Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha20 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

Decisión : Casa.

Sentencia Núm.166

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice :

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Y.O.Q.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0011892-5, domiciliado y residente en la calle M.T.J. núm. 11, Valle Encantado, de la ciudad de B., Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

Decisión : Casa.

quien tiene como abogado constituido al Lcdo. J.M.F. y F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0041325-2, con estudio profesional abierto en la Avenida Casandra Damirón, núm. 10-C, altos, esq. C.A.M., del municipio Santa Cruz de B., provincia B., y ad-hoc en la calle C., núm. 65, urbanización M., kilómetro 8½, de la carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 2015-00007, de fecha el 18 de noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante.
1. Trámites del recurso.

1. Mediante memorial depositado en fecha 26 de diciembre de 2016, en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., Y.O.Q.P. interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 914/2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, instrumentado por H.J.P.G., alguacil de estrado del Departamento Judicial de la Provincia de B., la parte recurrente Y.O.Q.P., emplazó a C.S.T., SRL, contra la Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

Decisión : Casa.

cual dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 6 de enero de 2017 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida C.S.T., SRL, institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 13019657-5, con asiento social en la calle D., núm. 48, esq. Nuestra S.D.R., de la ciudad de B., representada por su gerente general, F.A.P. y P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0006272-9, domiciliado y residente en la ciudad de B., el cual tiene como abogados constituidos a los Dres. Prado A.L.C. y J.P.S.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 018-0034261-8 y 018-0007173-8, ambos con estudio profesional abierto en la calle Anacaona núm. 15 de la ciudad de B., y ad-hoc en la Avenida Independencia núm. 1553, edificio X-2, segundo nivel, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, celebró en Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

Decisión : Casa.

fecha 20 de junio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

6. Que el magistrado M.R.H.C., no participó en la deliberación.

II. Antecedentes.

7. Que el hoy recurrente Y.O.Q.P. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, contra C.S.T., SRL., (Cadisa), sustentada en un alegado despido injustificado.

8. Que en ocasión de la referida demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

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Judicial de B. dictó la sentencia núm. 15-00023, de fecha 21 de diciembre del año 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara, regular y válida, en la forma, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido, intentada por el Dr. Y.O.Q.P., en contra de la empresa C.S.T., SRL., (Cadisa), por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo se rechaza por las razones expuestas; SEGUNDO: Condenar al Dr. Y.O.Q.P., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. P.A.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación. (sic)

9. Que la parte demandante Y.O.Q.P., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 3 de febrero de 2016, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la sentencia núm. 2016-00019, de fecha 18 de noviembre de 2016, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia laboral núm. 15-00053, de fecha veintiuno del Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

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Decisión : Casa.

mes de diciembre del año dos mil quince (21-12-2015), pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la misma, y en consecuencia, confirma dicha sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas legales del presente proceso a favor y provecho del Dr. P.L.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. (sic)

III. Medios de casación.

10. Que la parte recurrente Y.O.Q.P., en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: “primer medio: violación a los artículos 1, 2, 3, 27, 28, 39, 41, 44, 73, 146, 147, 151, 152, 153, 191, 195 de la Ley núm. 16-92 contentiva del Código de Trabajo; segundo medio: falta de motivos; tercer medio: falta de ponderación de las pruebas documentales y testimoniales; cuarto medio: desnaturalización de los hechos”.

IV. Considerando de la Tercera Sala después de deliberar.

11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

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Decisión : Casa.

diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

12. Que para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resulta útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violentó y vulneró el derecho fundamental del trabajador recurrente, al negarle su condición de trabajador y de percibir por ello los beneficios previstos por su labor, sobre la base de una interpretación conceptual errónea entre un igualado, un trabajador independiente y un trabajador a destajo o por pago porcentual por servicio continuo prestado, constituyéndose en una violación a la ley; que las jurisdicciones de fondo no aportan motivo alguno para ratificar la sentencia dictada, por el Tribunal de Primer Grado, limitándose en sus consideraciones sobre su competencia, la admisibilidad del recurso y origen del mismo; que la corte a qua al igual que el Tribunal de Primer Grado, no ponderó las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas por las partes, con las que se prueba, hasta la saciedad, que las condiciones que establece el artículo 1º del Código de Trabajo, en sus numerales 1, 2 y 3, fueron cumplidas por ambas partes para dejar establecido que sí hubo, hay y habrá un contrato de trabajo y que los jueces de apelación dejaron de ponderar correctamente las pruebas al confirmar pura y simplemente la Exp. núm. 2017-125.

