Sentencia nº 471 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de resolución471
Número de sentencia471
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 471

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Coviden y Davis & Geck Caribe, LTD, con domicilio social en la Autopista de San Isidro, Parque Zona Franca de San Isidro, debidamente representada por el señor P.H.T.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0146530-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082259-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. C.J.E.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540343-0, abogado de la recurrida, la señora Y.M. De la Rosa;

Que en fecha 31 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido, interpuesta por la señora Y.M. De la Rosa contra la razón social Coviden y Davis & Geck Caribe, LTD, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 13 de diciembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha quince (15) del mes de marzo del 2013 por Y.M. De la Rosa, en contra de D.A.G., LTD y/o Coviden Davis And Geck, LTD., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, la nulidad del despido propuesto por Y.M. De la Rosa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demanda Y.M. De la Rosa, con la demandada D.A.G., LTD., y/o Coviden Davis And Geck, LTD., por despido justificado y se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos y pagado de participación de los beneficios de la empresa, por lo motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandada, señor Y.M. De la Rosa, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la señora Y.M. De la Rosa, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013, en contra de la sentencia núm. 745/2013, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo de sentencia se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que rechaza parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la señora Y.M. De la Rosa, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013, en contra de la sentencia núm. 745/2013, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, revoca el ordinal cuarto, se modifica el ordinal tercero para que se lea como sigue: en cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba las partes por causa de despido injustificado y se condena a la parte recurrida Coviden y Davis & Geck Caribe, LTD, al pago de: a) Veintidós Mil Novecientos Nueve Pesos con 04/100 (RD$22,909.04), por concepto de preaviso; b) Veintisiete Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con 12/100 (RD$27,818.12), por concepto de cesantía; más 6 meses de salario por lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$108,000.00); y se confirma la sentencia impugnada en los demás aspectos; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso, en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, por no contraer la sentencia impugnada condenaciones que excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 20 de marzo de 2013, se encontraba vigente la Resolución núm. 10-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, sobre Zona Francas Industriales aplicable al caso, la cual establece un salario mensual de Seis Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$6,320.00), lo que asciende a un total de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$126,400.00), en ese sentido, las condenaciones impuestas en la sentencia impugnada asciende a los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis: “que al momento del tribunal tomar su decisión debió ponderar los documentos vitales que formaban el presente caso, incurriendo en una falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos, al darle a estos un sentido y alcance distintos al que corresponden a su propia naturaleza y a los hechos que dieron lugar al despido en cuestión, por la falta cometida por la trabajadora, origen que dio con la terminación del contrato de trabajo, dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Trabajo, lo cual conforme a este artículo la empresa sí hizo, ya que de acuerdo a las notificaciones de ausencias depositadas, en reiteras ocasiones, la recurrida no se presentó a sus labores sin justificadas causas; que la Corte a-qua lesionó gravemente el derecho de la recurrente al no ponderar los hechos y documentos de pruebas aportados, así como la admisión o no contestación de la falta de parte de la demandante, sin embargo, revocó la sentencia, no obstante reconocer la existencia del hecho, atribuyendo, de manera precipitada, la existencia de una falta a la hoy recurrente sin ponderar las pruebas; que la recurrida no demostró ante el tribunal, haber cumplido con las disposiciones del artículo 58 del Código de Trabajo, que obliga al trabajador a dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las 24 horas de ocurrir el hecho que justifique la inasistencia y tampoco pudo establecer que la empresa haya actuado al margen de la ley o que el despido se haya realizado injustificadamente”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que en cuanto al fondo del asunto esta corte ha podido determinar lo siguiente: a) que en cuanto a la solicitud de nulidad del despido por el hecho del embarazo de la recurrente, esta corte ha podido apreciar que el despido se produjo el día 20 de marzo del 2013 y el 17 de mayo del mismo año le entregan una receta a la trabajadora que indica que tiene
18.5 semana de embarazo a partir de la última menstruación, ello demuestra que casi dos meses después del despido es que se procede a diligenciar la prueba del embarazo, o sea, que al momento del despido pudo haber tenido un mes y algo de retraso menstrual y ni la propia trabajadora sabía del embarazo, por tanto, tampoco la empresa sabía que estaba embarazada, y en cuanto a la testigo, la Corte no le da crédito en razón, de que dice que fue a llevar un documento en fecha 20 de febrero de 2013 pero a esta Corte no le parece cierto ya que eso no era posible; b) En cuanto al análisis del fondo del despido, el recurrido presenta en el contenido de su escrito de defensa medios de inadmisión de falta de interés pero no concluye en su escrito ni en audiencia presentando dicho medio de inadmisión sino que presenta defensa al fondo, por tanto, esta Corte procederá a examinar el fondo del asunto; c) Que de las demás pruebas aportadas referentes al pago de derechos adquiridos, consta un recibo de pago de fecha 26 de maro del 2013, o sea, 6 días después del despido, cuyo título es “recibo de pago de derechos adquiridos” y así se refiere el contenido del primer párrafo, por consiguiente queda claramente establecido el pago de derechos adquiridos, colaborado con el cheque arriba indicado, procede a confirmarse la sentencia impugnada en este aspecto; d) Que del análisis del recibo de pago de derechos adquiridos la Corte ha podido establecer que dicho pago solo vincula a los derechos adquiridos, no así al pago de las prestaciones laborales y participación individual de los beneficios, debido al orden lógico del pago previsto en el monto, el concepto de pago y la causa de terminación del contrato de trabajo; e) En cuanto al estudio de la jurisprudencia del despido, por causas de las ausencias y tardanzas contenidas y referidas en el formulario de acción disciplinaria además de que no estaba firmada por la trabajadora, testigo ni contenía sello alguno para tener fuerza probatoria, dichos hechos se encontraban caduco en virtud del artículo 90 del Código de Trabajo; lo propio acontece con la comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 4 de marzo referente a las ausencias de fechas 20, 25 y 28 de febrero del 2013 que igualmente dichos hechos se encuentran caduco; f) Que para demostrar la ausencia o tardanza la empresa depositó documentos en inglés, los que están traducidos aparecen con fecha de entrada del año 2012 los cuales dichos hechos resultan caduco y los del 2013 solo se presenta fecha de entrada hasta el 28 de febrero 2013, lo que resulta igualmente caduco dichos hechos allí reflejado; g) Que no todos los documentos se encuentran traducidos al idioma español, resultando algunos en inglés, sin ser traducidos, por tanto, no serán ponderados por esta Corte, siendo ponderados únicamente los arriba señalados; h) Que estando los hechos así, analizado procede declarar injustificado el despido por no probarse la falta invocada, por consiguiente, revocar la sentencia impugnada en este aspecto; i) Que en cuanto a la participación individual de los beneficios procede rechazar dicho pedimento sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, en razón, al ser una Z.F. tal como consta en el carnet antes referido y en virtud del artículo 226 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido “de acuerdo al artículo 90 del Código de Trabajo, “el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”; que cuando la violación cometida por un trabajador está constituida por una sucesión de hechos, el punto de partida del plazo que tiene el empleador para ejercer el despido no se inicia mientras permanezca el estado de faltas, postergándose para comenzar cuando desaparezca esa situación con el cese de la violación”(sent. 24 de octubre 2001, B. J. núm. 1091, págs. 943-948);

