Sentencia nº 3159-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2018.

Número de sentencia3159-2018
Número de resolución3159-2018
Fecha26 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 3159-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por Agroindustrial Fermín, SRL., y los señores L.R.P.P., R.F.C., A.F.C., y W.R.G.D., contra la sentencia dictada por el Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 27 de abril de 2018;

Vista la instancia en intervención de fecha 5 de julio de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. J.G.R. y D.H., quienes actúan a nombre y representación del señor L.A.F.G., la cual dice así: “Al: Magistrado J.P. y demás jueces que integran la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Materia. Tierra. Asunto: Demanda en intervención voluntaria. Demandante: L.A.F.G.. Abogados: L.. J.G.R. y D.H.. Referencia: 1.- Recurso de casación incoado por Petróleo y sus Derivados (Peysude), SRL., (Exp. núm. 001-033-2018-Reca-00703);
2.- Recurso de casación incoado por Agroindustrial Fermín, SRL, (Exp. núm. 001-033-2018-Reca-00705); Sentencia recurrida: núm. 2018-00078, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte (Segunda Sala): Honorables Magistrados: El demandante en intervención voluntaria L.A.F.G., dominicano, mayor de edad, odontólogo, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0171356-8, domiciliado y residente en el apartamento núm. B-04, cuarta planta, bloque A, del Condominio Residencial Idalia, ubicado en la Avenida Sarasota Esq. Calle Los Arrayanes, núm. 64, Ensanche Bella Vista, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.G.R. y D.H., dominicanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-1209151-7 y núm. 001-0050908-2, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, miembros activo del Colegio de Abogados, con estudio y bufete profesional en común abierto en la Av. R.B. casi esq. Paseo de los Abogados, núm. 528-B, Residencial Los R., Apto B-1, Sector Renacimiento, Distrito Nacional; por medio de la presente instancia tiene a bien solicitar ser admitido como interviniente voluntario con relación a los recursos de casación precedentemente indicados, interpuestos por las razones sociales Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y Agroindustrial Fermín, SRL., bajo los fundamentos y motivos que se detallan a continuación: En cuanto a los hechos: Por cuanto 1.- A que con motivo de una litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor R.E.F., en contra de Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., tendente a obtener la ejecución de un contrato promesa de venta, el Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., dictó la sentencia núm. 00151-2017, de fecha 31 de marzo del año 2017, la cual fue recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Por cuanto 2.- A que dicho tribunal apoderó a la Segunda Sala, a los fines de conocer y decidir sobredicho recurso, dictando está en fecha 27 de abril del año 2018, la sentencia núm. 2018-00078, la cual fue recurrida en casación tanto por Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., como por Agroindustrial Fermín, SRL., mediante los recursos núms. Exp. núm. 001-033-2018-Reca-00703 y Exp. núm. 001-033-2018-Reca-00705, respectivamente. Por cuanto 3.- A que, además, ante el referido Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte (Segunda Sala), fue depositado por el señor L.A.F.G., una demanda en deducción de tercería en contra de la mencionada sentencia núm. 2018-00078, a los fines de obtener la retractación de la misma, en virtud de que en fecha 4 de Mayo del año 2016, el Tribunal de Jurisdicción Original de M.N. había sido apoderado por el actual interviniente, de una litis sobre derechos registrados en contra de Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y Agroindustrial Fermín, SRL., en la cual también fue puesto en causa el señor R.E.F.. Por cuanto 4.- A que la litis inscrita por el hoy interviniente ante el Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., afectaba a los inmuebles siguientes: Parcelas núms. 350, 634-resto, 624, 630, 634-P y 14 del municipio de Piedra Blanca provincia M.N., que son precisamente a los que se refiere y sobre los cuales ha decidido la sentencia núm. 2018-00078, sobre la que en la actualidad existe una demanda en deducción de tercería, en búsqueda de la retractación de la misma por haber sido indebidamente excluido el actual interviniente L.A.F.G.. Por cuanto 5.- A que como podrá apreciarse, los inmuebles sobre los cuales decidió una litis el Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., y luego con motivo del recurso de apelación, decidió el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte (Segunda Sala), son los mismos sobre los que previamente había sido apoderado el referido Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., por el señor L.A.F.G., a los fines de demandar la nulidad del contrato promesa de venta de los referidos inmuebles, contrato este que había sido suscrito en fecha 11 de Julio del año 2014, entre la razón social Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y el señor R.E.F.. Por cuanto 6.- A que, al efecto, el Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., designó con el expediente núm. 0411-16-00316, la litis inscrita por el señor L.A.F.G., en la cual este emplazó a los señores Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y R.E.F., a los fines de que la decisión que pudiere resultarles les fuera oponible. Por cuanto
7.- A que el expediente núm. 0411-16-00316, fue sujeto de varias audiencias, destacando citar las celebradas en fechas 15 de junio, 17 de agosto, 9 de noviembre del años 2016, y finalmente 25 de enero del año 2017, en la cual, de acuerdo a como consta en el acto de audiencia núm. 00108/2017, presentaron calidades los abogados de L.A.F.G., Petróleo y sus derivados, (Peysude), SRL., A.F., SRL., y R.E.F., decidiendo el Magistrado Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., fallar de la forma siguiente: “Juez, W.F.. A.B.: El Tribunal falla: Primero: Con relación a la solicitud de la parte demandada de aplazamiento de audiencia por no habérsele notificado la intervención forzosa, la rechaza por no haber demostrado agravio alguno con tal situación y por la misma adherirse a las conclusiones de la parte en intervención forzosa demostrando que no le ha perjudicado en nada la no notificación de la misma, ya que se encuentra presente en la actual audiencia haciendo uso de su derecho de densa; Segundo: Con relación a la solicitud de la parte en intervención forzosa de solicitar al Registrador de Títulos el historial de las parcelas envueltas en litis, la acoge y le otorga un plazo de 5 días para que la parte en intervención forzosa deposite el escrito haciendo constar las parcelas que se serán objeto de historial, para luego enviarlo al Registrador de Títulos para que el mismo emita el historial con relación a esas parcelas; Tercero: Se impone el sobreseimiento del presente proceso hasta tanto sea remitido al tribunal el referido historial, dejando a cargo de la parte más diligente la solicitud de fijación de la audiencia; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo.” Por cuanto 8.- A que tal y como queda evidenciado en el acta de audiencia 00108/2017, correspondiente al expediente núm. 0411-16-00316, el mismo se encuentra en estado de sobreseimiento, siendo la razón que lo origino, precisamente, la solicitud que en esa ocasión formulara al juzgador el Licdo. F.J.B.M., abogado del señor R.E.F., en el sentido de sobreseer el conocimiento de la litis hasta tanto el Registrador de Títulos de M.N. rindiera y enviara al Tribunal de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel un historial sobre las parcelas objeto de litigio. Por cuanto 9.- A que, así las cosas, en la actualidad el Tribunal de Jurisdicción Original de M.N. continúa apoderado de la referida litis, en razón de que el sobreseimiento ordenado tiene un efecto de receso de la instrucción, hasta que se ejecute la medida que lo ha originado. Por cuanto 10.- A que el señor L.A.F.G., ha demostrado que las partes envueltas en la sentencia que se impugna son las mismas que en calidad de demandados figuraban en la litis por él interpuesta en nulidad del mismo contrato promesa de venta de inmueble, y que estas, actuando dolosa y maliciosamente, violaron expresamente las más elementales reglas de la ética y de la igualdad en los debates, produciendo acciones tendentes a ocultar la sinceridad y veracidad de los hechos, lo cual pudieron evitar si lo hubieran puesto en causa. Pero, antes al contrario, ocultaron a los juzgadores que el referido L.A.F.G., había previamente interpuesto una demanda similar ante el mismo tribunal de Jurisdicción Original de M.N., y que esta demanda tenía como objetivo la anulación del contrato promesa de venta de inmueble, el cual fuere conocido y decidido por medio de la sentencia que se impugna mediante el presente recurso extraordinario de tercería. Referente a la intervención voluntaria. Por cuanto 11.