Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de sentencia487
Número de resolución487
Fecha04 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 487

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 4 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.M.E.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0084269-9, domiciliado y residente en la Av. R.B. núm. 549, edificio Ing. R.M.E., M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.H.G., por sí y por la Dra. L.M. y los Licdos. G.M.H.M. y E.H.H., abogados de los recurridos, los señores J.F.H.P. y F.A.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. H.A.F.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1209653-2, abogado del recurrente, el señor H.M.E.H., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2016, suscrito por los Dres. M.A.H.G. y L.M. y las Licdas. G.M.H.M. y E.H.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01073333-6, 001-0107439-1, 047-0197496-8 y 008-0031993-1, respectivamente, abogados de los recurridos; Que en fecha 6 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, (Demanda, en Determinación de Herederos, Transferencia y Partición), en relación a los Solares núms. 3, 4, 6 y 7, Manzanas núms. 34 y 41, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Valverde; Parcelas núms. 483, 852 y 928, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Valverde; Parcela núm. 3, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional y Parcelas núms. 60-B, 61, 62 y 65, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de V., dictó en fecha 26 de febrero de 1987, la sentencia núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se determina, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por el finado M.F.E.R., y transigir con ellos, lo son su hija legítima L.A.E.C.; sus hijos naturales, N.M.E.F. y J.B.E.F.; y sus nietos y legatarios universales J.R.R.E., A.J.R.E., M.M.R.E., A.R.R.E., L.I.R.E., H.M.E.H., V.E. de J.E.H., J.E.E.H. y P.L.E.H.; Segundo: Se rechazan, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones presentadas por el señor A.P.C.E., mediante instancia dirigida a este Tribunal en fecha 12 de marzo de 1984, suscrita por los Licdos. M.H.R. y J.F.P.; Cuarto: Se aprueban, los siguientes actos: a) Acto Auténtico núm. 7, instrumentado en fecha 14 de septiembre de 1970, por el Dr. J.M.A.T., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, contentivo del testamento otorgado por el finado M.F.. E.R., a favor de los señores J.R.R.E., Altagracia, M.M., Acasia Rosario, L. e Inmaculada R.E. y de H.M.E.H., V.E. de J.E.H., J.E.E.H. y P.L.E.H.; b) Acto Auténtico núm. 14, instrumentado por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por el Dr. R.L.M., en fecha 5 de noviembre de 1996, por medio del cual los sucesores del señor M.F.. E.R., hacen la partición amigable de los bienes relictos por éste; c) Acto Auténtico núm. 15, instrumentado en fecha 12 de noviembre de 1976, por el mismo Notario Público antes señalado, contentivo de la partición amigable de los bienes relictos por el finado M.F.. E.R.; d) Acto Auténtico núm. 10, instrumentado en fecha 3 de agosto de 1976, por el referido Notario, mediante la cual los señores V.E. de Jesús, J.E. contentivo de la partición amigable de los bienes relictos por el finado M.F.. E.R.; e) Acto Auténtico núm. 11, instrumentado en fecha 3 de agosto de 1976, por el Dr. R.L.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por medio del cual, los señores, J.R.R.E., A.J.R.E., M.M.R.E., A.R.R.E., otorgan poder a la señora L.A.E.C.; f) Acto Bajo Firma Privada de fecha 8 de enero de 1979, legalizado por el Dr. J.M.A.T., Notario Público del Distrito Nacional, relativo a la partición amigable de los bienes relictos por el finado M.F.. E.R.; g) Acto de Venta de fecha 12 de marzo de 1977, legalizado por el Dr. J.M.A.T., Notario Público del Distrito Nacional, suscrito por la señora P.E.H.V.. E., a favor del señor A.J.D.S.; h) Acto Bajo Firma Privada de fecha 20 de julio de 1977, legalizado por el Dr. J.M.A.T., Notario Público del Distrito Nacional, suscrito por el señor N.M.E.F., a favor del Dr. P.N.B.P.; i) Acto Bajo Firma Privada de fecha 4 de julio de 1977, legalizado por el Notario arriba indicado, suscrito por los señores H.M., V.E. de Jesús, J.E. y P.L.S.E.H., a favor del señor L.E.C.E.; j) Acto Bajo Firma Privada de fecha 25 de julio de 1980, legalizado por el Notario Público del municipio de Santiago, Dr. J.R.R.E., suscrito por L.A.E.C., a favor del señor E.N.; k) Acto Bajo Firma Privada de fecha 29 de