Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de resolución474
Número de sentencia474
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 474

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 27 de junio de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora P.J.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0076366-8, domiciliada y residente en la calle M., casa s/n, en la ciudad de Bonao, M.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2015, suscrito por la Licda. V.R.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0017516-0, abogada de la recurrente, la señora P.J.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. B.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0108152-3, abogado del recurrido, el señor J.A.C.B.;

Visto el memorial de defensa de la recurrida e interviniente voluntaria, depositado en la secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2016, suscrito por la Licda. K.M.V.C., abogada de la recurrida, la señora D.M.S.P.;

Que en fecha 30 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M., y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 311, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N., dictó en fecha 18 de septiembre de 2012, la Sentencia núm. 00559-2012, cuyo dispositivo se encuentra trascrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente por improcedente; y en consecuencia, declara regular y válida, la intervención de los Licdos. M.G.C. y K.V., en representación de la señora D.M.S.P.; Segundo: Acoge, en la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto del año 2013, por la Licda. V.R.V., en representación de la señora P.J.C., por haberse incoado conforme lo consagra la ley; Tercero: Rechaza, en el fondo, las conclusiones de la parte recurrente Licda. V.R.V., en representación de la señora P.J.C., por improcedente, según los motivos que se señalan en la presente decisión; Cuarto: Acoge, las conclusiones de la parte recurrida L.. J.B., B.G., Y.R. y A.R.T., en representación del señor J.A.C.B., y las de la interviniente voluntaria señora D.M.S.P., representada por los Licdos. Marco G.C. y K.V., por estar fundamentadas ambas en base legal en cuanto a declarar la nulidad del Acto núm. 87-bis; Quinto: Confirma, la decisión núm. 00559-2012, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.N. en fecha 18 de septiembre del año 2012, en relación a la litis sobre Derechos Registrados de la Parcela núm. 311, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., la cual copiada a letra dice como sigue: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Contrato de Venta incoada por el señor J.A.C.B., a través de su abogados apoderados y constituidos especiales, los L.. B.G.R. y la Lic. A.A.R.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los estamos legales que rigen la materia; Segundo: Acoge, como buena y válida, la demanda en intervención voluntaria interpuesta por la señora D.M.S.P., a través de su abogada apoderada y constituida especial la Lic. K.V.C., por razones antes esbozadas; Tercero: En cuanto al fondo, declara la nulidad del acto de venta núm. 87-bis (pagare notarial) de fecha 22 de agosto del año 2001, legalizado por la Dra. H.C.C., con todas sus consecuencias, jurídicas, referente a la venta de 332 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 311, Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, suscrito entre los señores J.A.C.B., representado por el señor E.S.S. y señora P.J.C. por no reunir las condiciones esenciales para su validez y por todas la consideraciones precedentemente expuestas; Cuarto: En consecuencia, ordena al Registrador de Título de M.N. la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Titulo núm. 43, Libro 47, F. 1-A, con relación a dos porciones de terrenos que miden A) 116 mts2 y B) 216mts2, dentro de ámbito de la Parcela núm. 311 del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, propiedad de la señora P.J.C. conforme se evidencia en certificación de fecha 12 de octubre del año 2010, emitida por Registrador de Título de M.N. como consecuencia de la transferencia realizada mediante el acto de venta antes descrito, por lo que se mantiene con todas sus garantía el derecho de propiedad del señor J.A.B.; Quinto: Condena a la parte demandada, señora P.J.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Licdos. B.G.R. y la Licda. A.A.R.T., quienes han firmado haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a la secretaria de este tribunal publicar y notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso y comunicar esta decisión al Director Regional, al Registrador de Títulos de M.N. para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las deposiciones contenida en el artículo 136 de Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original una vez haya transcurrido los plazos correspondientes”; Sexto: Condena la parte recurrente señora P.J.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Licdos. J.B., B.G., Y.R. y A.R.T., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Defecto de motivación; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que el asunto controvertido gira en torno a que sobre la pretendida nulidad de contrato de venta, en relación a la Parcela núm. 311, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., articulada por el señor J.A.C.B., por alegar que el señor E.S.S. no tenía su consentimiento para haber realizado en su nombre la venta en cuestión, acogiendo el tribunal de primer grado sus pretensiones; que no conforme el señor J.A.C.B. recurrió en apelación, cuya decisión es la impugnada en el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que la contradicción de motivos, verifica al tribunal, que el documento 87-bis, expresaba de manera clara y precisa, que el poder fue tenido a la vista de notario y devuelto al señor E.S.S., y fueron plasmados, como motivo de la misma”; asimismo, de “que ciertamente, la notario legalizar una fotocopia de fecha 22 de agosto de 2001, correspondiente al acto 87-bis, en flagrante violación a la solemnidad de lo que constituye el protocolo del notario y las formalidades de la expedición de copias que puede hacer el mismo, como había sucedido en el acto 87-bis, y en el expediente no figuraba depositado dicho acto, debidamente certificado por el Registrador de Títulos de Monseñor Nouel”; además, alega la recurrente, de que “en el expediente no figuraba depositado la constancia del acto 87-bis, debidamente certificado por el Registrador de Títulos de M.N., conforme a las exigencias legales, pues el documento ejecutado, formaba parte de los actos que custodiaba el Registrador de Títulos de M.N., del cual como se transcribió en las motivaciones, estaba de forma ilegal en fotocopia, emitida por la notario"; que sigue alegando la recurrente, de que “la falta de estatuir, en el sentido de que en notas estenográficas en primer grado, en donde comparece el señor J.C., existían en sus declaraciones, que a pesar de que se realizaron las diligencias de rigor, nunca se entregaron, y había informado el tribunal de primer grado, que era imposible la obtención de la misma, ya que no había constancia de acta, pero sí había una constancia en taquigrafía, y que era del magistrado y que solo él podía expresarla, por lo que el Tribunal a- quo tenía que profundizar qué había ocurrido y cuál era el contenido de dicha acta, donde el recurrido estableció en audiencia que el terreno en discusión no era de él y que solo vendió derechos registrados en la Parcela núm. 311"; que por otra parte, alega la recurrente: “que, varios considerandos de la sentencia impugnada no llenaban las exigencias de la ley, en el sentido de determinar en qué se apoyó el tribunal, pues existe falta de base legal cuando los motivos de los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hechos y derechos necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión”; y de que "el medio de inadmisión planteado en audiencia pública del 12 de agosto de 2014, a cargo de la recurrente, en perjuicio de D.M.S., tenía su fundamento en el descargo de fecha 22 de febrero de 1997, instrumentado por el Dr. R.A.R., N.P., así como el acto de fecha 22 de agosto de 2001, instrumentado por la Dra. M.E., donde se comprobaba que el inmueble y sus mejoras, objeto de litigio, habían sido vendidos por el señor E.S.S., documentos que forman parte integral del expediente, pero que no fueron tomados en cuenta para nada en la decisión";