- A que la intervención es procedente en razón de haber sido perjudicado el señor L.A.F.G., por no haber sido citado ni puesto en causa, no obstante a que tanto Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., como el señor R.E.F., son conocedores de que el hoy interviniente interpuso contra ellos una litis sobre derechos registrados con afectación de las parcelas premencionadas, sobre las cuales decidió la sentencia núm. 2018-00078, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Por cuanto 12.- A que, conocedores Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y R.E.F., de tal litis, debieron, para proteger los derechos del interviniente L.A.F.G., citarlo o ponerlo en causa, a fin de garantizar sus derechos constitucionales, en virtud de que era del conocimiento de ellos que el interviniente resultaba ser un tercero en la instancia que fue juzgada mediante la referida sentencia. Por cuanto 13.- A que constituye una falta ética y un atropello a la igualdad y al equilibrio del debate, ocultar al hoy interviniente L.A.F.G., la causa que se instruía entre Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y R.E.F., no obstante a que estos eran conocedores que el hoy interviniente era un demandante en reclamo de derechos en contra de ellos, y que dicha demanda en la actualidad se encuentra sobreseída, hasta que el Registro de Títulos de la Provincia Monseñor Nouel remita al Tribunal de Jurisdicción Original un historial de las parcelas de que se trata. Así las cosas, el expediente en cuestión continua vigente en dicho tribunal. Por cuanto 14.- A que, sin embargo, en el mismo Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., se originó un litigio distinto entre Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y R.E.F., evacuando dicho tribunal la decisión que fuera recurrida y decidida en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sin que el interviniente L.A.F.G. se enterara de ello. Lesionando así vulgarmente sus derechos. Ese es el motivo en el que el interviniente fundamenta su actual solicitud ante la Suprema Corte de Justicia. Por cuanto 15.- A que encontrándose en el mismo Tribunal de Jurisdicción Original de M.N., y estando esta sobreseída en razón de haber el juez ordenado al Registrador de Títulos de M.N. la remisión de un historial sobre las parcelas de que trata la referida litis, tanto Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., como el señor R.E.F., estaban conscientes de dicho sobreseimiento, y no obstante ello, interpusieron una demanda similar pero esta vez sin notificarle ni poner en causa al hoy interviniente L.A.F.G.. Por cuanto 16.- A que de esta manera queda evidenciado que en razón del pre-mencionado sobreseimiento ordenado, la litis sobre derechos registrados interpuesta por el hoy interviniente L.A.F.G. en contra de Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y de R.E.F., mantiene su vigencia en el mismo Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Por cuanto 17.- A que en virtud de la sentencia que ordena el mencionado sobreseimiento, cualquier demanda tendente a excluir al actual interviniente L.A.F.G., la convierte en un hecho completamente ilegal y violatorio de las normas establecidas por la Justicia, ello así porque el sobreseimiento de una instancia equivale al archivo de la misma hasta que una decisión a producirse en el futuro pueda cambiar o confirmar los hechos de la causa. El anterior razonamiento encuentra su soporte jurídico en reiteradas decisiones jurisprudenciales dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Al efecto, consta en el Boletín Judicial núm. 1088, en cuyas páginas 72 a 78, aparece transcrita la sentencia dictada el 4 de Julio del año 2001, en la cual se dejo establecido que: “La decisión que ordena un sobreseimiento no puede catalogarse como una medida de instrucción, ya que la misma es dictada única y exclusivamente en interés de una buena administración de justicia, sin poner fin a la instancia sino suspendiéndola sin desapoderamiento del juez y, por tanto, no puede ser apelada sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con ésta”. Por cuanto 18.