marzo de 1981, legalizado por el Notario Público Dr. J.M.A.T., suscrito por L.A.E.C., por sí y en representación de J.R., J.A., M.M. y A.R.R.E., a favor de L.E.C.E.; l) Contrato Hipotecario de fecha 21 de mayo de 1981, legalizado por el Dr. J.R.B., Notario Público de los del Número del municipio de Santiago, intervenido entre los señores L.E.C.E. y A.M.A.F. de C., a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; m) Acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha 25 de septiembre de 1981, legalizado por el Dr. M.R.M.C., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, suscrito por el señor A.D.S., a favor del señor R.S.M.V.; n) Acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha 22 de diciembre de 1981, legalizado por el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. J.M.A.T., suscrito por el señor H.M.E.H. y compartes, a favor del señor A.P.C.E.; ñ) Acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha 18 de agosto de 1982, legalizado por el Dr. F.J.M.M., N.P. del municipio de Mao, suscrito por los señores L.A.E.C., J.A.R.E., Dr. J.R.R.E., M.M.R.E. y A.R.R.E., a favor del señor E.N.; Quinto: Se ordena al Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 103, que ampara el Solar núm. 3, Manzana núm. 41 y sus mejoras, D.
C. núm. 1, del municipio V. y en su lugar expedir uno nuevo, a favor del señor J.B.E.F.; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 172, que a ampara el Solar núm. 7 y sus mejoras, Manzana núm. 41, D.C. núm. 1 del municipio de V., y en su lugar expedir uno nuevo, a favor de los señores L.A.E.C., Cédula núm. 3971, serie 34, Dr. J.R.R.E., Cédula núm. 67160, serie 31, J.A.R.E., Cédula núm. 66812, serie 31; M.M.R.E., Cédula núm. 65995, serie 31; V.M.E.H., Cédula núm. 67252, serie 31; J.E.E.H., Cédula núm. 67064, serie 31 y P.L.S.E.H., Cédula núm. 73135, serie 31; dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Santiago de los Caballeros, R.D.; c) Cancelar el Certificado de Título núm. 167, que ampara el Solar núm. 6 de la Manzana núm. 41 y sus mejoras del D. C. núm. 1 del municipio de V., y en su lugar expedir un nuevo, a favor del señor E.N., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula núm. 7778, serie 45, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de M., R.D.; d) Cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 125, que ampara la Parcela núm. 7-B, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V., expedida a favor del señor M.F.E.R., donde consta que éste es dueño de una porción de terreno que mide 6 has., 54 As., 1 Cas. (más o menos 104 tareas), dentro de la indicada parcela, y en su lugar expedir una nueva Carta Constancia, a favor de los señores indicados en la letra b) de este ordinal; e) Cancelar el Certificado de Título núm. 81, que ampara la Parcela núm. 60-B, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V., expedido a favor del señor M.E., y en su lugar expedir uno nuevo a favor del señor L.E.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula núm. 29740, serie 31, casado con la señora A.M.A.F. de C., domiciliado y residente en la ciudad de M., provincia V.; f) Cancelar el Certificado de Título núm. 21, que ampara la Parcela núm. 61, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V., expedido a favor del señor M.F.E., y en su lugar expedir uno nuevo, a favor del señor L.E.C.E., de generales anotadas; g) Cancelar el Certificado de Título núm. 23, que ampara la Parcela núm. 62, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V., expedido a favor del señor M.E., y en su lugar expedir uno nuevo a favor del señor L.E.C.E., de generales anotadas; h) Cancelar el Certificado de Título núm. 36, que ampara la Parcela núm. 65, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V., expedido a favor del señor M.E., y en su lugar expedir uno nuevo, en la siguiente forma y proporción: 37 Has., 64 AS., 14-10 Cas., a favor del señor L.E.C.E., de generales que constan; 4 Has., 65 As., 35.90 Cas., a favor de los señores L.A.E.C., Dr. J.R.R.E., J.A.R.E., M.M.R.E., A.R.R.E., H.M.E.H., V.E. de J.E.H., J.E.E.H. y P.L.S.E.H., todos de generales antes anotadas; Anotar al dorso de los nuevos Certificados de Títulos que amparen las Parcelas núms. 61, 62 y 65 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V., las mismas anotaciones que figuran en los Certificados de Títulos que amparan actualmente dichas parcelas, y que se ordena cancelar por esta decisión; Anotar al dorso de los nuevos Certificados de Títulos que amparen las Parcelas núms. 61, 62 y 65 