Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2018.

Fecha24 Octubre 2018
Número de sentencia104
Número de resolución104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 104

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 24 de octubre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El señor E.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0845988-4, domiciliado y residente en la calle Primera No. 11, Los Tanquecitos, sector A., municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. C.L.D.G. y J.R.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0454748-4 y 001-0525756-2, respectivamente, con estudio profesional abierto común en la calle Curazao No. 68, ensanche Ozama, Municipio Santo Domingo Este, provincia santo Domingo, República Dominicana; donde el recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO (A):

 El alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 09 de junio de 2017, en la Secretaría la de Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente, E.M., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, depositado el 10 de julio de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. N.B.M.M., abogado constituido de la parte recurrida, Residencial Sueño Caribeño;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 27 de junio de 2018, estando presentes los jueces: M.G.M., M.R.H.C., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., F.E.S.S. y R.P.Á., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados H.S., J.T. y R.H.G.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 13 de septiembre de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.A.R.O., E.E.A.C., A.A.M.S., E.H.M., F.A.O.P. y M.A.F.L.; Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor E.M. contra la Compañía Residencial Sueño Caribeño, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, el 18 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte demandada Compañía Residencial Sueño Caribeño, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Se declara buena y válida en la forma la presente demanda laboral, interpuesta en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por el señor E.M. en contra Compañía Residencial Sueño Caribeño; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda interpuesta por el señor E.M., contra Compañía Residencial Sueño Caribeño, por no probar la existencia del contrato de trabajo; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma, el de apelación interpuesto en fecha 7 del mes de abril del año 2011, por el señor E.M. en contra de la razón social Residencial Sueño Caribeño, en relación con la sentencia núm. 453-2010, de fecha 18 del mes de octubre del año 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se declara inadmisible el recurso de apelación en todas sus partes, conforme a los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas, conforme a los motivos expuestos”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 10 de febrero de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones que:

“(…) al analizar el monto de la demanda que asciende a un total de Cuatrocientos Veintitrés Mil Seiscientos Dos Pesos con 45/100 (RD$423,602.45), muy por encima de los diez salarios mínimos que asciende a Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$96,525.00), la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal y desconocimiento de la ley y la jurisprudencia, por lo cual procede casar la misma (…)”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 24 de noviembre de 2016; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil once (2011), por Sr. E.M., en contra sentencia No. 453/2010, relativa al expediente laboral No. 666-09-00914, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido intentado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan las pretensiones del recuso de apelación por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas de los hechos alegados en consecuencia se confirma la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, Sr. E.M., al pago de las costas del proceso a favor del abogado de la parte recurrida L.. N.B.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente, E.M., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de valoración de los documentos de pruebas del recurrente E.M.; Segundo Medio: Violación al derecho al Trabajo; Tercer Medio: Violación al derecho a la Salud”; Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución del presente asunto, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) La Corte a qua no tuvo a bien hacer una valoración justa de los documentos depositados por el señor E.M. como sustentación de su demanda; en el expediente existen tres documentos que certifican que el recurrente trabajaba en la razón social Residencial Sueño Caribeño, cuando se accidentó;

2) La Corte incurrió en la violación de los artículos 61 y 62 de la Constitución, ya que el recurrente sufrió un accidente estando laborando en la compañía ahora recurrida, que le ha dejando inutilizado el dedo mayor de la mano izquierda en más de un 50%, con el agravante de que aunque se le descontaba de su salario una cuota quincenal para el pago de un seguro de salud, nunca la referida empresa pagó el seguro social;

Considerando: que la Corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto que:

“Las partes mantienen controversias ligada a los aspectos siguientes: la parte recurrente Sr. E.M., alega haber prestado servicios para la parte recurrida en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual tuvo una duración de 08 meses y 28 días a cambio de un salario de RD$700.00 pesos diarios mismo que terminara según sus alegatos mediante el despido ejercido en su contra por parte de su empleador; por su lado, la parte recurrida Residencial Sueño Caribeño, sostiene que el demandante originario nunca prestó servicio para ellos y que por tanto su demanda carece de fundamento y de base leal en adición sostiene que el recurso de apelación resulta inadmisible debido a que la cuantía de la demanda se encuentra por debajo de los 10 salarios mínimos establecidos por la ley”;

Considerando: que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; siendo los tres elementos básicos de todo contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, subordinación y el salario;

Considerando: que los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo disponen:

“Art. 15: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

Art. 16: Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios;

Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”;

Considerando: que el Código de Trabajo establece una presunción juris tantum en su artículo 15, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; mientras que el artículo 16 de dicho Código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho Código, hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que esta presunción prevalece hasta tanto el demandado haga prueba de que dichos servicios eran prestados como consecuencia de un vínculo contractual de otra naturaleza;

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la prueba de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuenta con un soberano poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando: que del análisis de la sentencia impugnada se infiere que la Corte a qua ha fundamentado su fallo en que:

1. “La parte recurrida ha planteado como medio de defensa la negación del vínculo laboral existente entre el demandante originario y ellos y en apoyo de sus pretensiones la parte recurrente Sr. E.M., ha depositado en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación los documentos siguientes:
a) 10 copias de certificados médicos;
b) F. de recolección de datos de los trabajadores de la

construcción del fondo de pensión de los mismos;
c) Acta de infracción a la Ley 6-86 del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Construcción;
d) Diagnóstico médico de la cirugía ortopeda;
e) Copia de la lista de testigo entre otros;

2. El artículo 15 establece: “… Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en el práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

3. Que del análisis del citado texto legal precedentemente citado se puede colegir que constituye un hecho obligatorio por parte del trabajador probar la prestación de un servicio a favor de la persona a quien él dice es su empleador, en la especie de los documentos depositador por el demandante originario no se puede establecer un vínculo existente entre la parte recurrida y el, ya que los mismos se refieren a certificados médicos sin que de ellos se desprenda haber sido recepcionado por una persona en representación de la parte demandada originaria;

4. En toda demanda en cobro de prestaciones laborales el demandante está en la obligación de probar el hecho material del despido y que el mismo fue ejercido por su empleador no estando este último en la obligación de probar la no existencia del mismo máxime como en la especie que el empleador fundamenta sus medios de defensa en la negación del contrato de trabajo;

5. Al no probar el demandante originario la prestación del servicio a favor de la parte recurrida RESIDENCIAL SUEÑO CARIBEÑO, tampoco pudo probar el hecho material del despido, por lo que en tal sentido procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y consecuentemente la instancia introductiva de la demanda”;

Considerando: que los jueces pueden a través del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en un examen integral de las pruebas aportadas la naturaleza de la relación que existía entre las partes, así como la existencia o no del contrato de trabajo, alegado por una y negado por otra;

Considerando: que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad;

Considerando: que estas S. juzgan que los jueces de fondo hicieron una correcta apreciación de las pruebas aportadas, al dar por establecido que el demandante inicial y ahora recurrente en casación no probó la prestación de ningún servicio personal a la parte recurrida, razón social Residencial Sueño Caribeño, tras ponderar las pruebas aportados por las partes envueltas; sin que se evidencie desnaturalización alguna en ese aspecto; en tanto que, la actual parte recurrente no aportó indicios suficientes para dar lugar a la presunción del citado artículo 15 ni, por vía de consecuencia, a responsabilidad en materia de Seguridad Social a favor del recurrente ;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por E.M. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. N.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.A.M.S., Presidente Tribunal Superior Tierras Departamento Central.-

presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR