Sentencia nº 2901-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2018.

Número de sentencia2901-2018
Número de resolución2901-2018
Fecha30 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2901-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de agosto del 2018, que dice así:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 30 de octubre del 2017, hecha por:

 Cooperativa de Ahorros, Servicios Créditos y Servicios Múltiples Global de Loma de C., Inc., institución sin fines de lucro, debidamente organizada conforme a la Ley 127, sobre asociaciones cooperativas de la República Dominicana, debidamente representada por el Presidente del Consejo de Administración, señor Florentino De los Santos De los Santos, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0001304-7, domiciliado y residente en el municipio de Loma de Cabrera, provincia Dajabón;

Vista: la instancia depositada en fecha 18 de diciembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. J.A.D., por sí y por los Licdos. F.E.F. y E.A.. V.M., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Dios, Patria y Libertad Primero: Ordenando la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia laboral núm. 627-2017-SSENT-00205, de fecha 30 del mes de octubre del año 2017, procedente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en beneficio de los señores R.E.P., M.C.C., M.M.L., B.O.D.H., J.M.R.R., C.D.R., L.B., A.G.A., Y.G.F., L.C., M.B.C., A.F., G.R.P.M., Y.R.F., M.C., O.F.D., A.E.S.H., L.N.R., L.V., S.S.S., R.N.R., J.R.H., F.Y.R., S.M., C.T., M.A.C., R.E., N.M.L., B.P.F., F.N.M. y L.D.V., hasta tanto sea decidido el recurso de casación interpuesto por la impetrante, debidamente depositado en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017); Segundo: Reservando las costas para que corran la suerte de lo principal, si las partes recurridas no se oponen a estos pedimentos, y condenarla al pago de ellas en caso de oponerse, ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte o totalidad”;

Visto: el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Ahorros, Servicios Créditos y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera, Inc., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación; Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 30 de octubre del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores R.E.P., M.C., M.M.L., B.O.D.H., J.M.R., C.D.R., L.B., A.G.A., Y.G.F., L.C., M.B.C., A.F., G.R.P.M., Y.R.F., M.C., O.F.D., A.E.S.H., L.N.R., L.V., S.S.S., R.N.R., J.R.H., F.Y.R.C., S.M.S., C.T., M.A.C., R.E., M.C., N.M.L., B.P.F., F.N.M. y L.D.V., en contra de Dra. Prudencia A.V.
y razones sociales; Centro Clínico Quirúrgico Puerto Plata y Cooperativa de Ahorros Créditos y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera, en contra de la sentencia laboral núm. 465-2016-SSENT-00655, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos precedentemente expuestos;
Segundo: En consecuencia, dispone la modificación de los ordinales cuarto, quinto y
sexto del dispositivo de la sentencia recurrida a fin de que las condenaciones al pago
de derechos adquiridos e indemnizaciones en beneficios de los trabajadores demandantes, sea común y oponible tanto al Centro Clínico Quirúrgico Puerto
Plata, C. por A., como a la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera Inc.,
Tercero: Condena a la parte recurrida Centro Clínico Quirúrgico Puerto Plata, C. por A. y a la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera Inc., al pago de las costas del procedimiento en provecho de las partes demandantes”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación; Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no
son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Ahorros, Servicios Créditos y Servicios Múltiples Global de Loma de Cabrera, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 30 de octubre del 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:
ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 30 de octubre del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 30 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M.-M.C.G.B. -F.A.. J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G. -FranE.S.S.-P.J.O. -Alejandro
A.M.S.-E.E.A.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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