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V., una hipoteca en primer rango por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por el término de 6 años, con interés del 12% anual, otorgada en fecha 21 de mayo de 1981 por los señores L.E.C.E. y A.M.A.F. de C., a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, lo siguiente: a) Anotar, al pie del Certificado de Título núm. 21, que ampara la Parcela núm. 483, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Guayubín, que los derechos registrados a nombre del señor M.F.E.R., dentro de esta parcela, sean transferidos en su totalidad, a favor del señor A.P.C.E., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula núm. 13066, serie 34, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, expidiéndosele la correspondiente Carta Constancia; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 131, que ampara la Parcela núm. 852, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Guayubín, expedido a favor del señor M.F.E.R., y en su lugar expedir uno nuevo, a favor del señor A.P.C.E., de generales arriba anotadas; c) Cancelar el Certificado de Título núm. 132, que ampara la Parcela núm. 928, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Guayubín, expedido a favor del señor M.F.E.R., y en su lugar expedir uno nuevo, a favor del señor A.P.C.E., de generales arriba anotadas; Séptimo: Se ordena al Director General de Mensuras Catastrales, Designar un I. de ese Departamento, a fin de que verifique el área total del Solar núm. 4, de la Manzana núm. 34, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de V., y las mejoras ubicadas en el ámbito del mismo, concediéndose para realizar estos trabajos, un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, quedando a cargo de la parte más diligente, los gastos incurridos en dichos trabajos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por el señor A.R., en representación del señor J.F.P., intervino la sentencia núm. 8, de fecha 12 de marzo de 1997, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el recurso de apelación intentado en fecha 26 de febrero de 1987, por el señor A.R., en representación del señor J.F.P., contra la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por improcedente y mal fundado; Segundo: Requiere del Director General de Mensuras Catastrales, dar cumplimiento al ordinal séptimo de la decisión núm. 1, de fecha 26 de febrero de 1987, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar núm. 4, de la Manzana núm. 34, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de V., comenzando a correr el plazo de los 60 días concedidos en la aludida sentencia, a partir de la notificación de la presente decisión; Tercero: S. el conocimiento y fallo de los Solar núm. 6 y 4, de la Manzana núm. 34, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de V., hasta tanto la Dirección General de Mensuras Catastrales de cumplimiento al ordinal séptimo de la sentencia apelada; Cuarto: Confirma con modificación antes citada la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 26 de febrero de 1987, en relación a los Solares núms. 3 y 7, de la Manzana núm. 41; 61 y 62 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Valverde; Parcela núm. 3, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V. y Parcela núm. 6-Ref.-B-1-A-1-C-7-H-2-A, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Quinto: Ordena la inmediata notificación de la presente decisión y de la decisión apelada, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para el fiel cumplimiento del mencionado ordinal séptimo”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación lo siguiente: “Único Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso”;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso. Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos, los señores J.F.H.P. y F.A.H. proponen varios medios de inadmisión, cuyos fundamentos en síntesis consisten en: a) la inadmisibilidad del recurso de casación, por no haber sido parte nunca del proceso; b) por haber prescrito el plazo que establece la ley para incoar el recurso de casación, conforme certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de diciembre del año 2015; c) por carecer el señor H.M.E.H. y la sucesión E. de calidad para accionar y reclamar derechos sobre las referidas parcelas, toda vez que vendieron y transfirieron sus derechos en dos ocasiones, primero al señor Á.P.C.E. y en segundo lugar, a los señores J.F.H.P. y F.A.H.;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por haber prescrito el plazo.

