Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 482

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de junio de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1- la empresa Planificarq, SRL., entidad debidamente organizada, con domicilio social en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, representada por su gerente, la señora A.Y.P.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0101027-6, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, y 2- E.M.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0059982-4, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 de febrero de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 038-0008012-3 y 037-0104857-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. E.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0067630-1, abogado de los recurridos, los señores H.A.G., R.M., M.A.A.D. y F.L.L.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad por causa de accidente de trabajo y dimisión justificada, interpuesta por los actuales recurridos, los señores H.A.G., R.M., M.A.A.D. y F.L.L. contra la recurrente Planificarq, SRL., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 20 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demanda, de acuerdo a los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el señor F.L.L., H.A.G., R.M., M.A.A.D., en contra de Planificarq, SRL., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, F.L.L., H.A.G., R.M., M.A.A.D., con la parte demandada, Planificarq, SRL.; Cuarto: Condena a Planificarq, SRL., a pagar a favor de F.L.L., H.A.G., R.M., M.A.A.D., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de F.L.L.:
a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); f) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de H.A.G.:
g) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); h) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); i) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); j) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33); k) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); l) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses, devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de R.M.: m) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); n) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); o) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); p) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33), q) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); r) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de M.A.A.D.: s) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); t) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); u) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); v) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33); w) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38; x) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses, devengando el salario mensual de RD$30,000.00; Quinto: Condena a Planificarq, SRL., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), a favor del señor F.L.L., por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Ordena a Planificarq, SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: el primero (1°); a las tres y treinta y cuatro minutos (03:34 p. m.) horas de la tarde, el día quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por los Licdos. J.T.D., M.E.M.G. y G.A.V., abogados representantes de la empresa Planificarq, SRL., entidad debidamente representada por su gerente la señora A.I.P.M.; y el segundo (2do.), apelación incidental, a la una y dieciocho minutos (01:18) horas de la tarde, el día treinta (30) del mes de abril del año trece (2013), por el Licdo. E.D.M., abogado representante de los señores H.A.G., R.M., M.A.A.D. y F.L.L., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00154/2013, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, así como la demanda en interjección forzosa interpuesta por Planificarq, SRL., haber sido incoados conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el recurso de apelación y la demanda en intervención forzosa interpuesto por Planificarq, SRL., por los motivos expuestos en esta decisión;
b) Acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores H.A.G., R.M., M.A.A.D. y F.L.L. y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad
y contrario imperio, modifica el dispositivo de la sentencia impugnada, para que diga de la siguiente manera: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, de acuerdo a los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el señor F.L.L., H.A.G., R.M., M.A.A.D., en contra de Planificarq, SRL., y el señor E.M.E., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, F.L.L., H.A.G., R.M., M.A.A.D., con la parte demandada, Planificarq, SRL. y el señor E.M.E.; Cuarto: Condena a Planificarq, SRL., y el señor E.M.E., a pagar a favor de F.L.L., H.A.G., R.M., M.A.A.D., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de F.L.L.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33); e) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); f) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses, devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de H.A.G.: g) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); h) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); i) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); j) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33); k) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); l) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses, devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de R.M.:
m) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); n) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); o) Catorce
(14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); p) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33), q) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); r) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses, devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de M.A.A.D.: s) Veintiocho (28) días de salario
ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); t) Ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100 (RD$105,749.28); u) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88); v) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,333.33); w) Seis (6) meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38; x) Por concepto del último mes trabajado y no pagado, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y dos (2) meses; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; Quinto: Condena a Planificarq, SRL. y el señor E.M.E., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), a favor del señor F.L.L., por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Ordena a Planificarq, SRL. y el señor E.M.E., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicano; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Planificarq, SRL., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho de Licdo. E.D.M.”;

C., que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, errónea interpretación de los hechos, violación a la ley, errónea interpretación y/o valoración de las pruebas, falta de ponderación de las pruebas aportadas, exceso de poder y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de motivos, exceso de poder, violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y falta de base legal, violación a la ley;

