Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia418
Número de resolución418
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 418

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.L.S.E. De Jesús, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0246135-7, domiciliada y residente en la calle P.V., núm. 291, Residencial Kelvin Primero, Apto. 1-D, A.R.I., municipio Santo Domingo, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 1º de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.L.E., en representación de sí misma y conjuntamente con el Dr. J.R.V., abogado de la recurrente, la señora A.L.S.E. de Jesús;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Z.F.N.S. por sí y por la Licda. M.E.D.R., abogados de las empresas recurridas, ARS Colonial y La Colonial de Seguros (La Colonial, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 11 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.R.V.R., y F.A.S.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-11998881-2 y 001-0649185-5, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y M.E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de las empresas recurridas; Visto el auto dictado el 24 de agostote 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 6 de diciembre 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora A.L.S.E. De Jesús contra las empresas ARS Colonial y La Colonial de Seguros, (La Colonial, S. A.), la Segunda Sala del Juzgado del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de agosto de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora A.L.S.E. De Jesús en contra ARS Colonial y Colonial de Seguros por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteado por los demandados por improcedente; Tercero: Acoge el medio de inadmisión planteado por los demandados, en consecuencia, declara inadmisible la demanda laboral por falta de interés en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por existencia de recibo de descargo de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013); Cuarto: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los L.Z.F.N.S. y E.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad,” (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley a los dos recursos de apelación interpuestos, uno por la señora A.L.S.E. De Jesús y el otro por La Colonial, S. A. y ARS La Colonial, S.A., ambos en contra de la sentencia dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de agosto de 2014, número 349-2014; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que los rechaza, en consecuencia a ello, a la sentencia de referencia la confirma en todas sus partes; Tercero: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización, falta de ponderación de los documentos o violación a la administración y apreciación de las pruebas presentadas; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alguna, falta de base legal; Tercer Medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que la Corte a-qua señala de manera específica que fue alegado por A.L.S.E. De Jesús con ARS Colonial y Colonial de Seguros haber tenido un contrato de trabajo por tiempo indefinido prestando los servicios personales de supervisora de ventas, con una duración de once años y tres meses, devengando un salario mensual de Ciento Dos Mil Ochocientos Ochenta Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos, además que éste terminó por desahucio ejercido por su empleador en fecha 1 de octubre de 2013, razón por la que interpuso demanda en reclamación del pago de la indemnización supletoria del desahucio, participación en los beneficios de la empresa y daños y perjuicios, sin embargo, la Corte a-qua desnaturalizó e hizo una mutación del objeto mismo de la demanda original en su irritada sentencia, ya que la recurrente incoó una demanda en cobro de salarios caídos, de sumas no reportadas a la Superintendencia de Pensiones y Jubilaciones e indemnización por daños y perjuicios, lo que hace que quede de lado el verdadero motivo de discusión que consiste en la elusión (reporte de un salario inferior a la TSS), que durante la vigencia del contrato llevaron a cabo las recurridas, el objeto no radica en que el empleador no haya pagado prestaciones laborales, sino que la demandada hoy recurrida cometió elusión en contra de la recurrente en los reportes del salario inferior durante la vigencia del contrato, lo que trae como consecuencia que la recurrente tenga una disminución considerable en su cuenta de ahorro para el sistema de pensiones, además de una franca disminución de la calidad de vida que luego de su pensión tendrá la trabajadora”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que depositado por La Colonial, S.A., y ARS La Colonial, S.A., obran en el expediente copias de los documentos siguientes: 1) el “Recibo de Descargo”, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual la señora A.L.S.E. De Jesús manifiesta, entre otras cosas, que le otorga a La Colonial, S.A., formal Recibo de Descargo y Finiquito por: “… por la suma de Un Millón Doscientos Dos Mil Quinientos Cincuenta Pesos y Cinco Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$1,202,555.90), correspondiente al pago de la totalidad de mis prestaciones laborales, generadas en ocasión de los servicios prestados por mí a dicha empresa…” y “… renunciando desde ahora y para siempre a cualquier acción judicial o extrajudicial, iniciada o por iniciar que tenga su origen directo o indirecto en la relación de trabajo antes indicada. Firmado. Notariado su firma por el Dr. J.R.C.R., de los del número del Distrito Nacional”, (sic) y 2) el “Recibo de Descargo”, de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual la señora A.L.S.E. De Jesús manifiesta entre otras cosas, que le otorga a La Colonial, S.A., formal Recibo de Descargo y Finiquito por: “… por la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos dominicanos con Treinta Centavos (RD$28,862.30), correspondiente al completivo de Regalía año 2013…” y “… renunciando desde ahora y para siempre a cualquier acción judicial o extrajudicial, iniciada o por iniciar que