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Decisión : Casa.

sentencia recurrida, haciendo una simulada ponderación de los documentos aportados y ratificando, de esa manera innecesaria, imprudente, injustificada, si se quiere, manipulada y complaciente la referida sentencia.
13. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) se trata de una demanda en cobro de prestaciones por despido incoada por Y.O.Q.P. en contra de la empresa C.S.T., SRL., (Cadisa), alegando Y.O.Q.P. que prestaba un servicio personal y bajo dependencia a su empleador, que percibía una remuneración económica de un 18% y 25% de los estudios realizados, con un horario de 1:00 pm a 3:00 pm, que era un trabajador no un socio de la empresa; por su parte la empresa C.S.T., SRL., (Cadisa), presenta sus medios de defensa puntualizando que por las múltiples funciones y trabajo que el recurrente tenía en diferentes centros, se entiende que el señor no estaba subordinado, por lo tanto, no existía un contrato de trabajo; b) que el Tribunal de Primera Instancia rechazó la demanda en razón de que no existía entre las partes una prestación de servicio bajo la dependencia y dirección inmediata de la recurrida; c) que Y.O.Q.P. no conforme con la decisión Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

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Decisión : Casa.

dada por el Tribunal de Primer grado, recurre la misma en apelación, solicitando que sea revocada en todas sus partes y que se acojan las conclusiones del escrito de demanda, mientras que la parte recurrida solicita que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes. La Corte de apelación determinó que la parte recurrente realizaba su trabajo con autonomía e independencia y sin sujeción alguna de la parte recurrida, por lo que no era un trabajador subordinado, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
14. Que para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “[…] que esta corte establece que conforme con la mejor doctrina y jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, del análisis del artículo 1º del Código Laboral ha establecido que para la existencia del contrato de trabajo, deben existir tres elementos constitutivos indispensables que son: 1) El servicio prestado o realizado, que es la obligación principal del trabajador; 2) el pago del salario, que es la obligación principal del empleador; y 3) la subordinación, que tiene su fundamento en el mandato de la ley y es determinante para la existencia del contrato de trabajo […] que conforme con lo anteriormente planteado, esta corte ha razonado, de Exp. núm. 2017-125.

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manera objetiva y profunda, que en la relación laboral que se dio entre la parte recurrida y recurrente, no existió un contrato de trabajo, toda vez que la parte recurrente no se encontraba subordinada a la parte recurrida ya que esta no dirigía, de manera personal ni técnica, a la parte recurrente ya sea dictándole normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo [...] que la parte recurrente realizaba su trabajo con autonomía e independencia y sin sujeción alguna de la parte recurrida, lo que real y efectivamente lo aleja considerablemente de ser un trabajador subordinado y al no encontrarse presente este elemento en la relación laboral entre ambas partes, se puede establecer, con gran precisión y determinación, la no existencia del contrato de trabajo, por lo que las pretensiones de la parte recurrente, devienen en insostenibles, frustratorias y carentes de fundamentos legales […]”.
15. Que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido el siguiente criterio: “que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica, lógica y razonada de los hechos y el derecho del caso sometido y una respuesta adecuada y suficiente de las pretensiones y conclusiones de las partes”. 1

1 Sent. 30 de noviembre 2016, págs. 10-11, B.J.I.. Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

Decisión : Casa.

16. Que en el presente caso, la corte a qua no ponderó ninguna de las pruebas aportadas al proceso, ni las acogió ni las rechazó, simplemente establece que no existía un contrato de trabajo entre las partes sin ponderar los medios de pruebas aportados al mismo (principalmente las declaraciones de los testigos), por lo que la sentencia recurrida carece de base legal y de motivaciones suficientes, razones estas por las cuales procede casarla.
17. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie.
18. Que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
IV. Decisión.

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la Exp. núm. 2017-125.

Recurrente: Y.O.Q.P..

Recurrido: C.S.T., SRL., (Cadisa). Materia: Laboral.

Decisión : Casa.

doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2015-00007, de fecha 18 de noviembre del 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

(Firmados).-M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y Firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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