- A que, a mayor abundamiento, nuestra Corte de Casación, ha dejado establecido que las sentencias que ordenan un sobreseimiento no ponen fin a la instancia ''sino que únicamente (la suspende) sin desapoderamiento del juez: que lo que sí es obvio es que, como estas no prejuzgan en nada el fondo del asunto, no son interlocutorias y por tanto no pueden ser apeladas por mandato de la ley, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta”. Por cuanto 19.- A que doctrinaria y J. el sobreseimiento ha sido definido como un aplazamiento sin fecha fija (sine die). Es en consecuencia, una simple modalidad de aplazamiento sin que se haya conocido la sustanciación de la causa. Por cuanto 20.- A que la jurisprudencia admite que la intervención es procedente "cuando se trata de personas que no han sido partes, ni están representados en el proceso y que justifica un interés legítimo.” (Cresmiem, L, op y Lc núm. 41, pág. 42, “Guía del Abogado”, por J.M.. P.G.. Por cuanto 21.- A que ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente admitido que la intervención puede ser formulada de manera principal o agresiva; o de manera accionaría o conservativa. En ambas clases son comunes las características siguientes: “(b) Es necesario que el interviniente tenga un interés directo o indirecto, actual o futuro” (SCJ, 7 de julio del año 1956, pág. 552). (c) Para que la intervención sea admisible es necesario que ella tenga una relación directa con el objeto perseguido en la instancia, no puede exceder sus límites ni propender a un fin distinto a lo perseguido en lo principal” (Lemoges, 13 de mayo del año 1867, D.P.67.81) Ver P.G., ob.cit. Pág. 39.” Por cuanto 22.- A que, a mayor abundamiento, cuando el interviniente voluntario, actuando como un tercero, reclama la proclamación de un derecho que le haya sido conculcado, ha sido jurisprudencialmente decidido que: “(1) La pretensión que se esgrima debe tender a acordar a! interviniente un "derecho propio” sobre el objeto de la contestación distinto al de las partes, (2) Por la aplicación de la regla “no hay acción sin interés”, se exige al interviniente un interés para actuar en justicia”, y (3) Es necesario que la pretensión que emita el interviniente tenga una ubicación directa con la demanda principal, esto es, que la misma guarde estrecha relación con la defensa del demandado" (Ver P.G., ob.cit. numeral 255).” Por cuanto 23.- A que, finalmente, es criterio doctrinal, citado por el autor referido, que para que la intervención sea procedente "basta que interviniente posea un interés personal, legítimo y suficiente: (...) basta que le sirva de fundamento un derecho condicional o eventual; (...) o un precedente que le pueda desfavorecer”. (Ver numeral 256, ob. citada). Por cuanto
24.- A que el artículo 57 de la Ley núm. 3726, dispone que “Toda persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que contenga sus conclusiones”. Asimismo, y acorde con lo dispuestos en el artículo 59 de la referida Ley núm. 3726, “La Suprema Corte de Justicia decidirá, si fuere posible, que la demanda en intervención se una a la demanda principal. Referente a la deducción de tercería. Por cuanto 25.- A que el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte (Segunda Sala) evacuara una decisión y de que la misma haya sido demandada en deducción en tercería, implica que ese tribunal continua apoderado del expediente original, y que la sentencia al efecto dictada por este queda suspendida hasta que el mismo decida sobre la rectificación o reformulación solicitada. Todo ello porque en esencia la tercería es un recurso extraordinario mediante el cual una parte que no ha intervenido en el proceso puede incoar una demanda solicitando la rectificación de la sentencia que objeta. Por cuanto 26.- A que en fecha 23 de mayo del año 2018, fue depositado ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte (Segunda Sala), el correspondiente recurso en deducción de tercería incoado por el Dr. L.A.F.G., en contra de la sentencia núm. 2018- 00078, el cual mediante acto núm. 297/2018, por el Ministerial M.A.V., Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, Sala núm. 4, le había sido notificado a los señores Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., A.F., SRL., y R.E.F., partes intervinientes en la referida sentencia. Por cuanto 27.