Considerando, que el artículo 2, de la Ley núm. 5136, de fecha 18 de julio del año 1912, establece lo siguiente: “toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los Poderes del Estado o sus dependencias será expuesta por escrito y oralmente, según proceda, en idioma castellano, so pena de no ser tomada en consideración. En los casos en que tenga que oírse por funcionarios públicos alguna persona que no hable castellano se le hará asistir del correspondiente intérprete oficial. Asimismo, se harán traducir por los intérpretes correspondientes, los documentos escritos en idioma extraño de que deba conocer la autoridad pública”.

Considerando, que los documentos que las partes quieran hacer valer como medio de prueba, deben estar en el idioma oficial, es decir, el castellano, cualquier documento en otro idioma debe ser debidamente traducido al idioma oficial, por un traductor legal, so pena de no ser examinado a los fines de tomar una decisión, en ese sentido, fueron descartados los documentos que no estaban en idioma español; en la especie, la Corte a-qua, haciendo uso del poder soberano de apreciación del que disponía, en la valoración, evaluación y ponderación tanto de los documentos depositados a su consideración, como de las declaraciones de los testigos aportados, al decidir en la forma en que lo hizo no cometió falta de ponderación de los mismos, estableciendo el hecho material del despido, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa, adecuada y razonable tanto de los hechos como de los documentos, sin que al formar su criterio incurriera en falta de base legal, ni desnaturalización alguna, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Coviden y D. & Geck Caribe, LTD., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. C.J.E.G., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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