Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha27 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 479

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de junio de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle B. núm. 90 (altos), de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata y E.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0054903-7, domiciliado y residente en el municipio y provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 038-0008012-3 y 037-0104857-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores F.P. y E.P.P., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0117550-7, abogado del recurrido, el señor G. de J.C.Z.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P., por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor G. de J.C.Z. contra los señores E.P.P. y F.P.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 27 de junio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por G. de J.C.Z., en contra de E.P.P. y F.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, G. de J.C.Z., parte demandada en contra de E.P.P. y F.P., parte demandada; Tercero: Condena a E.P.P. y F.P., a pagar a G. de J.C.Z., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 19/100 (RD$58,553.19); b) Doscientos sesenta y seis días (266) de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con 54/100 (RD$556,256.54); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con 42/100 (RD$37,641.42); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Doscientos Setenta y Seis Pesos con 85/100 (RD$276.85); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Un Pesos con 13/100 (RD$125,471.13); f) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cinco Pesos con 29/100 (RD$249,165.29); Todo en base a un período de labores de once (11) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; devengando el salario semanal de RD$11,500.00; Cuarto: Condena a E.P.P. y F.P., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por el Licdo. J.T.D.C., a nombre y representación de los señores F.P. y E.P.P., en contra de la sentencia Laboral núm. 465-00231-2012, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, por la razones expuestas acoge parcialmente el recurso de apelación mencionado en el ordinal primero del presente dispositivo, y en consecuencia, revoca el ordinal cuarto del fallo impugnado, deja sin efecto la condena por pago indemnizatorio por la no inscripción en la Seguridad Social fijada a favor del trabajador G. de J.C.Z.; Tercero: Se compensan las costas entre las partes en litis”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación a la ley, errónea interpretación y/o valoración de las prueba, falta de ponderación de las pruebas aportadas, exceso de poder, violación al derecho de defensa, violación de índole Constitucional que atañe al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos, insuficiencia de motivo y falta de base legal; violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua realizó una errónea ponderación de los documentos aportados, a saber, la certificación de la seguridad social y la consulta electrónica de la DGII, de los cuales interpretó que el recurrido estaba unido a los recurrentes mediante un contrato de trabajo, lo que no se corresponde con la verdad, ya que el real empleador de este es el Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, que la Corte a-qua no dio motivos que justifiquen su decisión, pues se limitó a expresar que el vínculo laboral fue probado y que por tal razón procedía ratificar la sentencia de primer grado en su totalidad;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que los puntos controvertidos de la litis fueron la determinación de la persona del empleador, la naturaleza justa o injusta ejercida por el trabajador y la procedencia de la reclamación por concepto de pago de prestaciones, derechos adquiridos y daños y perjuicios; b) que con respecto a la determinación de la personal del empleador, fue analizada la Matrícula núm. 0679551 y con esta se pudo comprobar que estaba a nombre del señor E.P.P., lo que coincidía con la descripción del camión que fue aportado en fotos, lo que unido a la Factura núm. 11530, expedida por Grupo Superalba, SRL., en la cual se registraba el nombre del demandante como conductor del camión Placa núm. L039812 y cuyo motivo era entregar una materia prima desde el muelle hasta el domicilio de un cliente ubicado en Guananico, por lo que se determinó la relación laboral entre los señores E.P.P. y G. de J.C.Z.; c) que contrario a los motivos dados por el Juez de Primer Grado al excluir a los señores F.P. y E.P.P., cuando el empleador niega el contrato de trabajo, solo basta que el alegado trabajador demuestre el servicio prestado, lo que desplaza el fardo de la prueba al empleador quien no aportó, en este caso, elementos probatorios que destruyeran esta presunción, por lo que se acogió la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que de los argumentos del recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión consiste en determinar si hubo desnaturalización en la valoración de los documentos aportados y falta de motivación en la determinación del verdadero empleador del recurrido;

Considerando, que con relación a los alegatos de los recurrentes de que la Corte a-qua hizo una interpretación errónea y desnaturalizó las pruebas aportadas para determinar el real empleador del recurrido, esta Tercera Sala, del estudio de la sentencia objetada, el recurso de casación y documentos que lo acompañan, aprecia, que en la especie trata de una demanda en dimisión por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, no pago de vacaciones, salario de Navidad y participación de los beneficios de la empresa incoada por el recurrido en contra del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, E.P.P. y F.P., pero el primero fue excluido y descartado como empleador del alegado trabajador y los demás fueron condenados al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por la ruptura del contrato de trabajo con motivo de la dimisión ejercida;

Considerando, que las justificaciones de la sentencia impugnada para excluir al Sindicato de Camioneros como empleador fueron las siguientes: “que el empleador ha depositado por ante esta Corte documentación en apoyo de sus pretensiones en la que aparece el nombre del trabajador demandante G. de J.C.Z. inscrito en la Seguridad Social del Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, asunto que no es impugnado por la parte recurrida, lo que no significa que este sea empleado de la indicada institución choferil, pero sí demuestra que al momento de incoar su demanda el mismo se encontraba inscrito en la Seguridad Social y que sus reales empleadores son los señores E.P.P. y F.P.”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que “es preciso que los tribunales indiquen, con exactitud, cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condiciones” (núm. 3, 4 de febrero 1998, B. J. núm. 1047, pág. 265), es decir, las referencias que permitan apreciar quien se considera el empleador (sent. núm. 24, 18 de febrero 1998, B. J. núm. 1047, pág. 413), pues el trabajador no está obligado a saber cuál es su empleador (sent. núm. 10, del 1º de abril 1998, B. J. núm. 1049, págs. 252-253), en ese tenor, deben de utilizarse los principios de la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad material;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se advierte que la Corte a-qua no estableció las razones por las cuales condenó a las personas físicas y soslayó al sindicato como empleador, contrario al deber de los jueces de fondo de determinar quién ostenta dicha condición; que a pesar de que los jueces cuentan con soberana apreciación, en la identificación del real empleador, para esto deben ponderar las pruebas aportadas y explicar las motivaciones que le llevan a concluir quien es la persona a quien estaba subordinada el trabajador;

Considerando, que en este caso fue depositada la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 4 de junio de 2012, en la cual se verifica que quien tenía inscrito al recurrido en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social era el Sindicato de Camioneros y Furgoneros de Puerto Plata, lo que fue obviado por la Corte a-qua utilizando un fundamento contradictorio de que esta certificación no demuestra que el recurrido sea trabajador del sindicato sino que los empleadores eran los recurrente, lo que no se corresponde con la coherencia y la lógica que deben contener los razonamientos de las decisiones, por lo que resulta necesario una nueva ponderación del verdadero empleador del trabajador, razón por la cual procede casar, con envío, la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de noviembre de 2013, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR