Sentencia nº 472 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2018.

Número de resolución472
Número de sentencia472
Fecha27 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 472

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa New Parisian, SRL., entidad comercial, creada acorde con las leyes de la República, con asiento social en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., debidamente representada por el señor L.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0127331-0, domiciliado y residente en San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. A.M.R., A.G.F., Y.G.P., M.M.V.M., R.C.B. De León y L.V.P., abogados de la empresa recurrente New Parisian, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. M.R. De la Cruz, abogado de la recurrida, señora Y.A.R.R.;

Que en fecha 28 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por la señora Yolenny Altagracia Rojas Ramírez contra la entidad comercial New Parisian, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 11 de marzo de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por el desahucio ejercido por la trabajadora Yolenny Altagracia Rojas Ramírez, en contra del empleador empresa New Parisian, SRL.; Segundo: Condena a la empleadora empresa New Parisian, SRL., a pagar a favor de la trabajadora Yolenny Altagracia Rojas Ramírez, los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: sobre la base de un salario mensual de RD$11,292.00 de conformidad con la Resolución núms. 2/2013 del Comité Nacional de Salarios y cuatro (4) años, cuatro meses y veinticinco (25) días laborados: a) RD$7,245.00, por concepto de 7.7 meses de salario proporcional de Navidad del año 2014; b) RD$51,504.00, por concepto de completivos de salarios mínimos (retroactivos); c) RD$45,000.00, por concepto de daños y perjuicios; d) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por la trabajadora, por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto: Ordena la exclusión de la demanda de que se trata del co-demandado L.G., por no ser empleador de la demandante; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa New Parisian, SRL., y señora Y.A.. R.R., respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 30-2015 dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica el ordinal tercero de la sentencia a-quo; Tercero: Condena a la empresa New Parisian, SRL., a pagar los siguientes valores a favor de la señora Y.A.R.R., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual mínimo de RD$11,292.00 y cuatro años y cinco meses laborados: a) RD$6,633.99, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$14,301.32, por concepto de participación proporcional en los beneficios, según el art. 38 del Reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2014; descontando los RD$3,800.00 que la trabajadora reconoció en primer grado le pagaron; c) RD$87,319.90, por concepto de 1,092 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, aumentadas en un 35%; d) RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Sexto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo, falta de base legal en cuanto a la condenación en pago de vacaciones; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho en cuanto a la condenación en daños y perjuicios; Tercer Medio: Falta de ponderación de medio de prueba;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso, en virtud de lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo y por falta de desarrollo de los medios de dicho recurso;

Considerando, que luego de un examen de las condenaciones contenidas y ratificadas por la sentencia recurrida, se verifica que la misma asciende a Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatro Pesos con Veintinueve Centavos (RD$247,004.29), suma que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 2/2013, sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores no sectorizados, de fecha 1º de julio de 2013, que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Once Mil doscientos Noventa y Dos Pesos (RD$11,292.00), en consecuencia la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua con su sentencia ha incurrido en una violación evidente a las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, al no ponderar esta confesión como medio de prueba, referente a la condenación por pago de vacaciones no disfrutadas, el tribunal impuso una condena injusta a la empresa New Parisian, SRL., pese a existir una confesión de la hoy recurrida, de que ella sí recibió dicho pago en el 2014, del mismo modo, en lo referente a la condenación en pago de daños y perjuicios que impuso la Corte a-qua por un monto de RD$80,000.00 ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, pues en su parte dispositiva, en el ordinal segundo, establece que solo modifica el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, donde se rechazan las reclamaciones de la trabajadora, y en el literal d) del numeral tercero condena al pago de un monto por daños y perjuicios, sin embargo, en el numera quinto confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada, si se fijan bien en el numeral segundo de la sentencia de primer grado también condena a un monto de RD$45,000.00 por daños y perjuicios, numeral que no fue modificado por la Corte a-qua, sino que fue confirmado, por lo que se puede observar una doble condenación en daños y perjuicios a favor de la recurrida, ascendiendo al monto a RD$125,000.00, una condenación totalmente injusta y excesiva, continuando con el tema de las condenaciones injustas que hizo la Corte a-qua, no fue ponderado, como medio de prueba, el contrato de alquiler depositado por la empresa New Parisian, SRL., que demostraba que el local no es de su propiedad sino alquilado, por consiguiente las instalaciones y existencias de dicha empresa no sobrepasaban los RD$4,000,000.00, como alega la trabajadora, en consecuencia, no le correspondía pagar el salario mínimo más alto de RD$11,292.00 y no podía ser condena a retroactivo salarial, la corte no ponderó dicho medio de prueba y confirmó la condenación por retroactivo salarial impuesto en primer grado, razones por las cuales dicha sentencia merece ser casada”;

En cuanto a las vacaciones

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que al respecto, carece de fundamento la afirmación de la jurisdicción a-quo y de la parte recurrente de que la trabajadora confesó que en febrero de 2014 se le pagaron las vacaciones, pues lo que hay que determinar es si las disfrutó, de manera verdadera y efectiva, de orden al artículo 182 CT, de lo cual no hay constancia en el expediente; en vista de ello, y por efecto de los textos jurídicos mencionados, la solicitud presentada por la recurrida debe ser validada”;

