Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2018.

Fecha22 Agosto 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 569-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2018, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con su planta ubicada en la calle V.G.P. núm. 23, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la industria de zona franca recurrente, Stream International-Bermuda, LTD, (Stream Global Services), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2017, suscrito por los L.. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor G.J.H.P.;

Que en fecha 20 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor G.J.H.P., contra Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de agosto de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante G.J.H.P., contra Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), por causa de dimisión injustificada; Segundo: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, pago de horas extras, días feriados, comisiones, domingos laborados, perfec attendace, bonificación e indemnización en daños y perjuicios; acogiéndola en lo concerniente a la proporción de Navidad y proporción de vacaciones, por ser justa y reposar en base legal: a) Veinte Mil Doscientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con 90/100 (RD$20,233.90) por concepto de proporción de salario de Navidad de 4 meses y 3 días; b) Veintidós Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 35/100 (RD$22,336.35) por concepto de pago de 14 días de vacaciones; c) V.M.S.D.P. dominicanos con 59/100 (RD$29,610.59) por concepto de salario adeudado: para un total de Setenta y Dos Mil Doscientos Diez Pesos dominicanos con 84/100 (RD$72,210.84), todo en base a un salario mensual de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Pesos dominicanos con 18/100 (RD$59,221.18) y un tiempo laborado de tres
(3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días; Tercero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por ser hechos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acoge en parte al recurso de apelación principal, y en su totalidad el incidental, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la dimisión que se declara justificada y el pago de prestaciones laborales, los 6 meses de salario que establece el artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo, además la parte referente al salario adeudado, el pago del incentivo de la asistencia perfecta y la indemnización por daños y perjuicios y se modifica en cuanto al salario que se establece en (RD$20,704.93) mensual y el número de días de las vacaciones que se establece en 9 días; Tercero: Se condena a la empresa Stream InternationalBermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys) a pagar al trabajador G.J.H.P. los siguientes derechos 28 días de preaviso igual al RD$24,327.8), 76 días de cesantía igual a (RD$66,032.6), 9 días de vacaciones igual a RD$7,819.65), proporción de salario de Navidad igual a RD$6,901.64), 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo igual a (RD$124,229.58) incentivo de asistencia perfecta igual a RD$4,012.80) y la indemnización por daños y perjuicios igual a (RD$15,000.00) todo en base a un salario de RD$20,704.93) mensual y en un tiempo de trabajo de 3 años, 7 meses y 26 días; Cuarto: Se compensan las costas, por sucumbir ambas partes en diferentes partes del proceso; Quinto: “En virtud del principio de aplicación directa de la constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de ponderación de un documento;

En cuanto a los pedimentos de inadmisibilidad y caducidad del presente recurso

Considerando, que en su memorial de defensa de fecha 10 de enero de 2017, la parte recurrida, G.J.H.P., propone de manera incidental: Único: que declaréis inadmisible el recurso de casación de fecha 22 de Diciembre de 2016, ejercido por la empresa Stream International-Bermuda-LTD. (Stream Global Services Convergys), contra la sentencia núm. 334/2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el día 21 de diciembre de 2016, por las razones y motivos siguientes: a) que la empresa recurrente notificó irregularmente a la parte recurrida en el domicilio de una oficina de abogados, no así en las manos o en su domicilio personal y real como manda la ley, todo ello según se desprende del contenido del acto de alguacil núm. 1530/16, de fecha 22 de diciembre del año 2016; b) por no hacer el recurrente el emplazamiento que mandan las normas para que el recurrido comparezca ante la Suprema Corte de Justicia en la forma y plazo previsto en el artículo 6 de la Ley de Casación y sus modificaciones; c) por dicho recurso estar dirigido a asuntos del fondo del proceso laboral que dio origen a la sentencia impugnada, olvidando con ello la empresa recurrente que la misión de la Suprema Corte de Justicia es la de verificar únicamente si la regla de derecho ha sido correctamente aplicada; d) por constituir dicho recurso de casación en algunos de sus puntos medios o demandas nueva alegada por vez primera ante ese Supremo Tribunal; y e) por carecer del desarrollo lógico y coherente de los medios propuestos en el mismo, conforme se ha dicho en las argumentaciones plasmadas en el presente memorial de defensa;

