Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia495
Fecha25 Julio 2018
Número de resolución495
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 495

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por entidad comercial Importadora Dominicana de Madera, C. por A. (Indomaca), debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominiana, con su domicilio social y asiento principal en la Ave. Monumental, esq. Carretera D., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.A. en representación de los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., abogados de la entidad recurrente, Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.E., en representación de la Licda. G.I.B., abogados del recurrido, el señor M.Á.G.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la entidad recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria General de la Suprema Corte de justicia, en fecha 23 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. G.I.B. y D.M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-00013742-3 y 041-0014304-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 28 de febrero 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.Á.G.R., contra Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de febrero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca), por los motivos antes indicados; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca), fundada en la prescripción extintiva de la acción y la falta de calidad e interés del demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, incoada por M.Á.G.R. en contra de Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena la parte demandada Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca), restituir la pensión conferida al señor M.Á.G.R. y pagarle la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$650,000.00) por concepto de pensión, desde el 27 de mayo de 2007 hasta el 27 de marzo de 2015, más la continuidad de dicho pago mes por mes a favor del demandante, en base a Cinco Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) mensuales; Quinto: Condena a la parte demandada Importadora Dominicana de Madera, C. por A., (Indomaca), a pagarle al demandante M.Á.G.R. la suma de Veinte Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el no pago de la pensión que le fuere otorgada; Sexto: Rechaza, la solicitud de inscripción en una póliza de salud formulada por el demandante M.Á.G.R., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Ordena al ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en alguna de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: La Corte falla: “En cuanto al pedimento formulado por la parte recurrente, el tribunal acoge dicho pedimento, por entender que los documentos que se encuentran depositados en el expediente como los de la parte recurrente no son legibles y para que la parte recurrida los deposite nuevamente de forma legible, se fija para el jueves que contraemos a veintiocho (28) del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), vale cita para las partes presentes, se reservan las costas”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al principio de la no jerarquización de los medios de prueba, inobservancia del artículo 541 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Exceso de poder y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación de los artículo 586 y siguientes del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de 1978 y del artículo 69 de la Constitución, falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en virtud de las disposiciones legales en el artículo 5 de la Ley de Casación y en el artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que al externar el recurrente dos medios de casación inherentes a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de este medio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio no ha puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el citado artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que el dispositivo de la decisión impugnada: “La corte falla: en cuanto al pedimento formulado por la parte recurrente, el tribunal acoge dicho pedimento, por entender que los documentos que se encuentran depositados en el expediente como los de la parte recurrente no son legibles y para que la parte recurrida los deposite nuevamente de forma legible, se fija para el jueves que contaremos a veintiocho (28) del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), vale cita para las partes presentes, se reservan las costas”; Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo contempla: “Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación”; Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, publicada el 11 de febrero de 2009, aplicable en esta materia por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo, en su segundo párrafo, parte in fine textualmente expresa: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…”; Considerando, acorde con la jurisprudencia constante de esta materia, y que como se observa la sentencia no prejuzgó el fondo, ni permite apreciar cuál sería la decisión del tribunal sobre las conclusiones que se le formularon, teniendo un carácter preparatorio y como tal recurrible en casación conjuntamente con la sentencia que decidiera el asunto principal, de lo cual no hay constancia en el expediente que hubiere ocurrido, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible, por violación del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Importadora Dominicana de Maderas, C. por A., (Indomaca), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los Licdos. D.M.E.M. y G.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de octubre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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