tenga su origen directo o indirecto en la relación de trabajo antes indicada. Firmado. Notariado su firma por el Dr. J.R.C.R., de los del número del Distrito Nacional” y continua la Corte: “que la señora A.L.S.E. De Jesús no ha objetado en su existencia, contenido, intencionalidad o voluntad los dos recibos de descargo de fechas 16 y 21 de octubre de 2013 antes indicados, razones por las cuales esta Corte declara que a ellos los acoge como válidos, en consecuencia a ello por su medio ha comprobado que ésta otorgó válidamente un D. y Finiquito Legal de sus acreencias laborales” y en cuanto a este aspecto concluye: “que esta Corte aprecia que al momento de iniciar su acción por ante la Jurisdicción de Trabajo la señora A.L.S.E. de J. ya había sido desinteresada de los Derechos laborales que la Ley le reconoce a su favor, razón por la que en este caso la demanda resulta inadmisible por falta de interés, por lo tanto esta Corte así lo declara”; Considerando, que es de jurisprudencia constante que, el alcance dado al recibo de descargo donde no se hace ninguna reserva de reclamar derechos no computados en el referido pago, en cuanto al tiempo de duración del contrato y el salario devengado, que son los hechos que inciden para determinar el monto de las indemnizaciones laborales y en cambio precisa que no tenía ninguna otra reclamación que formular por ningún otro concepto, cerró el paso a la recurrente para el reclamo de algún otro derecho que posteriormente entendiera le correspondía, pues había consentido voluntariamente una renuncia de exigir el cumplimiento del mismo, en una época, en la que la legislación laboral le permite transigir y limitar sus derechos, tal como lo decidió la Corte a qua, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados (sentencia 13 de septiembre 2006, B. J. núm. 1150, págs. 3744-3751); en la especie, la Corte apreció que la trabajadora recurrida había sido desinteresada de los derechos que la ley reconoce a su favor, los cuales son directamente proporcional al salario que devengaba la trabajadora, ahora la recurrente alega que las cotizaciones a la Aseguradora de Fondos de Pensiones hechas por sus empleadoras eran insuficientes sin haberlo hecho constar al momento de desinteresar, mediante recibo de descargo a las recurridas, careciendo de objeto estatuir al respecto, en virtud de que la trabajadora no hizo ningún tipo de reservas a la sazón, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “que el Tribunal a-quo ignoró que en la relación laboral los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe, es ilícito el abuso de los derechos, en la especie, el tribunal debió estatuir sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, sin embargo, esta tesis no la corrobora en su sentencia, pues la demandante depositó con su demanda 92 piezas que prueban, de manera clara, que las empresas demandadas eran empleadoras de la recurrente; que las empresas eran dos compañías distintas, con distintos RNC; que ambas pagaban un salarios a la recurrente; que pagaron prestaciones laborales a la recurrente; que tanto la Colonial S. A., como ARS Colonial, reportaban al Sistema de Seguridad Social un salario inferior al que devengaba la trabajadora, dejó claramente evidenciado que los medios de prueba no los valoró, se limitó a valorar los dos recibos depositados por la parte recurrida, más aún obvió valorar el testimonio prestado por la testigo que propuso como prueba, testigo que dejó claro que la recurrente trabajaba para la Colonial de Seguros y ARS La Colonial de manera indistinta; que no es verdad que por el sencillo hecho de que un trabajador no haya establecido en un recibo de pago la nominación “bajo reservas”, ya ha perdido los derechos que realmente le correspondían, criterio éste totalmente contrario a los principios de realidad, de buena fe y de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; que según el criterio de la Corte a-qua, el principio realidad no cuenta en el derecho de trabajo, ya que por existir un recibo de descargo, la recurrente no puede reclamar derecho alguno, lo cual constituye una retranca al libre acceso a la justicia, además de que ese criterio no soporta un tet de constitucionalidad, del principio de irrenunciabilidad de los derechos, que no puede interpretarse de manera simplista, dio una simple y principiante solución”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que no obstante a que La Colonial, S.A., y ARS La Colonial, S.A., son razones jurídicas diferentes, éstas frente a la señora A.L.S.E. De Jesús eran un único empleador ya que los servicios personales les eran prestados de forma común y sin distinción, por tales razones esta Corte considera que los Recibos de Descargo antes mencionados de fechas 16 y 21 de octubre de 2013 dados a La Colonial, S.A., comprenden también a ARS La Colonial, S.A., por tratarse de derechos laborales generados en ocasión de un mismo servicio personal prestado”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobase diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que resultaría frustratorio que un tribunal analice los hechos en que se funda una demanda después de haber considerado que la misma no procede por apreciar que los demandantes han otorgado válidos recibos de descargo con el otorgamiento del finiquito correspondiente. En la especie, el Tribunal a quo reconoció valor a los recibos de descargo otorgados por los recurrentes a la recurrida después de la terminación de los contratos de trabajo, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carece de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la doctrina autorizada da cuenta de que la motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente, suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación y examen de las pruebas aportadas, ni en desnaturalización alguna, ni que existiera una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.L.S.E. De Jesús, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial, el 1º de septiembre 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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