- A que, al efecto, el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte (Segunda Sala), luego de estudiar el referido recurso en deducción de tercería, fijó audiencia para el día lunes veintitrés (23) de julio del año 2018, fecha de audiencia que le fuera notificada a las partes que figuran en la sentencia impugnada, mediante acto núm. 320/2018, instrumentado en fecha 14 de junio del año 2018, por el Ministerial M.A.V., Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, Sala No. 4. Por cuanto 28.- A que, no obstante ello, los señores Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., A.F., SRL., y R.E.F., depositaron en fecha 7 de junio del año 2018, por ante la Suprema Corte de Justicia, sendos recursos de casación en contra de la referida sentencia núm. 2018-00078, lo cual constituye un tremendismo jurídico, puesto que los abogados de dichas partes conocen perfectamente que procesalmente hablando la actuación correcta de ellos está circunscrita a postular y defender, nuevamente, ante el tribunal jurisdiccional que dictó la sentencia cuya retractación se solicita. En tales condiciones los abogados de las partes que figuran en la referida sentencia conocen perfectamente que en las actuales circunstancias el referido Tribunal Superior de Tierras continua apoderado de dicho expediente, y en ese sentido está impedido de remitir el mismo a la Suprema Corte de Justicia para que esta conozca y decida sobre la buena o mala aplicación de la ley, que es lo que pretenden los abogados a través de los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia núm. 2018-00078. Por cuanto 29.- A que la Suprema Corte de Justicia es un tribunal que como Corte de Casación tiene como propósito conocer sobre la correcta aplicación de la ley por parte de los tribunales del Orden Judicial con relación a los fallos por estos pronunciados. En ese sentido no tiene atribución jurisdiccional para conocer y decidir sobre el fondo de los asuntos que les son sometidos a su consideración, cuando previamente ha sido solicitada la retractación de la sentencia atacada mediante un recurso de tercería. Así las cosas se impone que la Suprema Corte de Justicia ordene el sobreseimiento de cualquier recurso de casación de que haya sido apoderada, hasta tanto el tribunal de origen revise la demanda y decida sobre la retractación o no de la sentencia impugnada. Por cuanto 30.- A que en ocasión de la demanda en deducción de tercería interpuesta y depositada por el Dr. L.A.F.G., en el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte (Segunda Sala), en el ordinal 21, quedó consignado lo siguiente: “Por cuanto 21: A que el señor L.A.F.G., ha demostrado que las partes envueltas en la sentencia que se Impugna son las mismas que en calidad de demandados figuraban en la litis por él interpuesta en nulidad del mismo contrato promesa de venta de inmueble, y que estas, actuando dolosa y maliciosamente violaron expresamente las más elementales reglas de la ética y de la igualdad en los debates, produciendo acciones tendentes a ocultar la sinceridad y veracidad de los hechos, lo cual pudieron evitar si lo hubieran puesto en causa. Pero, antes al contrario ocultaron a los Juzgadores que el referido L.A.F.G., había previamente interpuesto una demanda similar ante el mismo tribunal de Jurisdicción Original de M.N., y que esta demanda tenía como objetivo la anulación del contrato promesa de venta de inmueble, el cual fuere conocido y decidido por medio de la sentencia que se impugna mediante el presente recurso extraordinario de tercería.” Por cuanto 31.- A que en el acto núm. 297/2018, instrumentado en fecha 23 de mayo del año 2018, por el Ministerial M.A.V., Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, Sala No. 4, el demandante en deducción de tercería hizo constar lo siguiente: “Por cuanto 28: A que, en consecuencia, el señor L.A.F.G., ha demostrado tener calidad e interés para ejercitar el recurso extraordinario de la tercería, en razón de que ha expuesto al tribunal, de manera precisa e inequívoca, que la sentencia que por esta demanda se impugna no hubiera decidido de igual forma, de haber tenido conocimiento pleno los juzgadores de los fundamentos en el que se sustenta la presente reclamación. Por cuanto 29: A que, evidentemente, en caso de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte (Segunda Sala), hubiese tenido la información que por esta instancia se formula, seguramente su decisión sería diferente, porque habría revisado y evaluado la condición de reclamante calificado que adorna a L.A.F.G., y la suerte corrida por este ultimo hubiere sido diferente”. Por cuanto 32.