Considerando, que en sustento de dicho medio, los recurridos hicieron valer la certificación expedida por la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2016, cuyo contenido es el siguiente: “Yo, G.A. de S., Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que siendo las 12:00 p.m. del día dieciséis (16) de diciembre del 2015, no se ha interpuesto ningún recurso de casación en contra de la sentencia núm. 08/1997, de fecha doce (12) del mes de marzo del año 1997, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a la litis H.M.E.H.V.J.F.H.P. y compartes”;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al actual recurrente, H.M.E.H. el 5 de noviembre de 2015, según Acto núm. 344/2015, diligenciado y notificado en dicha fecha, por el ministerial J.N.R.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores J.H.P. y F.A.H., parte recurrida en el presente recurso;

Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5 y habiendo sido notificada la sentencia del Tribunal Superior de Tierras el 5 de noviembre de 2015, el plazo para recurrir en casación vencía originalmente el 5 de diciembre de ese mismo año, al descontarse el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, que al ser interpuesto el 4 de diciembre de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que no obstante lo anterior, acorde a lo establecido en la certificación emitida por la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2015 y en cuyo contenido sustentan los recurridos su inadmisibilidad, se deduce que para la fecha de expedición de dicha certificación, el hoy recurrente no había interpuesto recurso de casación contra la sentencia impugnada mediante el presente recurso, lo que a la luz de los hechos antes comentados, resulta incierto, dado lo demuestran los siguientes documentos: 1. Memorial de Casación depositado en fecha 4 de diciembre de 2015, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia; 2. Auto de fecha 4 de diciembre del 2015, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del referido memorial de casación autorizando al hoy recurrente a emplazar a los recurridos, señores J.F.H.P. y Francia Altagracia Hernández; 3. Acto de emplazamiento núm. 0412/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial R.M.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el recurrente le notifica a los recurridos el memorial de casación y el auto autorizando dicho emplazamiento;

Considerando, que el análisis de las citadas piezas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera a bien rechazar el referido medio, de cara a los referidos documentos, en especial, el citado Acto de Emplazamiento núm. 0412/2015, notificado por el hoy recurrente a las partes recurridas, el cual hace plena fe de todas sus menciones, salvo ser impugnadas mediante el procedimiento de la inscripción en falsedad contra el mismo, el cual los recurridos no alegan haber interpuesto, así como también, el Auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia acorde a lo que dispone el artículo 6 de la Ley de Casación, documentos que no pueden ser abatidos por una certificación de la secretaria del tribunal, dando cuenta de lo contrario, pues dichos documentos deben prevalecer frente a ésta, máxime si el acto por el cual se notifica dicho recurso de casación, así como el auto para emplazar, no ha sido negado por los recurridos ni impugnado conforme manda la ley;

Considerando, que la decisión que precede, vale solución sin necesidad de hacerlo destacar su parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por los recurridos no ser parte del proceso.

Considerando, que el estudio de los documentos que se encuentran depositados en el presente expediente, se advierte que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue notificada por los hoy recurridos y proponentes de dicho medio, señores J.F.H.P. y F.A.H., mediante Acto núm. 344/2015, diligenciado y notificado en dicha fecha, por J.N.R.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que ha de suponer, que el interés y la finalidad por parte de dichos recurridos, es poner en conocimiento la decisión notificada, así como también, hacer correr los plazos para la interposición de los recursos, conforme a lo disponen los artículos 71 y 73 de la Ley núm. 108-05, por tanto, no puede esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Casación declarar inadmisible dicho recurso, bajo tal fundamento, razón por la cual procede rechazar el medio que se pondera, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de calidad y derechos de los recurrentes en casación.

