Sentencia nº 421 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia421
Número de resolución421
Fecha30 Mayo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.H.V., J.O.M.H.A. y L.M.J.A. de H., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0030353-1, 048-0071477-8 y 048-0073062-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle la Privada núm. 64, del sector C.G., de la ciudad de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. D.P. y J.M.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0044895-5 y 048-0066752-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores V.A.H.V., J.O.M.H.A. y L.M.J.A. de H., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. J.L.S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0681188-8, abogado de la recurrida, la señora R.M.H.J.;

Que en fecha 15 de marzo de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.Á. y M.A., F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a solicitud de litis sobre derechos registrados relación a las Parcelas núms. 159 y 160 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, provincia M.N. el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N., debidamente apoderado, dictó en fecha 28 de febrero del 2014, la sentencia núm. 00135-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H., a través de sus abogados J. y el Licdo. S. de J.G.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los estamentos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente litis sobre derechos registrados interpuesta por los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H. en contra de la señora R.M.H.J., por todas las motivaciones antes expuestas; Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional interpuesta por la señora R.M.H.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. J.L.S.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones que establece la ley; Cuarto: Acoge, en parte, la demanda reconvencional por todos los motivos precedentemente esbozados, y en consecuencia:
a) condena a los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H. al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la señora R.M.H.J.; b) Ordena el desalojo inmediato de los señores V.A.J. de H. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando la Parcela núm. 159 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., propiedad de la señora R.M.H.J.; y c) condena a los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H. al pago de un astreinte por la suma de Cinco Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, ante la inejecución de la presente sentencia; Quinto: Condena a las partes demandantes, señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H., al pago de las costas del procedimiento con distracción y en provecho del L.. J.L.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a la secretaria de este tribunal publicar y notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso y comunicar esta decisión al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y al Registrado de Títulos de M.N. para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original una vez hayan transcurrido los plazos contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 17 de marzo del año 2016, la sentencia núm. 2016-1187 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara en cuanto a la forma, bueno y válido, por cumplir con las formalidades legales vigentes, el recurso de apelación depositado en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N. de fecha 1° de agosto del 2014, suscrito por el Dr. R.A.B.J. y el Licdo. S. de J.G.J., actuando en nombre y representación de los señor V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H., y recibido en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 21 de noviembre del 2014, contra la sentencia núm. 00135-2014 de fecha 28 de febrero del 2014, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N., relativa a la litis sobre derechos registrados en relación con las Parcelas núms. 159 y 160, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia de M.N.; Segundo: Se pronuncia el defecto por falta de concluir al fondo a pesar de haber sido citados para hacerlo en audiencia pública y por decisión in voce; en contra de los recurrentes señores: V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H.; Tercero: Se rechaza, el recurso de apelación depositado en la Judicial de Monseñor Nouel de fecha 1° de agosto del 2014, suscrito por el Dr. R.A.B.J. y el Licdo. S. de J.G.J., actuando en nombre y representación de los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J.D.H., y recibido en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 21 de noviembre del 2014, contra la sentencia núm. 00135-2014 de fecha 28 de febrero del 2014, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N., relativa a la litis sobre derechos registrados en relación con las Parcelas núms. 159 y 160, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia de M.N.; en consecuencia se confirma en todas sus partes la señalada decisión; Cuarto: Se condenan a los recurrentes, señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H., al pago de las costas del presente proceso, ordenado la distracción de las mismas en provecho del L.. J.L.S.S., abogado de la contraparte, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se ordena que esta sentencia dictada en defecto por falta de concluir le sea notificada a los defectuantes recurrentes; Sexto: Se ordena notificar la presente decisión tanto al Dirección Regional de Mensuras Catastrales, como al Registro de Títulos de M.N., para fines de levantar la nota preventiva inscrita como efecto del artículo 135 del Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimientos de los principios que orientan el recurso de apelación; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho y falta de individualización de los actores al juzgar e imponer condenas pecuniarias”; Tercero Medio: Falta de ponderación de documento”;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en casación propone de manera principal, el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia núm. 2016-1187, de fecha 17 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, en virtud de que la misma está por debajo de los casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no supera los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso en fecha 3 de Junio del 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que no obstante a lo arriba indicado, dicha disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, la decisión del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución, el cual establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.”; que al momento de la deliberación y fallo del presente recurso, el plazo de un
(1) año otorgado por el Tribunal Constitucional para la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia núm. TC/0489/15 que comenzó a correr a partir del 19 de abril, fecha de su notificación, ya se había vencido, expirando el 19 de abril de 2017, con lo cual desapareció de nuestro ordenamiento jurídico la causal de inadmisión instituida en la primera parte del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, que suprimía el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto y en virtud del artículo 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 que dispone que: “la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