Considerando, que en la sentencia impugnada se infiere, los motivos dados por el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, expuestos en relación a los hechos siguientes: “a) que la parte recurrente, señora P.J.C., presentaba como agravio, que la situación en la que se extravió el acta de audiencia de fecha 14 de junio de 2011, donde supuestamente se encontraban las declaraciones del señor J.A.C.B., en cuanto a la certeza del Acto Notarial núm. 87-bis, de fecha 22 de agosto de 2011, legalizado por la Dra. H.C.C., en el que el señor J.A.C.B., vendió representado por el señor E.S.S., la Parcela núm. 311, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N.; b) que según certificación de fecha 29 de abril de 2011, emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel, la Juez del Tribunal de Primer Grado, entre otras cosas, indicó que el Acto Auténtico núm. 87-bis, intervenido entre el señor E.S.S., en representación del señor J.A.C.B. en fecha 2 de agosto de 2001, correspondía al poder intervenido entre estos; c) que con respecto a la existencia del acto antes indicado, la parte recurrida había alegado que en el acto de marras, no se prefiguraba el consentimiento del señor E.S.S. para vender el inmueble de que se trataba, a la señora P.J.C., poder del que se alegara no existía, ya que el señor J.A.C.B. no había dado su consentimiento, ni la notaria que levantó el mismo tenía conocimiento de ese acto, lo que hacía del mismo un acto inexistente, y que era sabido de que la solemnidad del acto auténtico es necesaria cumplirla para su efecto; d) que ciertamente la Dra. H.C., Notario Público para el número del municipio de Bonao, legalizó una fotocopia de fecha 22 de agosto del 2001, correspondiente al Acto Auténtico núm. 87-bis, en flagrante violación a la solemnidad de lo que constituye el protocolo del notario y a las formalidades de las expediciones de copias que puede hacer el mismo (no fotocopia), como había sucedido con el Acto núm. 87-bis, ya que la jurisprudencia mantiene que las fotocopias no pueden por sí solas resultar eficaces para ordenar la misma”; Considerando, que sobre los hechos precedentes, el Tribunal aquo, manifestó, que “sobre la observación de la Juez del Tribunal de Primer Grado, al interrogar a la Dra. H.C.C., en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2011, en la que esta indicó haber advertido que las partes en litis nunca estuvieron presentes en su oficina a los fines de firmar el acto objeto de nulidad que dio origen a la litis, y que ni el supuesto acto, mucho menos el alegado poder de representación fueron instrumentados en su oficina”; que de tal declaración indicó el Tribunal a-quo, “que acogida así, no solo hacía el acto nulo sino inexistente, es decir, que no producía y ni había producido efecto, porque no era existente”; asimismo, sobre tal convicción, señaló el Tribunal a-quo, que “la inexistencia de un acto, le viene en razón de su ineficacia total, y de que resultaba grave al no subsanarse dicha falta en el acto, corroborado por el artículo 1108 del Código Civil, en cuanto a las cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención, el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso, una causa lícita en la obligación”; que sobre dicho aspecto concluyó el Tribunal a-quo, señalando, de que “en el especie, se notaba que no estaba presente el consentimiento, ya que si no existe la voluntad del otorgante del acto de manera consciente y libre, el acto puede ser desconocido”;