Considerando, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “ la admisión del demandante en el sentido de que él disfrutó sus vacaciones anuales y recibió el salario correspondiente a ese período, constituye una prueba válida del disfruté de ese derecho, en vista de que el artículo 541 del Código de Trabajo reconoce que la confesión es un medio de prueba, que como tal debe ser ponderada por los jueces del fondo, tal y como hizo la Corte a-qua”; Considerando, que la recurrida reclama el pago de los valores que le corresponde por concepto de vacaciones, sin embargo, constan en el expediente las declaraciones de la demandante original, hoy recurrida donde declara que recibió valores por este concepto, que como bien establece la jurisprudencia, cuando la parte admite un hecho que no le favorece su confesión tiene valor probatorio, en ese sentido, existe un medio de prueba que demuestra que la recurrida recibió el pago de sus vacaciones, razón por la cual el Tribunal a-quo no actuó apegado a la ley al condenar a la parte recurrente a pagar de nuevo de dichos valores, en consecuencia, procede casar, en ese aspecto, la sentencia recurrida;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador, es decir, que la trabajadora estaba protegida por los seguros sociales previamente mencionados desde la vigencia de los mismos o el inicio de su contrato que se estaba al día con el pago de las cotizaciones, configurándose, de esa manera, una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 del Código de Trabajo, que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador; sin importar que la trabajadora se negara a ser asegurada porque quería quedarse en el seguro de su esposo, pues el principio fundamental V del Código de Trabajo prohíbe, de manera expresa, que renuncie a tal derecho con el contrato en vigencia”; y continua expresando: “que en ese orden, la Corte tiene faculta para fijar soberanamente siempre en el marco de lo razonable, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas, cosa que se hará en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que también consta en la sentencia recurrida lo siguiente: “Tercero: Condena a la empresa New Parisian, SRL, a pagar los siguientes valores a favor de la señora Y.A.R.R., por concepto de los derechos que a continuación se detallan…d) RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios”;

Considerando, que alega la parte recurrente que esta condenación se trata de una doble condenación debido a que no se modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, sino que se agregó esta condenación al ordinal tercero, como si ya no existiera una condenación por este concepto; Considerando, que esta Tercera Sala puede apreciar que se trata de un error material de la Corte a-qua a la hora de elaborar el dispositivo de dicha sentencia, en ese sentido, se entiende claramente, por las motivaciones de la sentencia, que la Corte a-qua está modificando la sentencia de primer grado en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios por la no inscripción de la trabajadora en el Sistema de la Seguridad Social, por lo que procede rechazar el medio planteado en este aspecto;

No ponderación de los medios de pruebas (Contrato de alquiler)

Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que en su escrito de apelación, la parte empleadora solo ha justificado el pago del salario de la trabajadora en que el capital autorizado de la empresa es de RD$1,500,000.00 y sus instalaciones no exceden de RD$2,000,000.00; pero, la resolución sobre salario mínimo antes referida, utiliza para el cálculo del valor de las empresas factores y variables diferentes a los parámetros generalmente utilizados para medir el capital o el patrimonio de las empresas, a saber en una esfera más específica: “instalaciones o existencia, o el conjunto de ambos elementos”, y sin que exija la mencionada resolución que esas instalaciones o existencias sean propiedad del empleador; por tanto, ningún operador jurídico puede calcular el valor de una empresa con fórmulas o parámetros extraños a los que imperativamente contempla el Comité Nacional de Salarios ni tampoco agregar requisitos que no contemplan sus resoluciones, ya que lo mismo sería erróneo y por ende irrefutablemente ilegal. La finalidad perseguida con lo anteriormente explicado es que el salario mínimo de los trabajadores vaya de la mano con la cuantía de la verdadera capacidad operacional de la empresa para la cual se ocupan, pues de lo contrario, cualquier compañía que no obstante hacer negocios por decenas o cientos de millones pagaría el menor de los salarios mínimos si su capital autorizado o suscrito y pagado es irrisorio o tiene alquilado todo su mobiliario e inmuebles o su inventario es propiedad de otra empresa por hacer negocios a consignación, por tanto, no existiendo en el expediente prueba fehaciente del valor de las “instalaciones o existencia, o el conjunto de ambos elementos”; la presente reclamación debe ser acogida debiendo la Corte, a la vez de condenar por el completivo correspondiente, ajustar a ese salario mínimo las condenaciones y derechos que se reconozcan en la especie”;

Considerando, que aunque el documento que alega la parte recurrente que no fue ponderado, no está expresamente detallado en la sentencia recurrida, por el contenido del párrafo de la sentencia detallado en el párrafo anterior se comprueba que la Corte a-qua, tomó en consideración el mismo, motivando dicha sentencia contestando todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente basado en el contenido de dicho documento, razón por la cual procede rechazar el recurso en este aspecto;

Considerando, que la sentencia recurrida tiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios segundo y tercero examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, rechazado el presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando no quede cosa alguna pendiente por juzgar, la casación podrá ser sin envío.

Por tales motivos; Primero: Casa sin envío por no haber nada que juzgar la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 31 de agosto de 2015, en cuanto las vacaciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.P., SRL., contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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