Sentencia nº 640 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia640
Número de resolución640
Fecha03 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 640

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 3 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 3 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identificación Personal núm. 256528, serie 57, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.A.V., por sí y en representación del Dr. P.J.M.M. y la Licda. M.M.R.H., abogados del recurrente, el señor J.F.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. R.A.V., M.M.R.H. y el Dr. P.J.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0366794-5, 037-0023034-9 y 001-0163504-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2016, suscrito por el Lic. P.A.N.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0042747-1, abogado de los recurridos, los señores D.A.H.G., M.D.G. de P., F.A. De Jesús Pérez Alba, F.P.D. y T. de J.I.L. de Santos; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2017, suscrito por los Licdos. L.A.R.G. y R. de J.F.M., abogados de la recurrida Asociación de Productores Agrícolas de la Provincia Espaillat, Inc., (Apape);

Que en fecha 30 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (reconocimiento de tercer adquiriente de buena fe, cancelación de expedición de Certificado de Título y ejecución de transferencias), en relación a la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 2014-0143, de fecha 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en parte, por los motivos de derecho expuestos precedentemente, tanto las instancias de fechas 15 de julio y 16 de noviembre del año 2011, suscrita por el Lic. P.A.N.V., a nombre y en representación de los señores D.A.H.G., M.D.G. de P., F.A. De Jesús Pérez Alba, F.P.D. y T. de J.I.L. de Santos, así como las conclusiones que produjeron dichos señores en audiencia a través del mismo abogado; Segundo: Acoge por considerarlas procedentes, justas y bien fundamentadas, tanto las demandas en intervención voluntaria interpuestas por la Asociación de Productores Agrícolas de la Provincia Espaillat, Inc., (Apape), mediante Actos núms. 927/2011 de fecha 5 de agosto del 2011, diligenciado por el ministerial R.D.H., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, y 284-2011 de fecha 8 de agosto de 2011, diligenciado por el ministerial D.E.A., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificados a los señores D.A.H.G. y J.F.P.G., respectivamente, así como las conclusiones producidas en audiencia a través de sus abogados L.. L.A.R.G. y R. de J.F.L.; Tercero: Rechaza por improcedentes y mal fundamentadas, las conclusiones de audiencia, principales y al fondo, producidas por el demandado, señor J.F.P.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.V., por sí y por los Dres. P.J.M., J.C.M. y M.M.R.H.; Cuarto: Declara, por los motivos de derechos precedentemente expuestos, la nulidad de la inscripción hecha por el Registro de Títulos de Moca de la sentencia civil núm. 24 de fecha 20 de enero del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de confiscaciones; Quinto: Declara, por los motivos de derecho precedentemente expuestos a los señores D.A.H.G. y Asociación de Productores Agrícolas de la Provincia Espaillar, Inc., (Apape), como los únicos y legítimos propietarios, investidos con el carácter incuestionable de terceros adquirientes de buena fe, de la Parcela núm. 8 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E., en la proporción de 96,838.05 metros cuadrados, para el primero y 6,917.50 metros cuadrados para la segunda; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos de Moca, realizar las siguientes operaciones registrales: a) Cancelar por no existir ninguna causa jurídica que fundamente su mantenimiento, la oposición a que se realicen transferencias o cualquier acto de disposición sobre la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E., a requerimiento del Dr. J.C.M.R., en representación de los sucesores de J.F.P., según Acto de Alguacil de fecha 29 de abril del 1982, inscrito el día 29 del 1992, bajo el núm. 818, folio 205, del libro de inscripción núm. 3; b) Cancelar el original del Certificado de Título y su correspondiente duplicado, identificado con la Matrícula núm. 1100018467, asentado en el libro 0141, folio 085, que ampara la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E., con una superficie de 103,756.0 metros cuadrados, emitido en fecha 31 de agosto del 2011, a favor del señor J.F.P.G.; c) Restituir todo su valor y efectos jurídicos al Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E., con una superficie de 103.756.0 metros cuadrados, que consagra como propietarios de esta a los señores D.A.H.G. y Asociación de Productores Agrícolas de la Provincia Espaillat, Inc., (Apape), como los únicos y legítimos propietarios, investidos con el carácter incuestionable de terceros adquirientes de buena fe; d) Expedir las correspondientes constancias anotadas, libres de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales, que amparen las siguientes proporciones de terreno: a) 96,838.085 m2, a favor del señor D.A.