Sentencia nº 760-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Fecha15 Marzo 2018
Número de sentencia760-2018
Número de resolución760-2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 760-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de septiembre del 2017, hecha por:

 Alórica Central, LLC, Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su planta ubicada en la avenida 27 de Febrero núm. 269, esquina J.B.F., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Vista: la instancia depositada en fecha 15 de septiembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Licda. A.S.B., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Primero: Declarar regular en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia No. 029-2017-SSENT-254 del 13 de septiembre de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora M.L.C.G.; toda vez que de la ejecución de la misma podrían

D., Patria y Libertad resultar daños irreversibles a la hoy recurrente y perturbaciones manifiestamente ilícitas, que entrañarían consecuencias excesivas para la parte perdidosa empresa Alórica Central, LLC, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia resuelva el Recurso de Casación interpuesto por esa empresa contra la precitada sentencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Tercero : Condenar a la parte demandada, señora M.L.C.G., al pago de las costas del presente procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho de la Licda. A.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

V.: el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de septiembre del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto a la forma declara regulares tanto el recurso de apelación principal como el incidental; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recurso de apelación tanto el incidental como el principal, en parte confirmando la sentencia apelada 100/2016 de fecha 24 de abril del 2017, emitida por la 3ra. Sala del Juzgado de Trabajo salvo lo que dispone en cuanto a la proporción de las vacaciones para que figure 10 días, el salario que se modifica para que sea RD$19,672.04, y la parte referente a las indemnizaciones por daños y perjuicios que se revoca para condenar al empleador al pago de RD$5,000.00 pesos por tal concepto; Tercero: Se compensas las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución No. 17/15, de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de septiembre del 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve: ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 13 de septiembre del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 8 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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