio 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, siendo la misma recurrida en revisión Constitucional por la sociedad Construcción Pesada, S.A., que decidió una litis entre los señores J. de J.A.C., A.A. De la Rosa, R.A.R.P., J.A. De los Santos De la Cruz Bautista José Yan y la empresa Construcción Pesada, S. A.; Juez Segundo Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para conocer de la suspensión de mandamiento de pago, pedimento que fue rechazado, al estimar que la empresa Construcción Pesada, S.A., en el mes de septiembre del 2014, demandó solicitando la descontinuación de persecuciones, condenaciones en daños y perjuicios y nulidad de mandamiento de pago, en contra del Acto núm. 502/2014, instrumentado en fecha 9 de septiembre del 2014 por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de un ilegal y temerario mandamiento de pago, y del Acto núm. 323/2014, de fecha 11 de septiembre del 2014, del ministerial A.B.S., contentivo de embargo ejecutivo, descontinuación de las persecuciones iniciadas mediante Acto núm. 502/2014, instrumentado en fecha 9 de septiembre del 2014; todo lo cual fue decidido mediante ordenanza del 30 de septiembre 2014; que en el caso de la especie, no existen nuevas circunstancias que pueda llevar al Juez de los Referimientos, fallar la presente demanda ni ha demostrados, la parte demandante la urgencia de la misma;

Considerando, que el referimiento es una institución procesal que sirve para evitar daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y respeto debido a las resoluciones judiciales, en la especie, el Juez Segundo Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fue apoderado en un análisis integral de las pruebas sometidas a la causa generada de una obligación derivada de una sentencia contra la sociedad Construcción Pesada, S.A., y a favor de los señores J. de J.A.C., A.A. De la Rosa, R.A.R.P., J.A. De los Santos De la Cruz y B.J.Y., y que mediante el Acto núm. 502/14, los hoy recurridos intimaron a la sociedad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A, a que en un plazo de 3 días francos, le pagaran la suma de RD$1,694,824.00, en virtud del Contrato de Fianza suscrito por la hoy recurrente, con la sociedad Construcción Pesada, S. A.;

Considerando, que al examinar la Ordenanza impugnada en su conjunto revela que el Juez de los Referimientos, no ponderó adecuadamente los argumentos y vicios esgrimidos por el recurrente, cuando en el mismo se expusieron méritos suficientes para su ponderación, por lo que dicha ordenanza adolece del vicio de falta ponderación e insuficiencia de motivos; que condujo a que desnaturalizara los elementos de la causa, pues deja de examinar aspectos que eran cruciales para decidir y que aunque fueron parcialmente recogidos por dicho juez en su Ordenanza, no le dio el debido alcance que pudiera justificar su decisión; este vicio se pone de manifiesto cuando el Tribunal a-quo establece: que en el caso de la especie, no existen nuevas circunstancias que puedan llevar al Juez de los Referimientos, fallar la presente demanda ni ha demostrado la parte demandante la urgencia de la misma”; amén de que la Ordenanza hoy impugnada es del 25 de septiembre de 2014, y la que hace referencia el Juez a-quo, es del 30 de septiembre de 2014, lo que conlleva que de haber estudiado la documentación del expediente apoderado, pudo haber dado una solución distinta;

Considerando, que tampoco el tribunal tomó en cuenta que la parte recurrente alega, que dicho acto no tiene sello ni firma; que así mismo se evidencia además, una incongruencia en la estructuración de la Ordenanza, siendo un requisito sustancial para la racionalidad y razonabilidad de la misma, lo que exige que los hechos juzgados guarden la debida correspondencia con el derecho aplicado, lo que no puede apreciarse en la especie debido a los motivos incoherentes que se advierten en esta decisión, que impide que ésta Corte pueda verificar si esta Ordenanza ha surgido del correcto encadenamiento entre las pretensiones de las partes, lo probado por éstas y lo decidido por dicho juez; por tales razones, se casa con envío ésta sentencia por carecer de motivos convincentes que la respalden, lo que conduce a la falta de base Considerando, que por tales razones se acogen los medios planteados que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada por falta de ponderación de los hechos y desnaturalización de los hechos, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una ordenanza es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la Ordenanza dictada por el Juez Segundo Sustituto del Presidente de la Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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