Considerando, que en relación a dicha inadmisibilidad, es preciso indicar, que la irregularidad invocada por el recurrido, lo que genera es la nulidad del acto del recurso, no la inadmisión como erróneamente lo promueve el recurrido, por lo que procede darle a dicha solicitud su verdadero alcance y sentido y conocerlo como es, una excepción de nulidad;

Considerando, que una vez valorada dicha excepción, bajo el argumento de que el acto de emplazamiento resulta nulo por violación artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, porque no le fue notificado ni a persona ni a domicilio, al examinar el Acto de Alguacil núm. 1530/16, de fecha 22 de Diciembre del año 2016, se puede advertir que, en efecto, el alguacil G.A.P.F., Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la empresa Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services) (Convergys), actual recurrente, notificó el recurso de casación que nos ocupa, mediante acto contentivo de un traslado al estudio profesional de los L.. C.R.R. y E.M.C.G., alegadamente constituido por el hoy recurrido G.J.H.P., dejando copia del mismo en manos de dichos abogados, como consta en el señalado acto de fecha 22 de diciembre del 2016, que reposa en el expediente de esta causa, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil resulta irregular; que sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que cuando un acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, y esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede declarar la nulidad de dicho emplazamiento, toda vez que la parte recurrida hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, lo que indica que la irregularidad alegada no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa, por lo que se rechaza este pedimento por ser el mismo improcedente y mal fundado;

En cuanto a los asuntos del fondo; demanda nueva y carecer del desarrollo

Considerando, que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, establece lo siguiente: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la parte recurrente”;

Considerando, que de la lectura del citado texto, se observa que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar, cuáles son los vicios u omisiones a la ley que, según la parte recurrente los jueces del Tribunal a-quo incurrieron; no es posible alegar hechos nuevos en casación, lo que no ocurre en la especie, debido a que conforme a las piezas que integran el presente expediente se observa que dichos pedimentos fueron planteados en grado de apelación; que como se indicó anteriormente, de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que la recurrente desarrolla y motiva, como era su deber, los medios de casación que esboza en su recurso, y en cual, parte de sus motivaciones están dirigidas a señalar vicios incurridos en la sentencia impugnada, y cuáles son las violaciones que a su entender les son atribuibles, por lo que dicho recuso satisface la exigencias de la ley, en consecuencia, se rechaza dicha solicitud de inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a la caducidad

Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare la caducidad del recurso de casación de fecha 22 de diciembre de 2016, ejercido por la empresa Stream International-Bermuda-LTD. (Stream Global) (Convergys), contra la sentencia núm. 334/2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el día 21 de diciembre de 2016, en atención a que la empresa recurrente notificó irregularmente a la parte recurrida en el domicilio de una oficina de abogados, no así en las manos o en su domicilio personal y real como manda la ley, por lo que dicho recurso no fue notificado a la parte recurrida que se le opone en el plazo de 5 días que prevé el Código de Trabajo en el artículo 643, dicho argumento carece de validez por no violar las garantías de el derecho de la solicitante por lo cual es desestimado, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente recurso de casación”;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, no otorgó motivos suficientes para llegar a la conclusión que motivó su sentencia, ya que el juez laboral debe tener criterios claros para evaluar el perjuicio alegado por el demandante, el trabajador debe aportar pruebas que permitan al juez poder justificar estos criterios y realizar una ponderación más justa sobre los montos que condenen a daños y perjuicios, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la Corte no establece cuáles son los criterios para fijar ese monto, sino que arbitrariamente condena a la empresa a daños y perjuicios sin ningún tipo de justificación”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida carece de base legal por contener motivos vagos e imprecisos, no señala los elementos de juicio en los cuales el tribunal basó su apreciación; que la Corte a-qua nunca estableció en qué la empresa estaba obligada a dar incentivos, ya que el Código de Trabajo no dispone que la empresa deba otorgarle incentivos de inasistencia perfecta a los empleados ni nada por el estilo. No existe un régimen legal que justifique esta condena”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente invoca en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no ponderó correctamente los documentos que fueron depositados, no reconociéndole o dándole un sentido distinto, sino que consideró que la empresa no demostró por ningún medio haber concedido el descanso semanal, sin embargo, la empresa depositó elementos de pruebas que claramente señalaban el cumplimiento de esta obligación”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas que: “en relación a la justa causa de la dimisión la empresa recurrida y recurrente incidental no prueba por ningún medio legal que concediera los días de descanso que establece la ley al trabajador de que se trata ni tampoco justificó el descuento de la cafetería lo que se convierte en un descuento ilegal por lo que se establece una violación a los ordinales 2 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, y por ende, tales faltas alegadas, demostrándose la justa causa de la dimisión ejecutada, en consecuencia, se acoge la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los seis meses de salario que establece el artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo”;

Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa entre otras cosas que: “el incentivo de la asistencia perfecta no es punto controvertido tal beneficio para los trabajadores de la empresa, pero la empresa no prueba alguna inasistencia del trabajador en los meses reclamados de marzo a abril de 2016 y por la cual la condena al pago de la suma de RD$4,012.80”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador;

Considerando, que cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas. Basta con el establecimiento de una para que la dimisión sea declarada justificada, (sentencia del 12 de noviembre de 2003);

Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones, que al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de las mismas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, lo que no ocurre en la especie, sino que la Corte a-qua, hizo uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, calificó justificada la dimisión del trabajador al comprobar que la empresa recurrente no había probado por ningún medio legal el descuento que hacía al trabajador, ni que concediera los días de descanso que establece la ley, lo que concretiza la falta grave y la justa causa de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la parte recurrente alega, que la Corte a-qua nunca estableció en qué la empresa estaba obligada a dar incentivos, ya que el Código de Trabajo no dispone que la empresa deba otorgarle incentivos de inasistencia perfecta a los empleados;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil, establece “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; en la especie, la empresa recurrente para motivar las buenas acciones de los empleados, incentiva el buen desempeño y destaca los valores del personal realizando reconocimientos en los renglones de “colaborador del mes”, “asistencia perfecta” punto comprobado a través de los diferentes volantes de pago emitidos por la parte recurrente, careciendo de fundamento dicho punto;

Considerando, que si bien es cierto que las indemnizaciones laborales que corresponden a un trabajador que haya dimitido justificadamente a su contrato de trabajo están taxativamente señaladas en el Código de Trabajo, también lo es, que las causas que generan esa dimisión, por constituir violaciones a obligaciones contractuales o legales, pueden comprometer la responsabilidad civil del empleador, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo, lo que debe ser ponderado por los jueces del fondo, quienes, en cada caso evaluarán los daños ocasionados por la violación que fueren y determinarán el monto con el que se repararían los mismos. En el caso de la especie, el Tribunal determinó, que los descuentos ilegales, el no pago de la asistencia perfecta y sobre todo, el no haber concedido el descanso obligatorio de 36 horas de que debe disfrutar todo trabajador al tener un carácter de orden público, caracteriza las faltas que comprometieron la responsabilidad civil del empleador en base al artículo 712 del Código de Trabajo, que fueron evaluados por los jueces en la suma de RD$15,000.00, lo hicieron en el ejercicio de las facultades que tienen para determinar el alcance de un daño producido por una violación y el monto con el que se repara el mismo, aspecto que escapa al control de la casación, salvo cuando se tratare de una suma exorbitante o ridícula, que no es el caso de la especie, (sentencia 3 de agosto 2005);

Considerando, que cuando la dimisión está basada en la falta del disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador, como es el no haber concedido el descanso obligatorio de 36 horas a la semana como era su obligación al trabajador, constituye una falta que viola el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, es una causa que justifica la dimisión, como fue examinada en el tribunal de fondo, debido a que el descanso semanal, que debe disfrutar todo trabajador tiene un carácter de orden público con fines fisiológicos, el cual persigue preservar la salud de los trabajadores y evitar enfermedades producidas por el agotamiento y falta de descanso, por lo que dicha Corte aplicó correctamente la norma jurídica;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinente y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua, incurriera en desnaturalización alguna; ni que exista falta o insuficiencia de motivos; ni falta de base legal o falta de ponderación de un documento, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Stream International- Bermuda- LTD (Stream Global Services), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M. .-R.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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