Considerando, es importante señalar que los notarios públicos son oficiales públicos, instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad, inherente a los actos de autoridad pública y para darles fecha cierta, obligados a conservar en depósito los originales de las actas auténticas que escrituren y expedir copias de los mismos, y tendrán un protocolo de las mismas, por exigencia de los artículos 1 y 33 del la Ley núm. 301 de la Ley del Notariado;

Considerando, que del análisis de los textos precedentemente transcritos, esta Tercera Sala ha podido comprobar, que en la especie, el hecho de que el supuesto acto auténtico 87-bis, en el que el señor E.S.S., representando al señor J.A.C.B., formalizó el contrato de venta del inmueble de que se trata, y la notario público que figuraba recibiendo dicho acto, la Dra. H.C.C., declaró en la audiencia del 10 de mayo de 2011, que dicho acto no fue instrumentado en su oficina; tratándose de un acto con carácter de autenticidad, pone en evidencia que aparte de no cumplir el acto con las formalidades solemnes que debe contener para su validez y eficacia, resultó más aún que la falta de validez quedó demostrada, al señor J.A.C.B. no haber dado su consentimiento al señor E.S.S. para vender en su nombre el inmueble en litis, lo que se corresponde con la declaración de la notario actuante al desconocer el acto auténtico 87-bis, en el que figuraba ella como notario; por ende, la negociación jurídica para el cual fue destinado no podía surtir efecto, lo que condujo al Tribunal aquo a la convicción de la falta de consentimiento del señor J.A.C.B., y que se incurrió en violación del artículo 1108 del Código Civil, que invalida las convenciones, por lo que era irrelevante si la nota estenográficas tomada en primer grado, donde alega la recurrente que contaba con la declaración del señor J.A.C.B., en la que dicho señor supuestamente aceptaba la venta, que en la demanda original alegó se había dado sin su consentimiento y desistía de la litis de que se trata, elementos estos que no fueron aportados en el recurso de apelación, todo lo contrario, el Tribunal a-quo había verificado previamente, que los abogados del señor J.A.C.B. tenían poder para representarlo en el recurso de apelación, lo que probaba que dicho señor no había desistido de la demanda en nulidad del acto de venta en cuestión, y que defendía en grado de apelación la decisión que le había dado ganancia de causa, por consiguiente, se advierte que los jueces realizaron un correcta apreciación de los hechos de la causa, y dieron motivos suficientes, sin incurrir en las contradicciones invocadas por la recurrente;

Considerando, que en cuanto a que el medio de inadmisión planteado, en audiencia pública del 12 de agosto de 2014, ante el Tribunal Superior de Tierras a cargo de la recurrente, en perjuicio de D.M.S., tenía su fundamento en el descargo de fecha 22 de febrero de 1997, instrumentado por el Dr. R.A.R., N.P., así como el acto de fecha 22 de agosto de 2001, instrumentado por la Dra. M.E., donde se comprobaba que el inmueble y sus mejoras, objeto de litigio, había sido vendido, por el señor E.S.S., documentos que formaban parte integral del expediente, pero que según la recurrente no fueron tomados en cuenta para nada en la decisión; que sobre tal alegato, en la sentencia impugnada no se verifica que el 12 de julio de 2014, fuera celebrada audiencia, y ni en el cuerpo de la sentencia impugnada describe descargo alguno instrumentado por el Dr. R.A.R., N.P., tampoco consta que la inadmisión fuera planteada, en ese sentido, sino otro medio inadmisión basado en falta de objeto y calidad de accionante en litis del interviniente voluntario, además, no se verifica en el presente recurso de casación, ningún inventario de depósito de piezas que de cuenta que ante el Tribunal aquo se planteó el medio de inadmisión alegado, lo que trae como resultado que dicho alegato sea un medio nuevo en casación, por lo que esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de estimar el referido alegato; por los motivos externados, procede rechazar los medios propuestos, y por ende, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no obstante, la parte co-recurrida, D.M.S.P., quien en el presente recurso ha sido parte gananciosa junto al co-recurrido J.A.C.B., en su memorial de defensa no solicitó el pago de las costas, por lo que esta Tercera Sala, no se pronunciará al respecto, por tratarse de un asunto de interés privado, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la sentencia impugnada. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por la señora P.J.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 311, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. B.G. y A.A.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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