En cuanto a la solicitud de desistimiento del recurso Considerando, que, en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, fue depositado en fecha 10 de abril del acuerdo transaccional, en que la parte recurrente en casación, señores V.A.H.V., J.O.M.H.A. y L.J.A. de H., por medio de sus abogados, L.D.P. y J.M.R.M., acuerdan la entrega del inmueble, renuncia y desistimiento del presente recurso de casación, mediante el cual pretenden poner fin a la presente litis; que en ese sentido, el referido acto bajo firma privada fue suscrito además por la parte recurrente arriba indicada, por el abogado de la parte recurrida, Licdo. J.L.S.S., actuando en virtud de un contrato de Poder de Cuota Litis otorgado por la señora R.M.H.J., de fecha 7 de octubre del año 2009, en la que en el referido acto transaccional acepta pura y simplemente recibir el inmueble objeto de la litis y renuncia de manera irrevocable a ejercer cualquier vía judicial o extrajudicial al cobro de condenaciones de astreinte, daños y perjuicios y deja sin efecto lo dispuesto en los incisos a, b y c, del ordinal Cuarto de la sentencia impugnada en casación, una vez entregado el inmueble, acto éste legalizado por el Notario Público de los del número del municipio de Bonao, provincia M.N., L.. P.F. De Jesús;

Considerando, que en ese sentido, está establecido que cuando decide, entre otras cosas, una demanda reconvencional, es necesario para ser acogido un acuerdo transaccional, que contiene desistimiento al recurso de casación, que la parte recurrida, misma otorgue consentimiento y aceptación o en caso de estar representada por su abogado, éste puede, mediante poder especial, firmar por su representado; que en ese mismo orden de ideas, no consta en el presente expediente, el depósito del poder mediante el cual el abogado de la parte recurrida, J.L.S.S., haya recibido mandato para desistir o llegar a acuerdos de esta naturaleza, por tal razón, imposibilita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, otorgar acta al referido documento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, expone en síntesis que: “los Jueces de la Corte a-qua rechazaron las solicitudes formales de audición testimonial y comparecencia de partes con miras de edificar al tribunal sobre la situación de hechos y derecho que no pudieron ser verificados en el tribunal de primer grado; que los jueces se apartaron del efecto devolutivo del recurso de apelación, ya que dichos jueces de segundo plantearon puntos específicos, sino que los recurrentes en su recurso de apelación introductivo persiguen la revocación total de la sentencia; que al decidir como lo hicieron, los jueces obviaron el examen de numerosas piezas y documentos útiles que le hubieran permitido aplicar la razonabilidad y sana crítica, y ponderar los hechos y circunstancias de manera justa y equilibrada”;

Considerando, que del análisis de este primer medio planteado y de la sentencia hoy impugnada, se comprueba lo siguiente: a) que fue solicita en la audiencia de sometimiento y discusión de pruebas, la comparecencia personal de los señores recurrentes V.A.H.V. y J.H.A., a los fines de realizar aclaraciones sobre las condenaciones de pago de astreinte y desalojo ordenando en la sentencia de primer grado; b) que dicha solicitud decidida por la Corte a-qua mediante sentencia in voce, resolvió dicha solicitud rechazando la misma, por considerar que para probar los puntos controvertidos del presente caso, no era necesario ordenar la comparecencia personal de la parte recurrente; indicando además la Corte, que en primer grado fue construido el expediente, con todas las medidas de instrucción y las actas de audiencias correspondientes, e indicaron que se encuentra dicho expediente íntegro en segundo la continuación del conocimiento de la litis;

