Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-3915.

Recurrente Bali Dominicana Textiles, S.A. Recurrido: F. de B.A.P.. Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia Núm. 170

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 2019, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Bali Dominicana Textiles, S.A., zona franca organizada y existente de conformidad con las leyes de Gran Caimán, con domicilio y asiento principal establecido en una de las naves industriales del parque industrial de S.P. de Macorís, municipio y provincia de S.P. de Macorís, debidamente representada

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por R.P. De Frías, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064615-7, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los L.s. L.M.P. y G.P.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1835782-1, con su estudio profesional abierto en suite 701, torre ejecutiva Sonora, ubicada en la avenida A.L. núm. 1069, esq. J.M., ensanche S. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 522-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso:
1. Mediante memorial depositado en fecha 13 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, Bali Textiles Dominicanos, S.A., interpuso el presente recurso de casación.
2. Por acto núm. 584/2015 de fecha 13 de julio de 2015, instrumentado por E.A.P.P., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal

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Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente, Bali Textiles Dominicanos, S.A., emplazó a F. de B.A.P., contra el cual dirige el recurso.

3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 22 de julio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, F. de B.A.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0001930-0, domiciliado y residente en la Calle “A”, núm., 7, barrio Restauración, S.P. de Macorís y domicilio ad-hoc en el de su abogado, quien tiene como abogado constituido al L.. J.A.L.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, condominio Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, abogado del recurrido, presentó su defensa contra el recurso.

4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales en fecha 11 de julio de 2018 en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., presidente, F.A.O.P. y Moisés

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A.F.L., asistidos de la secretaria infrascrita y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
5. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros.

II. Antecedentes:
6. Que con motivo de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones por desahucio y daños y perjuicios incoada por F. de B.Á.P., contra Bali Dominicana Textiles, S.A., la cual a su vez inició una demanda en validez de oferta real de pago.
7. Que en ocasión de la referida demanda la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís dictó la sentencia núm. 213-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

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PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en reclamación de prestaciones laborales por desahucio incoada por el señor F. de B.Á.P., en contra de la empresa Bali Dominicana Textiles, S.A., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda por los motivos expuestos en un considerando de la presente sentencia; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago incoada por la empresa Bali Dominicana Textiles, S.A., en contra del señor F. de B.Á.P., y en cuanto al fondo se acoge la misma por ser suficiente, en tal virtud ordena al demandante señor F. de B.Á.P. a retirar de la Direccion General de Impuestos Internos, (DGII) los valores consignados según el procedimiento establecido por la ley; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento.
8. Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís la sentencia núm. 522-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, que es objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

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PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F. de B.Á.P. en contra de la sentencia marcada con el núm. 213-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo revoca parcialmente la sentencia recurrida, para que rece de la siguiente manera: Declara buena y válida la oferta real de pago formulada por la empresa, ordena al señor F. de B.Á.P. a retirar de la DGII los valores consignados mediante recibo núm. 01952023142-3, de fecha 22/5/2012 y condena a la empresa Bali Dominicana a pagar a favor del recurrente la suma de RD$500,000.00 (quinientos mil pesos) por los daños y perjuicios ocasionados con el reporte incompleto de salarios a la Tesorería de la Seguridad Social; TERCERO: Se rechaza el pedimento de exclusión del escrito de defensa formulado por la parte recurrente, por improcedente, infundado y carente de base legal; CUARTO: Condena a la empresa Bali Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.L. y la Dra. Bienvenida M., quienes afirman haberlas avanzado” (sic).

III. Agravios a la sentencia:

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9. Que la parte recurrente, Bali Dominicana de Textiles, S.A., en sustento de su recurso de casación invoca el siguiente medio: “único medio: desnaturalización de los hechos de la causa; errónea aplicación de los artículos 50 y 51 del Código de Trabajo y la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social; falta de ponderación de documentación relativa a la suspensión del contrato de trabajo;

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:
10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
11. Que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega que la corte a qua acogió la demanda en daños y perjuicios en contra de la empresa por supuestamente reportar a la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS) un salario menor al devengado por el trabajador, sin

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embargo, no se detuvo a evaluar el hecho de que el contrato de trabajo se encontraba suspendido desde el día 30 de junio de 2010, por incapacidad del trabajador de ejecutar las labores por las cuales había sido contratado, en virtud del artículo 50 del Código de Trabajo; que partiendo de tal situación, la empresa tampoco tiene la obligación de reportar las cotizaciones a la TSS, toda vez que conforme al artículo 17 de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social, al establecer la base de cotización de los diferentes planes que ella establece, incluyendo los planes de pensionados, se hace sobre la base del salario que devengue el trabajador, bajo la definición de salario que hace el artículo 192 del Código de Trabajo en el sentido de que salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado; que tomando en cuenta que por aplicación del artículo 50 y el ordinal 6º del 51 del Código de Trabajo, el hoy recurrido no generó salarios desde el 30 de junio de 2010, obviamente que durante ese período el empleador no estaba obligado a cotizar, al no existir base para la cotización; que la empresa sin estar obligada a ello, aportó cotizaciones a favor del recurrido en algunas ocasiones, lo cual hizo como un gesto humano para que por lo menos pudiese acceder a atenciones médicas, todo lo cual fue evidenciado mediante el examen de la Certificación de la Tesorería de la

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Seguridad Social donde se consignó que, en efecto, antes del mes de junio de 2010, la empresa realizaba todas las cotizaciones correspondientes al recurrido; que si la Administradora de Fondos de Pensiones del recurrido estima que la pensión a ser otorgada es menor al monto que entiende dicho trabajador, la misma es en base a los salarios aportados por el recurrido, por lo que no se le puede imputar falta alguna; que los salarios que percibía el hoy recurrido eran calculados en base a la producción por hora, el cual variaba de acuerdo al desempeño de dicho señor, que fue fijado en RD$18,405.00, únicamente para calcular la asistencia económica y no significa que este devengaba dicha cantidad durante su contrato de trabajo, monto este que nunca debió ser tomado como punto de partida para que la Corte a qua verificara los montos cotizados en la Tesorería Seguridad Social, (TSS), todo lo cual hace necesario afirmar que la sentencia de referencia adolece de un notable vicio de desnaturalización de los hechos, al tiempo que hace una tristemente errada interpretación del Código de Trabajo.

12. Que la valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que con

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motivo de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones por desahucio y daños y perjuicios incoada por el señor F. de B.Á.P., contra la sociedad Bali Dominicana Textiles, S.A., la cual a su vez hizo una demanda en validez de oferta real de pago, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó el 30 de noviembre de 2012, su sentencia núm. 213-2012, en la que rechaza la demanda incoada por el trabajador A.P. y acogió la demanda en validez de oferta real de pago, ordenando al trabajador retirar de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), los valores consignados; b) que no conforme con esa decisión el trabajador F. de B.Á.P., interpuso un recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la cual el 30 de septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 522-2014, objeto del presente recurso, acogiendo como buena y válida la oferta real de pago y dictando una indemnización por daños y perjuicios de RD$500,000.00 a favor del trabajador y a cargo de la actual empresa recurrente.

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13. Que para fundamentar su decisión la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la recurrente solicita de manera accesoria que la empresa sea condenada al pago de daños y perjuicios por haber reportado a la Seguridad Social un salario inferior al realmente devengado, lo que le ocasionó perjuicios en cuanto al monto de la pensión recibida”; y continua: “que del estudio de la Certificación núm. 113981 de la TSS se puede constatar que el último año de labor efectiva del trabajador se le reportó a la Tesorería salarios variables entre 11,000 y 15,000 mensuales promedio, aunque su salario real era de RD$18,450.00 mensuales de acuerdo con la oferta real de pago”; y concluye: “que los únicos salarios que la empresa no está en la obligación de reportar a la Tesorería son los correspondientes a las horas extras de conformidad con lo que dispone el artículo 85 del Código de Trabajo, sin embargo, no aportaron comprobantes de pago o recibos donde se hiciera constar que el salario adicional recibido por el trabajador era por dicho concepto; por tal motivo es criterio de esta Corte que la empresa incurrió en responsabilidad al reportar a la Tesorería un salario inferior al realmente devengado, lo cual tuvo como consecuencia una pensión inferior a la que realmente le correspondería en caso de haberle reportado adecuadamente los salarios devengados […]” (sic).