- A que el interviniente voluntario solicita ser admitido, en razón de que, teniendo un interés especifico en la demanda decidida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en la actualidad ha apoderado a dicho tribunal de una demanda en deducción de tercería, la cual mediante auto dictado por dicho tribunal tiene audiencia fijada para el 23 de Julio del año 2018. I. dicho proceso mediante el expediente nuevo núm. 0495-18-01196, relacionado con el expediente núm. 0495-17-02065, correspondiente a la sentencia cuya retractación se solicita en el tribunal de origen. Por cuanto 33.- A que, en ese sentido, este sería el camino procesal que tendría el actual solicitante en intervención voluntaria L.A.F.G., en razón de que no podría serle indiferente la suerte corrida por los inmuebles objetos del litigio, sobre los cuales él ha incoado litis en diferentes tribunales del orden judicial, varios de los cuales les han reconocido calidad, capacidad e interés para actuar en justicia. Por cuanto 34.- A que el interviniente L.A.F.G., encuentra causas suficientes y justificantes para que su solicitud sea admitida, y en ese sentido solicita a este alto tribunal de justicia que ordene el sobreseimiento de los recursos de casación de que está apoderado tanto por Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., como por Agroindustrial Fermín, SRL, hasta que el Tribunal Superior de Tierra del Departamento Norte decida sobre la demanda en deducción de tercería de la cual esta apoderado, con fecha de audiencia fijada para el 23 de Julio del año 2018, en la cual instruirá y fallará respecto a los intereses a que se contrae la referida demanda. Por cuanto 35.- A que entiende el interviniente L.A.F.G., que es interés del actual sentido de justicia, preservar los derechos constitucionales de las partes, lo cual ha sido reconocido por nuestro más alto tribunal de justicia cuando en su sentencia núm. 988-14 dictada en fecha 10 del mes de septiembre del año 2014, sentó como precedente jurisprudencial los criterios siguientes: “Cuando se hace prevaler una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos (...) se coarta al juez en su labor de establecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una valoración concreta al debido proceso: que en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana critica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración.” En cuanto al derecho: por cuanto 36.- A que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario dispone en su artículo núm. 3, lo siguiente: “Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley”. Por cuanto 37.- A que, asimismo, en el párrafo II, del artículo precitado, se consigna de manera expresa que “el derecho común será supletorio de la presente ley” Por cuanto 38.- A que, además, el P.V., en que se fundamenta la referida Ley núm. 108-05, dispone que: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los Tribunales Superiores de Tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.” Por cuanto 39.- A que el art. 57 de la Ley núm. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece que: “Art. 57.- Toda persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que contenga sus conclusiones.” Por cuanto 40.- A que, asimismo, el Art. 59, de la referida Ley núm. 3726, ordena que: “Art. 59.- La Suprema Corte de Justicia decidirá, si fuere posible, que la demanda en intervención se una a la demanda principal. La sentencia que así lo ordene será notificada a los abogados de todas las partes, y dentro de los tres días de la notificación, se depositará el original de ésta en secretaria, con todos los documentos justificativos. De no hacerse así, la sentencia se tendrá como si no hubiere sido pronunciada y se procederá a fallar sobre la demanda principal.” Por cuanto 41.- A que los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: “Art. 474.- Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia. Art. 475.- La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería.” Por cuanto 42.- A que los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo núm. 3 y su párrafo II, como también el principio VIII, todos pertenecientes a las Ley núm. 108-05, es precisamente lo que se conoce como el derecho común. En consecuencia, es perfectamente competente el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte (Segunda Sala), para conocer y decidir sobre la demanda en deducción de tercería de que está apoderado, y sobre el cual dicho tribunal fijó audiencia para el día 23 de julio del año 2018. Por cuanto 43.