C., que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por la mejor solución que se le dará al presente caso, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte a-qua, además de un glosario de vicios que contiene la sentencia, procedió a rechazar el recurso de apelación incoado por la empresa recurrente y acogió el realizado por los recurridos, en lo referente a que fuera condenado el señor E.M.E., pues indica, que bien hizo el Juez de Primer Grado en dar por sentado el vínculo laboral y que esa era una decisión correcta, pero por otro lado procede a condenar a alguien que fue excluido por habérsele probado la personería jurídica de la empresa demanda y por la propia prueba testimonial presentada a cargo, por lo que en relación a este aspecto se hizo una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que no le pueden dar credibilidad a la sentencia que le es sometida a su evaluación en cuanto unos aspectos y en cuanto a otros no, que al condenar al señor E.M.E., no obstante a que la propia sentencia de primer grado se extrae que la entidad Planificardq, SRL., es una entidad legalmente constituida y con personería jurídica propia, la Corte a-qua erró en su decisión, sin explicar, ni señalar, ni expresar, ni dar motivos de cómo llegó a esa conclusión mediante las declaraciones del señor Y.V., las cuales ni siquiera se refiere, que los trabajadores identificaron al taller como perteneciente a Planificarq, SRL, es decir, que los alegatos de los recurridos contenidos en su demanda, son tenidos como pruebas de sus propias reclamaciones y que la empresa hoy recurrente no tenía personería jurídica procediendo a condenar al señor E.M.E.”;

C., que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa que: “las partes recurridas y recurrentes incidentales señores H.A.G., R.M., M.A.A.D. y F.L.L., respecto al presente recurso de apelación principal y en su recurso de apelación incidental alegan los medios siguientes: Que la empresa originaria y actual recurrida, propuso incidentalmente un medio de inadmisión resultante de la alegada caducidad que afecta la acción en dimisión ejercida en tanto transcurrieron más de quince (15) días de la ocurrencia del supuesto hecho faltivo, retenido como causa de dicha modalidad de terminación, sin embargo, a juicio de la Corte el no pago del salario en el tiempo y en la forma prevista en el artículo 192 y siguientes del Código de Trabajo, constituye una falta coninua que se renueva en el tiempo y por tanto de naturaleza imprescriptible. Aspecto sobre el Seguro de R.L.. La obligatoriedad del empleador de inscribir en el Seguro Social al trabajador la podemos observar en el artículo 728 del Código de Trabajo, el cual establece: “Todas las materias relativas a los Seguros Sociales y los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”. La nueva corriente del Sistema de Seguridad Social en la República Dominicana, establece unas condiciones que llamamos los principios rectores de la Seguridad Social, lo mismo obligan a los empleadores a cumplir con los siguientes principios: Universalidad, Obligatoriedad e Integridad. En este mismo tenor, al entrar en vigencia la Ley núm. 87-01, los empleadores tienen la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro de R.L., este seguro cubre todo lo relativo a los accidentes laborales y las enfermedades profesionales por lo que un incumplimiento de esta disposición conlleva sanciones y responsabilidades, para el demandado, por lo que la sentencia impugnada debe de ser confirmada en ese aspecto, la sentencia debe de ser revocada, en cuanto al arquitecto E.M.E., ya que ha quedado demostrado, que este es empleador de los hoy recurridos”;