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0052463-2, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., R.D.; y b) 6,917.50 m2., a favor de la Asociación de Productores Agrícolas de la Provincia Espaillat, Inc., (Apepa), entidad sin fines de lucro constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, provista del RNC núm. 430035351, representada por su presidente señor P.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0012799-8, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., R.D.; e) Cancelar por haber desaparecido las causas que le dieron origen, la anotación preventiva inscrita sobre este inmueble a requerimiento del Tribunal de Jurisdicción Original, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que tenga su origen y fundamento en las instancias que por esta sentencia se fallan; Séptimo: Condena al señor J.F.P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.A.N.V., L.A.R.G. y R. de J.F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrente por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Acoge en la forma por haber incoado, dentro del plazo legal y conforme a las normas que rigen la materia, y rechaza en el fondo por improcedente y mal fundado en derecho el recurso de apelación principal interpuesto por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 21 de abril de 2014, por el Lic. R.A.V. y los Dres. M.M.R.H. y P.J.M.M., en nombre y representación del señor J.F.P.G.; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2014-0143 de fecha 26 de febrero del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativo a la litis sobre derechos registrados (reconocimiento de tercer adquiriente de buena fe, cancelación de expedición de Certificado de Título y ejecución de transferencia), en la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E.; Cuarto: Condena a la parte recurrente señor J.F.P.G., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. P.A.N.V., J.C.T.R. y L.A.R.G., quienes afirman haberlas avanzado y lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la causa; Segundo Medio: No ponderación de los documentos aportados a la causa y violación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que tiene la sentencia del 20 de enero del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Violación a la Ley núm. 5924, del año 1992 la cual versa sobre el abuso de poder, usurpación de inmueble y enriquecimiento ilícito; Sexto Medio: Inadmisibilidad de las demandas de que se trata, violación por falsa aplicación de los artículos 51, 68, 69 y 110 de la Constitución de la República; Séptimo Medio: Violación al principio de la cosa que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el principio de la jerarquía de los tribunales;

Considerando, que en el desarrollo de los medios del recurso, los cuales están fundamentados en la incompetencia y la autoridad de la cosa juzgada, amerita que sean examinados conjuntamente por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al conocer una litis sobre una demanda en reivindicación de inmueble, de la Ley núm. 5924 del 1962, desconoció una decisión dada por el tribunal competente, en atribuciones de confiscaciones, que reivindicó los terrenos que le fueron confiscados en la era de Trujillo, al abuelo del recurrente; que el último recurso de la parte adversa, fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia, decisión que tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; sigue alegando el recurrente: “que los actuales recurridos son considerados de mala fe por el artículo 38 de la Ley núm. 5924 de fecha 26 de mayo de 1962, pero pretendiendo lo contrario, que solo lo podían apoderando el tribunal de jurisdicción original, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de tribunal de confiscaciones, el cual era el tribunal competente, y los recurridos debieron recurrir ante el tribunal ordinario por un recurso de tercería, no ante el tribunal de tierras”; que además alega el recurrente: “que el Tribunal a-quo al rechazar el medio de inadmisión planteado por el recurrente, no dio motivos claros y precisos de por qué rechazó el mismo que versaba sobre la incompetencia del tribunal de tierra, y no motivó el alcance de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada y en cuanto a los documentos aportados de que se trató de una demanda en reivindicación de inmueble, en la que se narraba el historial de la parcela en litis, en la que indicaba que el señor J.F.P.G. era propietario, ya su sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; asimismo, de “que el Tribunal perjudicó al señor J.F.P.G. al no dejarle disfrutar su propiedad, quien no obtuvo una tutela judicial efectiva”;

Considerando, que el asunto controvertido gira en torno a que a los
actuales recurridos, en primer grado, le acogieron la demanda en
nulidad de la inscripción de la sentencia núm. 24, dictada por un tribunal
ordinario, en atribuciones de tribunal de confiscaciones, la cual restituía
al señor J.F.P.G., padre del actual recurrente, el
inmueble en litis; que confirmada por el Tribunal a-quo, la nulidad de la
referida inscripción, el recurrente recurre mediante el presente recurso;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar las conclusiones incidentales del actual recurrente, en cuanto a que se declarara la incompetencia del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, fundada en que el inmueble involucrado era un bien confiscado, de la competencia exclusiva de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, señaló lo siguiente: “1) que el examen de la sentencia dictada el 20 de enero del 2006 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en función de tribunal de confiscaciones, revelaba que fue apoderada por el señor J.F.P.G., en calidad de sucesor de F.B.P., de una demanda en reivindicación de la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., en contra de los sucesores del señor G.N.B., fundamentada en enriquecimiento ilícito por abuso de poder en la época de la dictadura de Trujillo, la cual fue acogida y que ordenó al Registrador de Títulos la expedición de un Certificado de Título a favor del señor J.F.P.G.; 2) que la confiscación de bienes es una pena que estableció la Ley núm. 5924 del 1962, sobre Confiscación General de Bienes, conforme a sus artículos 1 al 17, como consecuencia de un juicio penal por abuso o usurpación de poder o cualquier función pública para enriquecerse o para enriquecer otros, ordenando que dichos bienes pasaran a ser propiedad del Estado; 3) que era cierto que la Ley núm. 5924 en su artículo 18 atribuyó competencia en materia civil al mismo tribunal de confiscaciones para conocer de las contestaciones y otras acciones relacionadas con los bienes confiscados, pero que en la especie no se trataba de un bien confiscado propiedad del Estado Dominicano, sino de un inmueble cuya reivindicación fue solicitada por la parte recurrente alegaba ser de su propiedad, mediante una acción de la naturaleza civil ante el tribunal de confiscaciones, conforme a las disposiciones del
artículo 18, letra g, que reza: “en materia civil dicho tribunal será
competente de manera exclusiva, para conocer de las acciones intentadas
por personas perjudicadas por el abuso o usurpación del poder contra
los detentadores o adquirientes”; 4) que la Jurisdicción Inmobiliaria ha
sido apoderada de una litis sobre derechos registrados, en solicitud de
nulidad de la inscripción o registro de la sentencia relativa a la
reivindicación del inmueble, dictada por el tribunal de confiscaciones, en
conocimiento de tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, y
cancelación y expedición de Certificados de Títulos de la competencia
exclusiva de los tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad
con el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente, pudo comprobar los hechos siguientes: a) que la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca y provincia E., a favor de G.N.B., emitiendo el Registrador de Títulos el Certificado de Título núm. 25, del 21 de julio de 1938, que amparaba el derecho de propiedad de la referida parcela; 2) que por Resolución de fecha 1° de junio de 1951, que determinó herederos del señor G.N.B., se canceló el Certificado de Título anterior y se emitió un nuevo Certificado de Título, número 19, a favor de los señores R.P.V.. B., G.R.B.P. y V.G.B.P., al cual se inscribió una oposición a traspaso hecho por los sucesores de J.F.P., según Acto de Alguacil de fecha 29 de abril 1982; 3) que por Resolución de fecha 27 de junio de 1989, que determinó herederos de la señora R.P.V.. B., fue cancelado el Certificado de núm. 19, y se emitió el Certificado de Título núm. 89-339, a favor de los señores G.R.B.P. y V.G.B.P., y en él se anotaron las hipotecas inscritas en el título anterior, pero no se hizo constar la oposición inscrita a favor de los sucesores de J.F.P., que al cancelar las hipotecas inscritas dicho certificado aparecía libre de toda carga y gravamen; 4) que por acto de fecha 11 de diciembre de 1990, mediante el cual los señores B.P., vendió la referida parcela al señor L.E.E., el Registrador de Títulos canceló el Certificado de Título anterior y emite el Certificado de Título núm. 90-587 el 24 de diciembre de 1990, libre de cargas y gravamen pudiendo advertirse que durante el tiempo que este señor fue propietario del inmueble, lo puso en garantía en siete ocasiones a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana; 5) que los derechos del señor L.E.E., fueron transferidos según Acto de Venta de fecha 26 de marzo de 1991, de una porción de 6,917.50 metros cuadrados, a favor de la Asociación de Productores Agrícola de Provincia Espaillat, Inc., (Apape), y según Acto de Venta de fecha 29 de julio de 1998, una porción de 96,838.50 metros cuadrados, a favor de D.A.H.G., libre de cargas y gravámenes; 6) que en virtud de la sentencia núm. 24, del 20 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en función de tribunal de confiscaciones, inscrita en el Registro de Títulos el día 25 de mayo de 2011, que acogió una demanda en reivindicación del inmueble hecha por el señor J.F.P.G., en calidad de sucesores de J.F.P. en contra de los sucesores de G.N.B., señores R.P.V.. B., G.R.B.P. y V.G.B.P., y se canceló el Certificado de Título de esa parcela el cual se encontraba registrado a favor del señor D.A.H.G. y de la Asociación de Productores de la Provincia de Espaillat, Inc., (Apape)”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar el recuso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: “a) que las pretensiones de los recurridos, estaban encaminadas a que se anulara la inscripción de la sentencia núm. 24, de fecha 20 de enero de 2006, antes descrita, fundamentada en que ellos eran terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe, compraron el inmueble al señor L.E.E., quien lo tenía registrado a su nombre, libre de cargas y gravámenes, y de que además, no tenían conocimiento de que existía una demanda en reivindicación del inmueble, que desde el año 1990 los demandados, herederos del señor G.N.B., ya no figuraban como propietarios del inmueble en litis, y que el resultado de la demanda no le era oponible en razón de que no fueron llamados al proceso; b) que el registro de la propiedad se encontraba dentro de los llamados registros jurídicos, el cual ha sido instituido para dar seguridad jurídica al que realiza una adquisición inmobiliaria, en la República Dominicana, pues el S.T. es la base y pilar del Registro Inmobiliario, el cual implementa el sistema de publicidad inmobiliaria, bajo los criterios de legitimidad registral, que es una presunción de que los derechos reales publicados en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y de fe pública registral que constituye una presunción juris et de jure a favor de los terceros adquirientes que reuniendo los requisitos de ser a título oneroso y de buena fe, les atribuye una posición inatacable de su adquisición, por lo que dicha presunción supone que el registro se presume íntegro, y esta integridad considera inexistente lo que el registro no contiene ni publica al momento de la adquisición, es decir, lo que no está en registro no perjudica a terceros; c) que la buena fe constituye protección registral, pues justifica que el tercero adquiriente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiado en la información ofrecida en la Oficina de Registro de Títulos, a no ser que demuestre que dicho tercero era conocedor de la inexactitud del registro respecto a la realidad jurídica; d) que al registrar la sentencia núm. 24 de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en función de tribunal de confiscaciones, el Registrador de Títulos de Moca no observó que el asiento del Registro donde se encontraban los derechos de los demandados en dicha sentencia, los señores B.P., se encontraban cancelados desde el año 1990, cuando se transfirieron sus derechos al señor L.E. y que al momento en que ejecutó dicha sentencia, la parcela se encontraba registrada a favor del señor D.A.H.G. y de la Asociación de Productores Agrícolas de la provincia E., Inc., (Apape); e) que tampoco se demostró, durante este proceso, que la sentencia dictada en contra de los sucesores del señor G.N.B., le fuera oponible a los recurridos, en razón de que cuando adquirieron quien figuraba como propietario era el señor L.E., y este no figuraba con demanda inscrita en su Certificado de Título, tampoco fueron parte en el proceso que conoció dicha corte en función de tribunal de confiscación, y ni se demostró que por vía extra registral tuvieran conocimiento de dicho proceso, por lo que el registro de esta sentencia por la cual se canceló el derecho de propiedad sobre la parcela que tenían los recurridos, tal como había sido decidido por el tribunal de primer grado, era a todas luces irregular y nulo; f) que si bien era cierto, que la omisión de quien desempeñaba la función de Registrador de Títulos de Moca, cuando se ejecutó la resolución de determinación de herederos del 27 de junio de 1989, al no hacer constar en el nuevo Certificado de Título la oposición que tenía inscrita el señor J.F.P.G., desde el 1988, lo privó de la posibilidad de reivindicar el inmueble, también era cierto, que tal como lo disponía la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, vigente de esa época, en el párrafo del artículo 192, dicho señor podrá reclamar contra los que transfirieron el inmueble y cualquier otra persona que haya participado en el fraude, daños y perjuicios, pero jamás afectar a terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe”;

Considerando, que de las comprobaciones hechas por el Tribunal a-quo, indicadas precedentemente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido determinar, que tratándose, en la especie, de la pretensión de anular la inscripción hecha por ante el Registro de Títulos de Moca de la sentencia núm. 24 de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que anuló la venta del 2 de septiembre de 1937 entre el Estado dominicano y el finado G.N.B., y del Certificado de Título a su favor de la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, y ordenó la expedición de uno nuevo a favor del actual recurrente, y ser los asientos de inscripciones, anotaciones y cancelaciones de derechos reales, cargas y gravámenes, bases del Sistema Registral Inmobiliario Dominicano, aun cuando el contenido de la referida sentencia núm. 24 tenga la reivindicación de derechos que fueron ventilados por el tribunal de confiscaciones, la inscripción que haga el interesado de dicha sentencia, concluido en casación, o la oposición a tal inscripción por los actuales recurridos, no puede considerarse como contestaciones de las referidas por la Ley núm. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, para atribuir competencia a los tribunales ordinarios, ya que la competencia de atribución le corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria, si el fundamento de la demanda en litis sobre derechos registrados, era la nulidad del registro de la referida inscripción, que junto a lo relativo a derechos inmobiliarios, el registro de los mismos es competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria, por mandato del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que solo sería incompetente si las acciones van encaminadas a cuestionar o atacar actos de procedimientos propios del embargo inmobiliario, por tanto, al rechazar el Tribunal a-quo las pretensiones principales del actual recurrente, y declarar la competencia a la jurisdicción inmobiliaria para conocer y fallar la demanda sobre litis sobre derechos registrados, en la nulidad de la inscripción realizada por el Registro de Títulos de Moca de la sentencia núm. 24 de referencia, hizo una correcta interpretación de la ley y una adecuada motivación de su decisión, contrario a lo alegado por el recurrente, por lo que al respecto se rechaza el presente alegato;

Considerando, que en relación al alegato de que el Tribunal a-quo no ponderó los documentos para el alcance de la autoridad de la cosa juzgada, como el alegato de que el recurrente no disfrutó de su propiedad, en la sentencia impugnada en su folio 189, describe las conclusiones subsidiarias del actual recurrente, quien solicitaba la inadmisión de la demanda en nulidad de la inscripción hecha por el Registro de Títulos de Moca de la sentencia núm. 24 de referencia, fundada en que dicha sentencia había adquirido la autoridad la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, y que no podía ser desconocida por ningún tribunal del orden judicial; que es esencial indicar que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo, a lo que es preciso que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funda sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, y con la misma cualidad, como lo consagra el artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, que en el caso de la especie, los presupuestos fácticos que han permitido al Tribunal a-quo considerar que no había autoridad de cosa juzgada, fueron el comprobar que en el ordinal cuarto de la decisión de primer grado, se podía advertir que no anulaba ni pretendía desconocer los efectos entre quienes eran las partes en la referida sentencia núm. 24, es decir, la dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en función de Tribunal de Confiscaciones, sino que anulaba su inscripción en el Registro de Títulos de Moca, en una correcta apreciación, pues no implicaba que lo que ya se había resuelto en un proceso sobre el fondo de la demanda en reivindicación, que concluyó el 13 de abril de 2011 con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, se volvió a conocer y decidir de la demanda en litis sobre derechos registrados, en nulidad de inscripción de la sentencia que determinaba los derechos de reivindicación del actual recurrente, cuyo efecto no variaba para las mismas partes envueltas en el proceso, es decir, para los herederos del finado G.N.B., quienes tenían la propiedad del inmueble en litis producto de la venta que le hizo el Estado dominicano el 9 de septiembre de 1937, no así para los terceros, actuales recurridos, si al momento de estos adquirir el inmueble de que se trata, la oposición a traspaso hecha oportunamente por el continuador jurídico del finado J.F.P.G., ya no constaba inscrita en el Certificado de Título de los señores G.R.B.P. y V.G.B.P., quienes vendieron al señor L.E.E. y este a otros, por lo que, la demanda en nulidad de inscripción de la referida sentencia, no era antecedente de la cuestión que constituyó objeto de la demanda en reivindicación, que concluyó con la decisión en casación y posterior inscripción en el Registro de Títulos de Moca, por tanto, la institución de la cosa juzgada no podría producir sus efectos contra los actuales recurridos, si en el proceso de reivindicación no se siguieron las normas garantes del debido proceso, que era la inviolabilidad al derecho de propiedad de los terceros que habían adquirido de buena fe y a título oneroso el inmueble reivindicado por el recurrente, que por ausencia en los registros de cargas y gravámenes registrados sobre el inmueble en litis, a la sazón de que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que si bien se concreta en el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia deseada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pero a condición de que las normas del debido proceso se apliquen sin que las actuaciones judiciales y administrativas lesionen la seguridad jurídica de quien está protegido por el efecto del registro, cuyo contenido se presumía exacto, si al momento de comprar los recurridos el inmueble en litis, no existía cargas ni gravámenes sobre el mismo en consecuencia, el Tribunal a-quo no incurrió en desconocimiento alguno de la autoridad de la cosa juzgada; por tales motivos, procede rechazar los medios examinados, y por ende, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.P.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 29 de diciembre de 2015, en relación a la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los Licdos. L.A.R.G. y R. de J.F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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