- A que es procedente referir el comentario que consta en la obra “La Jurisprudencia Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras", de la autoría de los Magistrados A.R.O. y Y.H.P., lo siguiente: “Tercería: No es un recurso en sí, sino una manifestación del derecho de defensa: por tanto, es viable su admisión ante la Jurisdicción Inmobiliaria. El recurso de tercería, es estricto rigor jurídico, más que una vía recursiva es una manifestación del derecho de defensa ejercitado por una persona que no ha sido instanciado en un proceso que dio pie al dictado de una sentencia que afecta sus intereses.” Por cuanto 44.- A que, doctrinariamente ha sido definida la Tercería como un “Recurso extraordinario planteado por una persona contra un fallo dictado en juicio al cual no ha sido citada ni en el que ha estado representada, y que causa perjuicio a sus intereses” (Vocabulario Jurídico, H.C., Pág. 539). Por cuanto 45.- A que el artículo 68 de la Constitución de la República "...garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos”. Por cuanto 46.- A que, igualmente, el artículo 69 de la Constitución de la República ordena que: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas”. Por cuanto 47.- A que, en consecuencia, el señor L.A.F.G., ha demostrado tener calidad e interés para ejercitar el recurso extraordinario de la tercería, en razón de que ha expuesto al tribunal, de manera precisa e inequívoca, que la sentencia que por esta demanda se impugna no hubiera decidido de igual forma, de haber tenido conocimiento pleno los juzgadores de los fundamentos en el que se sustenta la presente reclamación. Por los motivos expuestos y por los que tendrán a bien suplir los capaces y dignos Magistrados que componen la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor L.A.F.G., parte interviniente voluntaria, por medio de sus abogados tiene a bien concluir, muy respetuosamente, de la forma siguiente: conclusiones Primero: Ordenar el sobreseimiento de los recursos de casación interpuesto por Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., (Exp. núm. 001-033-2018-Reca-00703) y A.F., SRL., (Exp. núm. 001-033-2018-Reca-00705), en virtud de que previamente a la fecha en que estos fueron depositados en la Suprema Corte de Justicia, el interviniente voluntario había depositado ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte (Segunda Sala), una demanda en deducción de tercería tendente a obtener la retractación de la sentencia núm. 2018-00078, que es la misma recurrida en casación. Además porque dicha demanda en deducción de tercería le fue notificada a los actuales recurrentes en casación Petróleo y sus derivados (Peysude), SRL., y Agroindustrial Fermín, SRL., con una fecha anterior al depósito de sus recursos y fijada la fecha de audiencia para conocer la misma para el 23 de julio del año 2018, con designación de expediente nuevo núm. 0495-18-01196. En ese sentido la demanda en deducción de tercería tiene prelación con relación a los referidos recursos de casación, y el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, al fijar audiencia, esta procesalmente impedido de remitir a la Suprema Corte de Justicia, el expediente principal núm. 0495-17- 02065, el cual mediante el auto de fijación de audiencia, ha fusionado al nuevo expediente contentivo de la demanda en deducción de tercería de que se trata. Segundo: Compensar las costas del procedimiento en razón de la materia. Y haréis justicia. En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Licdo. J.G.R., por sí y por el Licdo. D.H., Abogados”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el artículo 59 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que: “La Suprema Corte de Justicia decidirá, si fuere posible que la demanda en intervención se una a la demanda principal.”;

Por tales motivos,

RESUELVE:
Único:
Ordena que la presente demanda en intervención se una a la demanda principal. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, el 26 de octubre de 2018, años 175 de la Independencia y 156 de la Restauración;

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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