C., que la sentencia impugnada sostiene: “que la parte recurrente, en sus argumentaciones niega la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido alegado por los trabajadores demandantes, alegando que su empleador es el señor R.A.A., a quien ha demandado en intervención forzosa, aportando como medio de prueba para sustentar sus pretensiones, ante esta Corte, el testimonio del señor J.A.D.R.” y agrega: “respecto a la valoración de dicho testimonio, la Corte no puede establecer con certeza que el empleador era R.A.A., ya que el testigo, ha indicado que los trabajadores laboraban para el maestro J., a quien identifican como R.A.A., que era el encargado del taller; taller que los trabajadores identifican, como perteneciente a la empresa para la cual ellos laboraban como ebanista, es decir, Planificarq, SRL, además de que el testigo Y.V., que fue ofertado por el demandante en primer grado, ha indicado que los trabajadores laboraban para el señor E.M.E., a quien identifica como propietario de Planificarq, SRL, persona que traba las directrices del trabajo prestado por los trabajadores; por lo tanto, si el señor R.A.A., era el encargado del taller y los trabajadores estaban bajo su mando, es criterio de la Corte, que el señor R.A.A., era trabajador de Planificarq, SRL., no un contratista independiente, por lo tanto los trabajadores, no prestaban sus servicios de forma independiente, sino que lo hacían como trabajadores regido por el Código de Trabajo, con sujeción a normas, instrucciones, órdenes y directrices del encargado del taller, que es empleado de la empresa, colocándose en la posición a la que alcanza la legislación laboral que regula las relaciones laborales de los asalariados, ya que el Código de Trabajo persigue proteger y amparar a aquellos que se encuentren prestando servicios bajo la subordinación de su empleador, cosa que ocurría en el caso de la especie, pues se podrá verificar en lo adelante que los trabajadores realizaban sus actividades de forma dependiente, en cuya contratación intervenía la voluntad de ambas partes”;

C., que la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “en ese aspecto, indica la sentencia impugnada lo siguiente: “que en la especie, en audiencia de fecha 26 de febrero del 2013, fue presentado como testigo a cargo el señor Y.V., testimonio que es apreciado por el tribunal como prueba valedera, pues dicho testigo presenta un relato preciso y coherente de los hechos que expone y explica, razonablemente, los motivos por los que tiene conocimiento de los hechos que relata; por medio del mismo, la parte demandante ha demostrado al tribunal la existencia del vínculo laboral, pues dicho testigo relata que los demandantes trabajaban puliendo, armando los muebles y pintando para el señor E.M.E., a quien identifica como propietario de la Planificarq, SRL., persona que trazaba las directrices del trabajo prestado para ellos; expone dicho testigo que los demandantes laboraban de manera continua para dicha empresa en el local de la misma, la cual describió en su estructura”; agrega: “ponderada las declaraciones del indicado testigo, la Corte comprueba que le mismo ha indicado que el señor E.M.E., es el propietario de Planificarq, SRL., por lo que no aportándose la prueba, de que Planificarq, SRL., es una persona moral, constituida conforme a la ley, lo cual tendría otras implicaciones jurídicas de las cuales se prevalecerían las partes, la Corte lo retiene como un nombre comercial” y concluye: “comprobándose mediante las pruebas aportadas al proceso, la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores con el señor E.M.E., que es un elemento de importante para la suerte del proceso, porque ello hace aplicable las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia del contrato de trabajo cuando existe una relación de trabajo, lo que liberaba a los trabajadores recurrentes de probar la existencia del contrato de trabajo y desplazaba el fardo de la prueba hacia el demandado, quien debía probar que la relación de trabajo con el recurrente era como consecuencia de otro tipo de relación contractual y no por efecto de un contrato de trabajo, por lo que el mismo ha que considerarlo como empleador”;

C., que los tribunales deben precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador y los elementos que determinan esa condición, ya que el trabajador pocas veces no sabe quién es realmente su empleador;

C., que la sentencia impugnada no indica cuáles son las pruebas probatorias que determinan el verdadero empleador y cuál es el argumento jurídico para establecer que el señor E.M.E. es el empleador, incurriendo en falta de motivos y falta de base legal;

C., que los razonamientos hechos por la Corte a-qua a partir de las declaraciones de los testigos, las cuales fueron apreciadas y acogidas para establecer y fundamentar los hechos de la causa, no constituye una conclusión natural a partir de lo expresado por los testigos, sino una errónea interpretación hecha por los jueces, estableciendo situaciones diferentes, resultantes de esos razonamientos, otorgándole un sentido y alcance distinto a las que verdaderamente tienen, incurriendo en una evidente desnaturalización de las mismas, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada;

C., que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

C., que cuando la sentencia es casada por faltas atribuidas a cargo de los jueces del fondo, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 de febrero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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