Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.676-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.V.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0071792-5, con domicilio y residencia en la calle C.A.R. (antigua Calle 16 de julio) núm. 14, segundo piso, Bella Vista, Santo D., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.M.A., en representación del Dr. D.A.V.M., abogado quien actúa en representación de sí mismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., abogado del Estado, quien actúa en representación del Procurador General de la República, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo y el Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2016, suscrito por el Dr. D. A.V.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0071792-5, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2016, suscrito por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y los L.s. S.R.S., G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0193328-4, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 28 de junio de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S.
A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.
.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has,
44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de
31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has,
76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F. S.
A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.
.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.
.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.
.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de
diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has,
85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.;
51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M.,
M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.
.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S.A., D.s, C.s y Construcciones,
S.A., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.
C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.
.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C..
Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.
C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos por errónea interpretación de una norma jurídica y omisión de Estatuir sobre otra; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos por erróneas aplicación de las leyes 1486 del 1938 y 4378 del 1956; Quinto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que, dada la complejidad del presente caso, conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia, objeto del presente recurso de casación, a saber: a) Que la Parcela núm. 215, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., surgió en virtud del Decreto de Registro núm. 50-1252, de fecha 121 de julio del año 1950, transcrito en el Registro de Títulos en fecha 13 de julio del mismo año; que dicha parcela tenía una extensión originaria de 86, 873 hectáreas, 33 áreas, 57 centiáreas, registradas en copropiedad a favor de la señora A.E.V.. S., L.. J.F.P. y el Estado dominicano, en la siguiente forma: a) una porción de terreno indeterminada comprendida en los linderos (partiendo de El Can, siguiendo todo el lindero de la parcela que la divide de los terrenos denominados M., siguiendo dicho lindero hasta el Monte Cabeza de Chivo y aquí tirando una línea recta a Punta Mongón, con todas las mejoras existentes en la misma comunidad, para que dividan, de acuerdo con sus derechos respectivos, a favor de A.E.V.. S. y L.. J.F.P. y el resto de la parcela a favor del Estado dominicano; b) Que en fecha 16 de septiembre del 1950, por acto de transferencia legalizado por el Notario Público del Estado de Ohio, Condado de la Unión, S.S. señor R.L.C., inscrito en fecha 12 de abril del 1951, la señora A.E.V.. S., vende sus derechos a favor del señor A.M., casado con la señora C.P.; que subsiguientemente, el señor A.M. transfirió sus derechos a favor de la entidad jurídica C.a M., C. por A., con todas sus mejoras; estableciéndose conforme el historial, que al L.. H.E.P. de correspondía el 15% de los derechos en cuestión; c) Que en virtud de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 1953, inscrita en el Registro de Título de San Cristóbal, en fecha 22 de marzo del año 1954, fueron aprobados los trabajos de subdivisión de la parcela 215, Distrito Catastral núm. 3, resultando las Parcelas: 215, con una extensión superficial general de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, y sus mejoras a favor del Estado dominicano; y la Parcela núm. 215-B, ambas del mismo Distrito Catastral, a favor del Estado dominicano; y la Parcela núm. 215-B, ambas del mismo distrito catastral, a favor de los demás copropietarios registrales. Que en ese sentido, ha de convenirse en que la parcela en litis es la 215-A, Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., correspondiente en su origen al Estado dominicano, quien por intermedio de la presente litis la reclama; d) que así mismo sobre dicha Parcela núm. 215-A, D.C.3., existen las siguientes inscripciones de oposición: 1. Oposición a deslinde, subdivisión y expedición de Certificado de Título a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano, IAD; Según puede determinarse mediante el estudio del acto de fecha 05 de enero de 1994. Oposición que no tiene fecha de inscripción, es decir, que no existe fecha cierta de publicidad registral frente a los terceros; 2. Oposición a que se realicen ventas, hipotecas, donaciones o cualquier otro tipo de gravamen, a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de B., Dr. E.B.G.; según se comprueba mediante la consulta del acto de fecha 6 de marzo del año 1997, inscrito en la misma fecha; 3 Oposición a venta, cesión, traspaso e inscripción de cualquier otro acto, sobre esta parcela y todos sus deslindes, a requerimiento del Procurador General de la República, Dr. A.R.D.O.; según se verifica mediante el Oficio núm. 2856, de fecha 5 de marzo del año 1997, inscrito en fecha 10 de marzo del mismo año; e) que posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD) en fecha 4 de octubre de 1994; 5. que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; f) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado dominicano; g) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos, el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de Primer Grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado dominicano; f) que no conforme con la referida decisión, el señor D.A.V.M., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de julio de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia; Advertencia y oposición a venta o cualquier acto jurídico que modifique su estatus registral, a requerimiento del Estado dominicano, representado por el Dr. E.F.S.C., D. General de Bienes Nacionales; según se precisa mediante el Acto de Alguacil núm. 063-2015, de fecha 3 de marzo del año 2015; 5. Advertencia u oposición preventiva a transferencia y/o cualquier otra actuación o mutación legal sobre estos y otros inmuebles, a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano, (IAD); conforme se advierte mediante análisis del Acto de Alguacil núm. 36/2015, de fecha 10 de marzo del año 2015, inscrito en fecha 11 de marzo del mismo año; 6. Advertencia u oposición a venta, traspaso, hipoteca y cualquier acto de uso, usufructo y disposición privada sobre estos y otros inmueble, a requerimiento del Dr. B.R.G., Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; establecido mediante el Oficio núm. 000700, de fecha 17 de marzo del año 2015 notificado por el Acto de Alguacil núm. 188/2015, de fecha 20 de marzo del año 2015; 7. Advertencia u oposición preventiva a transferencia y /o cualquier otra actuación o mutación legal sobre estos y otros inmuebles, a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en virtud del Acto de Alguacil núm. 020/2015, de fecha 30 de marzo del año 2015; Considerando, que en cuanto al Dr. D.A.V.M., del estudio de la sentencia de marras, el Tribunal a-quo pudo verificar lo siguiente: “que el señor D.A.V.M., adquirió en fecha 2 de diciembre del 1997 la cantidad de 150,000 mts2 de manos del señor R.E.R., dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A-47, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia B., que a su vez el señor R.E.R. obtuvo sus derechos por compra que el hiciera a la Cía. Mantenimiento y S.F., S.A., mediante Acto de Venta de fecha 4 de diciembre del 1995, obteniendo este 790 hectáreas, 32 áreas y 71 centiáreas, dentro de la Parcela núm. 215-A-48”;

Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en falta de base legal, en el entendido de que no ponderó que el hoy recurrente, adquirió sus derechos dentro de la parcela en litis, libre de cargas y gravámenes, que no fue valorada su actuación de buena fe y a título oneroso, estableciendo la mala fe, de manera injusta, a lo que es un tercer adquiriente de buena fe;

Considerando, que de un estudio pormenorizado del legajo conformado con los documentos que descansan en el expediente, el Tribunal a-quo pudo percatarse de que el señor D.A.V.M., posee derechos registrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A-47, del Distrito Catastral núm. 3, estos derechos los adquirió mediante Contrato de Compra Venta concertado entre dicho señor y el señor R.E.R., de fecha 2 de diciembre de 1997;

Considerando, que en cuanto al señor R.E.R., que es la persona de quien el señor D.A.V.M. adquiere sus derechos en la parcela en cuestión, este a su vez los adquiere de la Cía. Mantenimiento y Servicio, S.A., el Tribunal a-quo ha expresado lo siguiente: “a) que el señor R.E.R.R. es propietario de las Parcelas núms. 215-A-47 y 215-A-48, respectivamente, con extensiones superficiales de 631 hectáreas, 56 áreas, 71 centiáreas, cada una, amparadas en los Certificados de Títulos núms. 1712 y 1728-Bis; b) que según se evidencia del origen de sus derechos, dicho señor adquirió directamente de la compañía M. y Servicios, S.A., conforme los contratos de compra venta de fechas 4 de diciembre del año 1995 (ambos), inscritos en el Registro de Títulos en fecha 4 de diciembre del 1995 y expedidos los Certificados de Títulos núms. 1712 y 1728-Bis, en fecha 4 de diciembre del mismo año, es decir, que se suscribió el contrato, se le dio entrada registral y ejecución y se expidieron los títulos el mismo día, lo cual también denota una actuación poco común de los Registradores de Títulos, conforme es nuestro histórico”;

Considerando, que continua esbozando la sentencia: “que tal y como ya hemos expuesto, el recurrente adquirió sus derechos por transferencias de la compañía M. y S.F., S.A., que conforme se estableció en otra parte de esta sentencia, la indicada compañía vendedora fue declarada como adquiriente de mala fe en relación con dichas parcelas, conforme estos argumentos: “que la indicada compañía adquirió dos porciones de terrenos dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, en la siguiente forma: 1) Por contacto de fecha 1° de febrero del año 1995, legalizadas las firmas por el Dr. R.G.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en relación con una superficie de 31 hectáreas, 44 áreas, 32 centiáreas, adquirida de los señores E.M., L.F., A.M., M.R., M.P., T.P.P., M.d.S., A.E., R.T., N.C.M., D.S., L.O.C., Á.O. De los Santos, F.A.D.O., F.S.; 2) Contrato de Compra Venta de fecha 10 de febrero del año 1995, legalizadas las firmas por el mismo notario anteriormente indicado, mediante el cual adquiere una extensión superficial de 16,500 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, a través de los señores: B.M., M.D., E.J., A.B., T.C., D.V., G. De los R., L.A.F., U.D.D., J.C., O.B., C.M., Martiliano Terreno, J.R.M., J.B.C., E.A.M., S.M.P., L.M., J.M.P., L.F., J.C.S., F.C.D., M.V., R.P.C., A.N.F., B.S.F., F.C., H.S.F., M.S., P.M.P., A.P., D.B.”; y sigue: “que según se desprende del expediente, los vendedores eran titulares respectivamente de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 28, que amparaba sus respectivos derechos en calidad de parceleros, es decir, que claramente se establecía en ellas cuál es el origen de los derechos y que se trata de asignaciones (donaciones) para los fines de Reforma Agraria, que en ese sentido, ningún adquiriente de estos parceleros puede alegar la buena fe por cuanto expresamente está contenido en las leyes que rigen la materia la prohibición de ventas, leyes incluso de orden público que contienen sanciones penales”; Considerando, que la Corte a-qua continúa estableciendo como fundamento de su sentencia: “que conforme se advierte en sus escritos, la indicada compañía argumenta que sus derechos fueron sometidos a depuración técnica aprobada por el mismo Tribunal Superior de Tierras mediante la Resolución de fecha 14 de noviembre del año 1995, y que al momento de comprar, los terrenos se encontraban libre de cargas, oposiciones y anotaciones, lo cual es correcto, sin embargo, en la especie, la mala fe deviene de la propia ley. Es decir, que ante la prohibición legal de transferir los terrenos asignados para la Reforma Agraria, nadie puede alegar desconocimiento y la compañía al momento de comprar pudo comprobar esa situación ya que todas las constancias anotadas de los asentamientos, sin excepción, contiene la siguiente lectura “Mediante autorización de fecha …. Oficio núm. ….. el Instituto Agrario Dominicano, (IAD)… autoriza a transferir a título gratuito en las disposiciones de la Ley núm. 3589, de fecha 27 de junio del 1953 …. A favor del señor o señora…” Que conforme los motivos anteriores, procede declarar la cancelación de los Certificados de Títulos núms. 1633 y 1634 que sustentan sus derechos dentro del ámbito de las Parcelas núms. 215-A-47 y 215-A-48, Distrito Catastral núm. 3”; que la sanción, arriba indicada, acarrea también la transferencia a favor del señor R.E.R.R., como consecuencia de la anulación de las transferencias y cancelación de derechos de que ha sido objeto la compañía vendedora, que es su causante. Que en tal sentido, se declara tercer adquiriente de mala fe”; Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y por todo lo antes transcrito se evidencia que la Corte a-qua estimó que el hoy recurrente había adquirido el inmueble objeto de litigio del señor R.E.R., y este a su vez de la sociedad comercial M. y S.F., S.A., determinando que tanto la adquisición de la compañía y la del señor R.E.R. se encontraban viciadas por haber sido hechas de manera fraudulenta, y determinando que estos eran adquirientes de mala fe, por ende las comprar realizadas por el señor D.A.V.M., también estaban revestidas de ilegalidad, y es en ese sentido que rechazó las pretensiones de esta basándose en lo antes planteado, tal y como consta en el desarrollo de la sentencia y en el dispositivo de la misma en la que se rechaza el referido recurso;

Considerando, que lejos de lo planteado por el recurrente, en sus pretensiones en el alegado vicio de falta de base legal, solo se incurre cuando la sentencia no contiene una exposición completa o suficiente de los hechos de la causa que permita a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que no se aplica en el presente caso; Considerando, que en el caso de la especie la misma contiene una relación completa de la litis que permite comprobar que los hechos alegados por el recurrente como litis sobre terreno registrado, se refiere a situaciones emanadas como consecuencia de la nulidad de los Certificados de Títulos correspondientes a los terrenos que son de su pertenencia y que se encuentran dentro de la Parcela núm. 215-A; Considerando, que la nulidad de los mencionados certificados de Títulos devienen como consecuencia de las comprobaciones hechas por el Tribunal a-quo donde determinó, por el estudio de las pruebas aportadas en el caso, que los terrenos de los cuales el señor D.A.V.M., hacía ostentación, este los adquirió directamente de personas y compañías que, de manera fraudulenta, los obtuvo de manos de los parceleros originarios, quienes a su vez fueron asentados en terrenos que no cumplían con lo establecido en la Ley de La Reforma Agraria; Considerando, que siendo adquiridos estos terrenos de manos de los parceleros originarios y habiendo establecido el Tribunal a-quo la ilegalidad de dichos “asentamientos agrarios”, determinó las sanciones legalmente establecidas en cada caso, en ese entendido, lejos de lo establecido por el recurrente en el presente medio examinado, el Tribunal a-quo no incurrió en el vicio de falta de base legal, pues el mismo basó su fallo en los medios de prueba que le fueron aportado, por todo lo cual el primer medio del recurso que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que del desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el certificado que sirvió de base para la operación de compraventa lo que expresa es que el derecho de propiedad de M. y S.F., S.A., la vendedora, en este caso, tiene su origen en la Resolución del 16 de noviembre de 1995, pero la sentencia objeto de este recurso de casación desnaturaliza el contenido de este documento y en el párrafo 11.3, en su sentencia agrega elementos vinculantes que los Certificados de Títulos no contiene y que lo desnaturaliza”;

Considerando, que el mencionado párrafo 11.3 de la sentencia impugnada establece lo siguiente: “que la indicada compañía adquirió dos porciones de terrenos dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, en la siguiente forma: 1) Por contacto de fecha 1° de febrero del año 1995, legalizadas las firmas por el Dr. R.G.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en relación con una superficie de 31 hectáreas, 44 áreas, 32 centiáreas, adquirida de los señores E.M., L.F., A.M., M.R., M.P., T.P.P., M.D.S., A.E., R.T., N.C.M., D.S., L.O.C., Á.O. De los Santos, F.A.D.O., F.S.; 2) Contrato de Compra Venta de fecha 10 de febrero del año 1995, legalizadas las firmas por el mismo notario anteriormente indicado, mediante el cual adquiere una extensión superficial de 16,500 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, a través de los señores B.M., M.D., E.J., A.B., T.C., D.V., G. De los R., L.A.F., U.D.D., J.C., O.B., C.M., Martiliano Terreno, J.R.M., J.B.C., E.A.M., S.M.P., L.M., J.M.P., L.F., J.C.S., F.C.D., M.V., R.P.C., A.N.F., B.S.F., F.C., H.S.F., M.S., P.M.P., A.P., D.B.”; Considerado, que en el párrafo 11.d del mismo considerando, establece lo siguiente: “que según se desprende del expediente, los vendedores eran titulares respectivamente de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 28, que amparaba sus respectivos derechos en calidad de parceleros, es decir, que claramente se establecía en ellas cuál es el origen de los derechos y que se trata de asignaciones (donaciones) para los fines de Reforma Agraria, que en ese sentido, ningún adquiriente de estos parceleros puede alegar la buena fe por cuanto expresamente está contenido en las leyes que rigen la materia la prohibición de ventas, leyes incluso de orden público que contienen sanciones penales”; Considerando, que de todo lo anterior se evidencia que la Corte aqua no ha cometido violación alguna, ya que como se ha podido comprobar ampliamente en el desarrollo de la sentencia impugnada, los jueces lo que han hecho es aplicar la ley, determinando la nulidad del proceso llevado a cabo por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) al realizar asentamientos agrícolas, sin contar con lo precisado en la ley, adoleciendo dicha institución de capacidad y calidad para ejecutarlos; Considerando, que tal y como se expusiera, al comprobar la Corte aqua, que las situaciones que generaron los derechos en litis, estaban revestidas de ilegalidad, el hecho de que se ordenara la revocación de los derechos de las personas beneficiadas por los asentamiento antes citados y la consecuente revocación de las Constancias Anotadas y Certificados de Títulos de estos, en modo alguno, configuran la violación al derecho fundamental de propiedad en el fallo impugnado;

Considerando, que en ese entendido, las actuaciones que se han venido realizando sobre los terrenos en cuestión, las cuales se han hecho ajeno a lo establecido en la normativa aplicable en la materia, ya que ciertamente existió un asentamiento agrícola y hubo varias transferencias hechas a parceleros productos de dicha operación, mas sin embargo, en el marco de los objetivos en la Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, una de

sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, en este entendido, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en solo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados, por tanto, ha quedado bien establecido que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones precedentemente mencionadas por el recurrente;

Considerando, que en ese orden de ideas, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, han establecido lo siguiente: “que aunque, como sostienen las recurrentes, si bien es cierto que el Certificado de Título debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cargas y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe, no menos cierto es, que ello supone siempre que el Certificado de Título que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido, condición que no puede tener el Certificado de Título obtenido mediante un proceso de deslinde irregular”; (sent. núm. 2, 11 de enero de 2017);

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido: “que la determinación de la condición de tercer adquiriente de mala fe es un asunto sujeto a la valoración de los jueces del fondo que escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen en principio un poder soberano para interpretar los contratos, de acuerdo con la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa, por lo que al decidir como lo hicieron, no han incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron, dando motivos suficientes y pertinentes, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados”; (B. J. núm. 1224, sent. núm. 17, 9 de noviembre de 2012; sent. núm. 47, 19 de abril de 2017; sent. núm. 7, 1 de febrero de 2017; sent. núm. 520, 18 de agosto de 2017; sent. núm. 80, 27 de septiembre de 2017);

Considerando, que del análisis histórico de los hechos, documentos, de las pruebas aportadas y del expediente integral, el Tribunal a-quo pudo establecer, sin ninguna evidencia de desnaturalización ni falta de base legal, que las compras realizadas por terceros eran maniobras con la finalidad de adquirir inmuebles con una clara intención de quebrantar el orden jurídico y apropiarse de bienes del Estado dominicano; Considerando, que ha sido establecido por la jurisprudencia que para que pueda constituirse el vicio de desnaturalización de hechos, tal y como ha sido promovido por el recurrente, es necesario que la decisión que se impugna no quede justificada ni en hecho ni en derecho, pero tal y como hemos podido establecer, la relación de hechos de que consta en la sentencia evidencia una completa y concordante respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, por lo que no se configura tal agravio y mucho menos lo alegado en cuanto a la falta de base legal, en consecuencia, el segundo medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-qua desnaturalizó el Decreto núm. 273-01, y no pondero ni examino el Decreto núm. 749-04 la sentencia objeto de esta impugnación no contiene decisión sobre el decreto que parcialmente se ha transcrito”;

