Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha13 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

Sentencia Núm. 167

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice :

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por F.R.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0166340-3, domiciliada y residente en la sección Los Bejucos, municipio San Francisco de Macorís, provincia D., quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, Y., L. y Yuleidi Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

H.R., quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.R. de la Cruz, M.C.H. y J.C.S., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en la calle Club Leo núm. 4, primer nivel, San Francisco de Macorís, provincia D., con domicilio ad hoc en la calle R.P. núm. 210, plaza M.´s, local 7-A, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00014, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

I.T. del recurso:

1. Mediante memorial depositado en fecha 26 de abril de 2017, en la Secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, F.R.R. interpuso el presente recurso de casación.

2. Por acto núm. 727/2017, de fecha 26 de abril de 2017, instrumentado por F.A.E.A., alguacil de estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de D., la parte recurrente F.R.R., emplazó al Grupo Empresarial E.V.L. y E.V.L., contra los cuales dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 19 de mayo de 2017 Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Grupo Empresarial E.V.L. y E.V.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en San Francisco de Macorís, provincia D., los cuales tienen como abogados constituidos a los Lcdos. A.M.R., A.G.F., M.M.V.M. y L.V.P., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en la calle Club Leo núm. 22, esq. S.A., edif. M.I., segundo nivel, de la ciudad de San Francisco de Macorís, y domicilio ad hoc en la calle B. núm. 205, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 13 de junio de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.
.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.M.: Laboral. Decisión: Rechaza.

Carbuccia, M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:

6. Que F.R.R. incoó una demanda laboral en pago de asistencia económica, derechos adquiridos y daños y perjuicios, sustentada en el artículo 82 del Código de Trabajo contra Grupo empresarial E.V.L. y E.V.L., por el fallecimiento en un accidente de trabajo del trabajador D.A.H.B..

7. Que en ocasión de la referida demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D. dictó la sentencia núm. 0133-2016-SSEN-00155, de fecha 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción invocado por los demandados Grupo Empresarial E.V.L. y E.V.L., en contra de la demanda laboral interpuesta por la demandante F.R.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión por la falta de calidad de la demandante formulado, por los demandados por las consideraciones expuestas en la presente decisión; TERCERO: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía al extrabajador D.A.H.B., con los exempleadores Grupo Empresarial E.V.L. y E.V.L., por el fallecimiento del extrabajador; CUARTO: Condena a los demandados Grupo Empresarial E.V.L. y E.V.L., a pagar a favor Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

de la demandante F.R.R., quien actúa en representación de sus hijos menores Y.H.R., L.H.R. y Y.H.R., los valores siguientes sobre la base de un salario quincenal de RD$7,000.00 y nueve años laborados: RD$79,344.00, por concepto de 135 días de asistencia económica; RD$10,579.00, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$6,650.00, por concepto de 5.7 meses salario proporcional de navidad correspondiente a los meses laborados por el extrabajador durante el año 2015; RD$178,669.00, por concepto de 1820 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; RD$84,038.00, por concepto de 572 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal y RD$90,000.00, por concepto de daños y perjuicios; QUINTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Rechaza la otra reclamación en pago de daños y perjuicios formulada por la demandante, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes. (sic)

8. Que la parte demandada Grupo Empresarial E.V.L. y E.V.L., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante instancia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00014, de fecha 14 de marzo de 2017, que es Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Empresarial E.V.L. y el señor E.V.L., contra la sentencia núm. 0133-2016-SSEN-00155 dictada en fecha siete (07) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo fue antes copiado; SEGUNDO: Tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y en consecuencia declara inadmisible la acción intentada por la señora F.R.R., por sí y por los menores Y., L. y Yuleidi, todos de apellidos H.R.; TERCERO: Condena a F.R.R., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de A.M.R., A.G.F., M.M.V.M., L.V.P., R.G.C. y L.E.I., abogados de la contraparte que garantizan estarlas avanzando. (sic)

III. Medios de casación:

9. Que la parte recurrente F.R.R., en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “primer medio: falta de base legal, falta de motivos y errónea aplicación del derecho; segundo medio: desnaturalización de los hechos”. Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar.
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que para apuntalar el primer y segundo medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al examinar el recurso de apelación del cual estaba apoderada, alegó que no es aplicable el motivo que dio el juez a quo en razón de que la acción incoada estaba prescrita y que no se puede aplicar lo establecido en los artículos 2251 y 2252 del Código Civil, porque los menores corren la suerte de las cortas prescripciones a que se refiere el mismo Código Civil en su artículo 2278, pero resulta que dicho artículo se refiere a plazos de tres años como cortas prescripciones, en contraposición a las más largas que son 20 años, este razonamiento de la corte lejos de dar la solución que ellos esperaban lo que hace es reafirmar que, en la especie, con un plazo de tres meses entre la demanda y la ruptura del contrato ocasionado por el accidente que causó la muerte del padre de los menores recurrentes, es evidente que no había Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