Considerando, que en ese sentido, los jueces de la Corte a-qua establecieron una motivación suficiente para rechazar la solicitud realizada por la parte recurrente, verificando que la comparecencia personal de la parte recurrente en el proceso, en resumen, no representaba ningún aporte o utilidad en dicho proceso; que en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que en ese punto existe un razonamiento incuestionable, dada la situación de que la parte recurrente no demostró la relevancia de dicha solicitud;

Considerando, que en cuanto a la crítica sobre el no cumplimiento del análisis del recurso de apelación, de conformidad con el principio del efecto devolutivo de la instancia, se comprueba que en la audiencia de sometimientos de pruebas, fue fijada la audiencia de fondo, quedando todos los abogados de las partes comparecientes y representadas citadas para la referida fecha; que no obstante quedar citados, la parte recurrente debidamente representada no compareció a la audiencia de fondo, para sostener sus argumentos y para concluir de manera pública y contradictoriamente sobre sus peticiones, en virtud de lo que establecen los artículos 149 y 150 de la la parte recurrente en defecto por falta de concluir y procedió a ponderar conclusiones formales dadas por la parte recurrida;

Considerando, que de lo arriba indicado, al ponderar las conclusiones ofrecidas por la parte recurrida en el proceso de apelación, los jueces analizaron la sentencia atacada, estableciendo dichos Jueces de la Corte a-qua una relación de los hechos de la causa, el objeto y motivos dados por el tribunal de primer grado, haciendo constar que los recurrentes en apelación aportaron las mismas pruebas presentadas en primer grado, y que dicho tribunal pudo verificar, que los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H., interpusieron conjuntamente una litis, contra la señora R.M.H.J., en razón de que la indicada señora acudió ante el Abogado del Estado en solicitud de desalojo dentro de la Parcela núm. 159, pero de los hechos y elementos de prueba examinados se demostró que los señores V.A.H.V., J.O.H.A. y L.M.J. de H., son titulares de derecho registrado dentro de la Parcela núm. 160 y no dentro de la Parcela núm. 159, perteneciente esta última a la señora R.M.H.J., quién sustentó sus argumentos, comprobando que la misma ha sido ocupada y realizado en ella mejoras sin su consentimiento, lo cual fue demostrado mediante las pruebas suministradas y obtenidas en la instrucción del proceso ante el tribunal de primer grado, situación que expone la Corte a-qua, no pudo ser derrotada ni variada por la parte recurrente ante el tribunal de primer grado, ni justificada ante los jueces de segundo grado, mediante elementos probatorios que pudieran comprobar lo contrario a lo evidenciado y establecido en el tribunal de jurisdicción original; destacando, además, la Corte a-qua que tampoco fue defendida su posición por la parte recurrente en apelación, al no comparecer a la audiencia de fondo para sustentar sus argumentos y presentar sus conclusiones al fondo; por lo que la Corte procedió a confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua dio cumplimiento al efecto devolutivo de la instancia, al verificar los elementos de pruebas mediante los cuales las partes sostuvieron sus argumentos; que asimismo, se comprueba que tal y como establecieron los Jueces de la Corte a-qua, los mismos están obligados a dar respuesta a las conclusiones formalmente presentadas; en ese sentido, éstos solo pueden fallar conforme a lo que es justo y a los argumentos motivaciones presentadas por la Corte a-qua y al indicar la parte recurrente en su medio de casación, de manera general, que fueron obviados numerosas piezas y documentos útiles, sin indicar ni especificar a cuáles piezas y/o documentos se refiere, ni revelar su importancia, procede desestimar el presente medio de casación, por infundado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio expone, en síntesis que: “la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que la sentencia de primer grado, al omitir examinar que en el presente caso existen tres personas, y que a unos se les imputa que tienen una ocupación ilegal dentro de la Parcela núm. 159 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, provincia de M.N., y el otro es un colindante que participa en la litis, y que en ese sentido, la Corte a-qua al admitir la demanda reconvencional contra los señores V.A.H.V., J.O.M.H.A. y L.M.J.A. de H., no distingue en qué proporción es la penalidad impuesta a cada uno, de manera individual, y tampoco indica si la obligación es solidariamente, dejando abierta las posibilidades de que se cometa una triplicidad de ejecución, lo que se convierte en un atropello en contra establece que la ley solo juzga lo útil y justo para la sociedad, siendo esta imposición pecuniaria injusta y contraria al artículo 1197 del Código Civil”;