Considerando, que el Tribunal a-quo expresa en uno de sus considerandos lo siguiente: “que no resulta ocioso recordar que a la fecha del Decreto núm. 273-01 la litis sobre derechos registrados estaba viva, de ahí que el mismo decreto, en la segunda rama del artículo 3, autoriza a la Administración de Bienes Nacionales, a realizar todos los actos, procedimiento y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos”;

Considerando, que el mencionado Decreto núm. 273-01, contentito de la expropiación y declaratoria de utilidad pública e interés social está reconociendo implícitamente el carácter privado de los terrenos”;

Considerando, que el Decreto núm. 749-04 de fecha 5 de agosto de 2004, hace referencia al Decreto núm. 237-01 del 23 de febrero del 2001, y establece en su artículo 1° lo siguiente: “Se excluye de la declaratoria de utilidad pública contenida en el Decreto núm. 273-01 de fecha 23 de febrero del 2001, los terrenos y playas que se indican a continuación: Playa Blanca, Playa Larga, Bahía de Las Aguilas, C.R., B., hasta la playa de pedernales.”;

Considerando, que el recurrente hace alusión a los decretos anteriormente mencionados, sin embargo, en lo que respecta a la utilidad pública, el decreto dejó sin efecto dicha declaratoria, en ese entendido, la decisión del Tribunal a-quo se estableció sobre la base de motivaciones lógicas, coherentes y ponderadas;

Considerando, que es perentorio señalar que el fallo del Tribunal aquo tuvo como base principal la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que en ese entendido vale la pena mencionar que dicho tribunal, respetó la relevancia que prima de la ley sobre un Decreto, en cuanto a su jerarquía. Que siendo esto así y tomando en cuenta que además, el Decreto anteriormente mencionado dejó sin efecto la declaratoria de utilidad pública, y que los terrenos adquiridos por el hoy recurrente de manos de los parceleros procedían de la Reforma Agraria y que por tanto, eran para un fin agrario específico cuya venta estaba prohibido por la Ley de Reforma Agraria escapando dichos terrenos, de los parámetros de la utilidad que prevé la ley, por vía de consecuencia, su transferencia devenía en ilegal, por lo que, en su decisión el mismo no incurrió en el vicio anteriormente mencionado, en consecuencia, el tercer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del cuatro medio de casación el recurrente estableció lo siguiente: “que el Tribunal a-quo rechazó el pedimento de que sean declarados válidos los documentos de desistimiento que ponen fin a la presente litis, justificando dicha negativa amparándose en la Ley núm. 1486-38 del 20 de marzo del año 1938, lo cual no es aplicable en el presente caso, pues la fuerza y la validez de los de Decretos núms. 273-1 y 749-04, ya descritos en el cuerpo de este recurso son concluyentes”;

Considerando, que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo estableció en su considerando, núm. 1.2.6., lo siguiente: “que en ese orden de ideas, recordamos que es de principio que la renuncia a un derecho no se presume, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en requerir ciertas condiciones rigurosas para la puesta en marcha del desistimiento como institución procesal, en el caso que centra nuestra atención, observamos que ciertamente el artículo 12 de la Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, para la representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, tanto el presidente de la República como los mandatarios por él designados, tienen aptitud legal para adquieseer (asentir, dice la ley) transigir o desistir; pero para que un mandatario que represente los intereses del Estado pueda desistir válidamente, debe estar- como sucede también con cualquier persona privada- premunido de un poder especial en el que conste el mandato expreso de desistir; y es así, sobre todo, cuando se trata de la renuncia a la acción, de efectos gravísimos por cuanto cercena la posibilidad ulterior al desistente de reintroducir cualquier acción en justicia. Así en el caso que nos ocupa no hay constancia en el expediente de que el P. de la República, o cualquier representante autorizado, haya otorgado poder al Procurador General de la República para desistir, lo que exime al Estado de acudir a la demanda incidental en denegación”;