transcurrido ese plazo que alega la corte, por lo que al fallar de la forma en que lo hace, lo hizo bajo fundamentos erróneos, falta de base legal y por una mala aplicación del derecho, pues es todo lo contrario de lo que dicen los textos que la corte aplicó, es decir, que la corte decir que la prescripción del artículo 2278 del Código Civil Dominicano siendo esta superior a tres años va a decidir sobre una contestación que están teniendo lugar en atención a las disposiciones del Código de Trabajo en sus artículos 702 y 703, siendo estas prescripciones no aplicables a los menores por aplicación de los artículos 2251 y 2252 del Código Civil; que la corte a qua entendió que habiendo fallecido el padre de los demandantes en fecha 22/6/2015 e incoada la demanda en fecha 23/10/2015, era evidente que transcurrieron 5 meses, lo que no es cierto, sino que entre el suceso y la demanda transcurrieron exactamente 4 meses, no cinco y no se entiende la razón de la corte al hacer este análisis a la luz del artículo 704 del Código de Trabajo, pues este lo que indica es que el plazo más largo en materia laboral ordinaria es de un año; que la asistencia económica y los daños y perjuicios debidos a los hijos menores del trabajador fallecido, están amparados en la ley y muy contrario a lo que dice la corte en su escaso análisis desacertado, estos tienen interés, su derecho de accionar está protegido por lo establecido en los artículos 2051 y 2052 del Código Civil, así como los artículos 2078 de dicho texto y 704 del Código de Trabajo; que la corte en sus motivaciones quiere dejar entrever que la que esta accionando es Fannira Rosario a título Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

personal, cuando lo hace en representación de sus hijos y quiere hacer ver que el plazo entre la demanda y la muerte del padre de los menores es más largo de lo que en realidad es y quiere llevar los hechos a que encajen con las disposiciones del artículo 703 del Código de Trabajo de 3 meses para accionar, al tiempo que recurre a las disposiciones del artículo 704, intentando confundirse y acude a las disposiciones del artículo 2078 del Código Civil sin dar una explicación lógica de por qué razona a partir de dichos textos y qué conclusiones saca de dichos razonamientos y como se ajusta al caso.
12. Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en materia laboral, de acuerdo a lo pautado por el artículo 702 del Código de Trabajo prescriben en el término de dos meses las acciones por causa de despido o de dimisión y las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”; además: “En ese mismo tenor, el artículo 703 del Código de Trabajo estipula que las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses […] que resulta oportuno aclarar, que las prescripciones en materia laboral encuentran su fundamento “en una presunción de pago […] deben ser asimiladas a la prescripciones del derecho civil”; que si bien es cierto que el artículo 2252 del Código Civil, dispone que la prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, esto sufre la excepción de que trata el artículo 2278 Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

del mismo Código para las prescripciones cortas, las cuales sí corren contra el menor y el interdicto […] que finalmente, el artículo 704 del Código de Trabajo nos dice que el plazo de la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato; en ese sentido, y con el fin de probar la alegada prescripción, los recurrentes han depositado un extracto de acta de defunción, expedida por la Junta Central electoral que da cuenta de que el señor D.A.H.B., ex esposo de la señora F.R.R. y padre de los menores Y., L. y Yuleidi, todos de apellidos H.R., falleció el 22 de junio del 2015, y habiendo sido intentada la demanda de los recurridos el 23 de octubre del 2015, resulta evidente que la misma se interpuso cinco meses y un día luego de finalizado el contrato de trabajo que unió al señor D.A.H.B. y a los recurrentes, quedando evidenciado en consecuencia, que la acción, contrario a como juzgo el tribunal a quo, se inició fuera de los plazos establecidos por el Código de Trabajo, razón por la cual se acoge el medio de inadmisión analizado”. (sic)
13. Que el artículo 2252, del Código Civil, expresa lo siguiente: “La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina”; de igual manera, el artículo 2278, del mismo Código, establece: “que las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

a salvo el recurso contra sus tutores”.
14. Que la jurisprudencia de esta sala ha establecido: “que en esta materia no existe ninguna acción imprescriptible o que tenga otra característica diferente, sino que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración el de tres meses, lo que esta cónsono con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada en la presunción de pago y en la necesidad de impedir que las acciones entre trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo”1;

15. Que a las prescripciones que se refiere el artículo 2278 del Código Civil son las prescripciones cortas (como las del derecho laboral) e indicando que ellas se les aplican a los menores e interdictos; que en el presente proceso, la parte recurrente gozaba de los plazos establecidos en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, de dos (2) y tres (3) meses según los derechos reclamados para interponer su demanda en tiempo hábil; que D.A.H.B., falleció el 22 de junio del 2015, fecha en la cual concluyó el contrato de trabajo, que al interponer F.R.R. la demanda en reclamo de asistencia económica y otros derechos laborales en fecha 23 de octubre del 2015, fue incoada después de transcurrido cuatro meses y un día luego de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes, por lo que los plazos establecidos en los artículos 702 y 703

1 SCJ Tercera Sala, Sent. núm. 53, 29 de mayo 2013, B. J. núm. 1230, pág. 2878 Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

del Código de Trabajo estaban ventajosamente vencidos, como bien

estableció el tribunal a quo en la sentencia recurrida.
16. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casacón.
18. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.
VI. Decisión:

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley, la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fannira Materia: Laboral. Decisión: Rechaza.

R.R., contra la sentencia núm. 0126-2017-SSEN-00014, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. A.M.R., A.G.F., M.M.V.M. y L.V. payano, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).- M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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