Considerando, que en este segundo medio planteado y analizado, el mismo hace referencia sobre las condenaciones pecuniarias ordenadas en primer grado en virtud de que el tribunal de jurisdicción original acogió la demanda reconvencional solicitada por la parte demandada contra los demandantes, hoy recurrentes en casación, señores V.A.H.V., J.O.M.H.A. y L.M.J.A. de H.; que en ese sentido, la Corte a-qua al ponderar el recurso y dar como bueno y válido lo decidido por el Tribunal de Primer Grado en su sentencia, mantiene en todos sus puntos lo decidido por el referido tribunal, que con la ausencia de las conclusiones al fondo y con haberse comprobado que en todo el proceso los recurrentes demandaron conjuntamente y se hicieron representar por los mismos abogados, se colige que la condena recae, de igual manera, sobre la parte condenada, la cual ha actuado de manera conjunta y sus accionantes han sido condenadas de la misma forma; en consecuencia, no se comprueba que al decidir como lo hicieron los jueces de fondo, desestimar el presente medio de casación;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación plantea, en síntesis que: “dentro de la presente litis se han realizado medidas de instrucción como replanteos, actualización parcelaria, inspección, mediante la cual se han generado documentos y planos importantes para realizar verdadera solución del caso; que en ese sentido, indica la parte recurrente que conforme a un informe realizado, la señora R.M.H.J., ocupa dentro de la Parcela núm. 159, un área de 12,254.34 Mts., y ocupa dentro de la Parcela núm. 138, un área de 696.92 Mts.; en esta última sin tener título, es decir, ocupa físicamente un terreno que adquirió a la vista de un Certificado de Título, el cual no ha sido depositado su original, ni fue requerido por el tribunal en el proceso de la litis, siendo ésto una litis sobre derechos registrados; que por otra parte, indica la parte recurrente que la señora R.M.H.J., es titular de un área de 1has, 21 as, y 81 cas, equivalente a 12,181mts., sin embargo, ocupa una superficie mayor a la que tiene derecho, conforme al informe de mensura de fecha 18 de septiembre del año 2012, lo cual fue omitido su examen ante los jueces de fondo, incurriendo en el vicio de juzgar fuera de los límites de la justicia y la Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada y del medio arriba desarrollado, se comprueba que la parte recurrente cuestiona ante esta Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, hechos y documentos que no fueron defendidos en la jurisdicción de fondo, ni concluyó sobre los mismos ante la Corte a-qua, asimismo, cuestiona hechos sobre inmuebles que no forman parte del presente proceso, como la Parcela núm. 138 del Distrito Catastral núm. 2 de Bonao, M.N., y sobre hechos que no son el objeto de la litis que conocieron los jueces de fondo; por lo que en virtud de lo que establece el artículo 154 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, solo decide si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los alegatos sobre documentos y críticas expresados en el presente medio, no permiten verificar un vicio en la aplicación de una ley o regla de derecho, ni tampoco dicho alegato ejerce ningún efecto sobre lo decidido por los jueces de fondo, en la sentencia impugnada; por lo que el presente medio de casación procede ser desestimado.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores V.A.H.V., J.O.M.H.A., L.M.J.A. de H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 17 de marzo del 2016, en municipio de Bonao, provincia M.N., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.L.S.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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