Considerando, que la mencionada Ley núm. 1486-38 del 20 de marzo del año 1938, establece en su artículo 12, lo siguiente: “El P. de la República, y los funcionarios a quienes confiera mandato para ello, están capacitados para comprometer o transigir por el Estado respecto de cualquiera contestación ya iniciada o inminente, para desistir de cualquiera instancia o demanda, renunciar o asentir a cualquier sentencia, renunciar a plazos para intentar vías de recursos, y en general, para disponer, a su discreción, de cualquier derecho litigioso del Estado o admitir cualquier pretensión litigiosa contra el mismo”;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico, el desistimiento se conceptúa como una forma de abandono o renuncia del demandante o demandado, de algo o de una acción, entrañando como consecuencia indirecta, la extensión del derecho;

Considerando, que tal y como es mencionado en la sentencia impugnada, ateniendo al contexto procesal, no se trata de un desistimiento de instancia canalizada mediante la demanda pura y simple, sino además de la acción, esto es de un desistimiento del ejercicio mismo del derecho, que en ese entendido, podemos decir que para desistir de instancia, así como para aceptar el desistimiento, solo se requiere la capacidad necesaria para actuar en justicia. Para el desistimiento de la acción se exigen poderes más extensos que los requeridos para el desistimiento de la instancia, ya que para desistir de la acción es preciso que el desistente tenga la capacidad o el poder de disponer del derecho mismo”; Considerando, que siendo esto así era perentorio para que el

procurador general actuante el dicho proceso emitiera un desistimiento, este debía contar con un poder expreso del presidente de la República, para que así a nombre del Estado pudiera hacer valer dicho desistimiento, en ese entendido, el cuarto medio de casación expuesto por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerado, que del desarrollo del quinto medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado, en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y la contradicción del proceso; que el ordinal octavo de la sentencia núm. 20160662, dictada en fecha 24 de febrero del año 2016, por el Tribunal Superior de Tierras, sede central, ordena al Estado dominicano a devolver a todos los documentos que fueron extraídos de los archivos del Registrado de Títulos del municipio y provincia de B., ya que estos forman parte del histórico de la jurisdicción inmobiliaria, lo que demuestra que los documentos usados como medio de defensa del Estado dominicano, no eran accesibles para ser utilizados como medio de defensa de la parte demandada, hoy recurrente en casación, ya que la última documentación fue leída por el Estado dominicano a través de un medio electrónico, para ser aportado como medio de prueba en la última audiencia, lo que demuestra que nunca fue aportada para ser sometida a un debate oral, público y contradictorito, razón por la cual los derechos fueron vilmente vulnerados y en cada oficina o departamento que una parte demandada se acercaba a solicitar documentos”;

Considerando, que el artículo 68 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”; Considerando, que así mismo el artículo 69 de la Constitución establece lo siguiente: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El Tribunal Superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; Considerando, que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo estableció lo siguiente “que un examen cuidadoso de los documentos que están depositados en el expediente evidencian que el seño D.A.V.M., compró al señor R.E.R., una porción de terreno, dentro del ámbito de la Parcela núm. 251-A-48, del D.
C. núm. 3…”;

Considerando, que en ese entendido el señor D.A.V. tuvo acceso y a su vez aporto todos los documentos necesarios para hacer valer sus derechos, contrario a lo que ha querido plantear en su medio de casación; Considerando, que en tal virtud, somos de opinión que todo juez está obligado a garantizar y hacer valer, durante el litigio, los derechos que le corresponden a las partes, que en el caso de que se trata, el Tribunal aquo no violentó dichas garantías, pues fundamentó su fallo sobre la base de la documentación que las partes, de manera pertinente y en el momento pertinente, le aportaron, en consecuencia, el quinto medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que ha permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley, que por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.V.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.Á..-

M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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