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de los puntos alegados por los recurridos a los fines de justificar la pretendida inadmisibilidad del presente recurso de casación, que los mismos, tratan de medios de defensas al fondo del recurso de casación, pues, es tras la sustanciación del proceso que el Tribunal puede determinar si el ahora recurrente tiene o no derecho y calidad para interponer la litis de que se trata como lo alegan los recurridos, no siendo posible que éste forme su criterio, si no es con el examen del fondo del presente recurso, por lo que, lejos de constituir los planteamientos formulados por los recurridos un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo de su acción, sus pretensiones lo que constituyen son verdaderas defensas al fondo y como tal deben ponderarse, razón por la cual, entendemos pertinente analizarla conjuntamente con el fondo; En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio del recurso de casación, el recurrente se ha limitado a enunciar copiándolos, los textos legales y jurisprudencias cuya violación invoca, sin señalar en qué consisten las violaciones de los mismos, sin embargo, en el desarrollo de las “motivaciones de los hechos” de su recurso, se extraen los siguientes hechos: “que el señor H.M.E.H. fue parte de un proceso ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en su calidad de heredero y en representación de los demás herederos, con poder especial, del señor M.F.E.R.…; que en esa misma instancia fue parte el señor J.F.H.P.; que con relación a esta demanda, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original tomó la decisión núm. 1, de fecha 26 de febrero del 1997; que la decisión con relación a la instancia mencionada, rechazó en todas sus partes las conclusiones del señor J.F.H.P.; que la sentencia atinente al proceso antes mencionado fue objeto de un Recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional; que en fecha 5 de noviembre del año 2015, los señores F.H.P. y F.A.H., notificaron la sentencia núm. 8, de fecha 12 de marzo de 1997, al señor H.M.E.H.; que el señor H.M.E.H. no pudo ser parte en el recurso de apelación en razón de que no fue citado para comparecer al tribunal para el conocimiento del mencionado Recurso de Apelación”;

Considerando, que conforme a los hechos relatados por el recurrente y que se transcriben en el considerando anterior, así como del análisis de la sentencia recurrida se evidencia, que el recurso de apelación decidido mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, fue interpuesto por el señor A.R., en representación del señor J.F.P. el cual perseguía un interés distinto al hoy recurrente. Que se advierte también en dicha sentencia, que dicho recurso fue rechazado, que en ese sentido, consideramos que si bien el recurrente dice que no fue parte porque no fue citado, éste no ha desarrollado ni en su único medio, ni en el desarrollo de los hechos de su recurso de casación, cuál es su interés en anular lo decidido ante la Corte a-qua, por cuanto si el recurso de apelación que originó la sentencia recurrida en casación fue incoado por su contraparte en ese grado, resulta obvio que no le causó perjuicio, criterio que inferimos y que esta Tercera Sala lo justifica, en tanto que el recurrente no ha externado en su recurso, cual es el agravio; que se le causó, lo que debe ser justificado con claridad tomando en cuenta que en el referido recurso de casación, éste era parte recurrida y fue el recurrente que sucumbió al haberse rechazado el recurso; Considerando, que en tal sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial; que al tratar en la especie, de la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, conforme a criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, lo que conlleva a no ponderar el otro aspecto de la inadmisión en cuestión;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diversos puntos de su sentencia;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor H.M.E.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 12 de marzo 1997, en relación Solares núms. 4, 3, 6 y 7, Manzanas núms. 34 y 41, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Valverde; Parcelas núms. 483, 852 y 928, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Valverde; Parcela núm. 3, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, y Parcelas núms. 60-B, 61, 62 y 65, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- Moisés A.

Ferrer Landrón.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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