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14. Que la parte recurrente confunde dos situaciones en su medio de casación, siendo la primera, el hecho de que según ella, la empresa cotizaba al Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) con un salario inferior al que la misma empresa recurrente estableció en su oferta real de pago y la segunda, que el contrato de trabajo estaba suspendido por asuntos de enfermedad del trabajador recurrido.

En cuanto a la cotización a la Tesorería del Sistema Dominicano de
Seguridad Social

15. Que el artículo 712 del Código de Trabajo establece textualmente: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables”.

16. Que la jurisprudencia ha establecido que el no cumplimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social genera daños y perjuicios, y es un hecho comprobado que la recurrente no estaba cubriendo correctamente con el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que ocasionó un daño con sus

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perspectivas de vida, al perjudicarle en su pensión y en los beneficios que pudiera obtener de la Seguridad Social1.

17. Considerando, que tal como establece la corte a qua, en cuanto a la cotización por parte de la empresa al Sistema Dominicano de Seguridad Social los jueces de fondo verificaron que lo hacía con un salario inferior al que devengaba el trabajador, comprometiendo así su responsabilidad conforme con las disposiciones del artículo transcrito anteriormente, lo que trajo como consecuencia el disfrute de una pensión inferior a la que realmente le correspondería en el caso de haberle reportado adecuadamente el monto de los salarios devengados por el trabajador; y no se advierte que con su apreciación la corte a qua incurriera en desnaturalización alguna, por lo que en este aspecto dicho medio debe ser desestimado.

En cuanto a la cotización por parte de la empresa al Sistema Dominicano de
Seguridad Social, durante la suspensión del contrato de trabajo

1 SCJ Tercera Sala Sentencia del 2 de julio de 2014, B. J. núm. 1244, pág. 1734.

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18. Que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: que de las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en este proceso: la validez de la oferta real de pago, los daños y perjuicios, la solicitud de exclusión del escrito de defensa. (sic).

19. Que los tres puntos controvertidos del recurso de apelación fueron claramente ponderados y motivados por los jueces de fondo, terminando con la decisión objeto del presente recurso, no obstante, la parte recurrente argumenta la no obligación de la empresa de reportar cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, durante esté suspendido el contrato de trabajo, (artículo 50 del Código de Trabajo), sin que este aspecto fuera un punto controvertido en la corte a qua; que si bien es cierto, que la Suprema Corte de Justicia ha sentado su posición al respecto2, no menos cierto es que entrar en ese debate resultaría innecesario, en razón de que la actual parte recurrente en sus conclusiones ante los jueces de la corte no abordó con claridad meridiana este aspecto, por vía de consecuencia la Corte no hizo referencia más que a los tres puntos citados anteriormente por ser los controvertidos, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización, razón

2 SCJ Tercera Sala Sentencia 20 de mayo 2015, B. J. núm. 1254, págs. 1778-1782.

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por la cual en este aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

20. Que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, una relación completa de los hechos y argumentación adecuada, sin que al formar su criterio se advierta que la Corte incurrió desnaturalización de los hechos de la causa, ni en errónea aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo y de la Ley sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, ni en falta de ponderación de documentos relativos a la suspensión del contrato de trabajo, razón por la que se desestima el medio examinado y se rechaza el presente recurso de casación.
21. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte

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recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación.
22.- que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

V. Decisión:

La TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal y la doctrina jurisprudencial aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Bali Dominicana de Textiles, S.A., contra la sentencia núm. 522-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Decisión: Rechaza.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.L.
.L., quien afirma avanzarlas en su totalidad.

(Firmados).-M.A.R.O.R.H.C. .- M.A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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