Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S.encia No. 642

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.P.M. y A.A.I.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y electoral núms. 069-0000276-4 y 020-0000472-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S.M., M.J., edificio 3, apt. K, Segunda Planta, Mirador del Ozama

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(Katanga), Los Mina, municipio Santo D. Este, provincia Santo D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. L.I.G. por sí y por el L.. A.D.P., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.B.C., en representación del Estado Dominicano, Dr. G.B.P., por sí y por los L.s. B.M.N., S.R., A.P., L.A. y M. de J.C.G., abogados de los recurridos, Estado Dominicano y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado P. General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, suscrito por el Dr. J.A.D.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-

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0059826-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2018, suscrito por el L.. J.A.R., los Dres. G.P.B.L., Dra. M.S.B., L.J.C., J.A.G.Q., Dr. G.R., L.. C.B.R.A. y los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191086-1, 001-0213073-9, 001-0178498-1, 072-0003809-4, 008-0003911, 028-0058380-5, 001-0769283-2, 012-0072834-1, 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Que en fecha 16 de mayo de 2018, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á.,

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procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo

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dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.

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Matos, en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado

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por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.

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Mercedes, A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.
.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-

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A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.

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R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en

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fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.

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D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.
.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.

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F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S.
A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.

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P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.
.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.

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P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.

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C.F., P.M.P., L.

De la R.S., T.M.V.D., J.A.C.
.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S.,

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J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M.,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P.,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. De Santos

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López, I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.

21

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P.,

22

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.

23

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.
.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.

24

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.
.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte,

25

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial,

26

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.

27

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44

28

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As,

29

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de
66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de
50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.

30

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M.

31

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has,
85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y

32

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.

33

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto

34

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.
C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del
D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número),

35

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.

36

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.

37

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1995.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el P. General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G..

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la R.S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Y. Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., Cristela

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Alcántara, 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.
.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has.,
55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm.

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215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.

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I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S.A., D.s, C.s y Construcciones,
S.A., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la R.S., J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.

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Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.

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A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los

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demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales. Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de ponderación de documentos, falta de base legal y violación al debido proceso legal y del derecho de defensa de los exponentes. Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Violación a los Principios de Publicidad, oralidad y contradicción del proceso, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 30, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Violación al artículo 134, del Reglamento de los

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Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Violación a los artículos 37 y 43 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación al Principio de Publicidad Inmobiliaria, Principios II y IV y artículo 72 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Violación a los efectos del registro, artículos 90 y 91 de la l Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Violación al Principio de Adquisición como tercero a título oneroso y de buena fe, artículos 2268 y 2269 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso, conviene reseñar, en primer término, los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces P. General de la República Dr. A.R.D.O., interpuso una Litis sobre Derechos registrados en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado dominicano conforme Decreto de Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdividida resultando la Parcela núm.

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215-A a favor del Estado dominicano, con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762 mts.2), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de reforma agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de tribunal liquidador, en fecha 25 de agosto de 2014, resolvió acoger la litis anulando todas las transferencia, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215, del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado dominicano; que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual

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interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs.. 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del estado dominicano: f) que no conforme con la referida decisión, los señores F.E.P.M. y A.A.I.P., interpusieron recurso de casación mediante memorial depositado a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de julio de 2016, en cuyo recurso invocan los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;

Considerando, que en el primer medio del recurso los recurrentes alegan en síntesis: “que, el tribunal a-quo no dio oportunidad a los

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exponentes de producir conclusiones sobre el fondo del recurso. Ese hecho queda comprobado en virtud de la ausencia o falta de puesta en mora hecha por el tribunal a-quo a los recurrentes, frente a las reservas de producir conclusiones sobre el fondo del recurso hecha expresamente por los mismos y en contraposición al llamado hecho a otras partes en el proceso a los fines de que se pronunciaran sobre el fondo de sus respectivos recursos; que, en cuanto al artículo 68 de la Constitución, esa garantía no fue preservada en el proceso que nos atañe a todas las partes e interesados en el proceso, tal como queda aseverado por la actuación del tribunal a-quo en el discurrir del proceso, y especialmente, en la audiencia que conoció el fondo; que, se violento o desconoció en la sentencia recurrida los principios de oralidad, publicidad y contradicción y obviamente el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que respecto de que las partes no fueron debidamente citadas a comparecer a las audiencias celebradas por la Corte a-qua, para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, de la lectura de los folios 51, 90 y 111 se evidencia que los hoy recurrentes se presentaron por intermedio de su representante legal el L.. J.A.D., a las

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audiencias celebradas los días 25 de marzo, 22 de junio y 28 de septiembre del año 2015, respectivamente;

Considerando, que también consta en el folio 131 de la sentencia, que en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2015 a los fines de conocer el fondo del proceso, y de que las partes promovieran sus conclusiones, el L.. J.A.D. actuando en representación de los hoy recurrentes solicitó el aplazamiento de la referida audiencia; que, luego de esto el J.P. del tribunal, invitó al L.. J.A.D. a presentar sus conclusiones subsidiarias sobre el fondo, con la salvedad de que implicase renuncia a las conclusiones principales, a lo que este hizo reservas, tal y como consta transcrito en el acta de audiencia levantada a tal efecto y la cual está transcrita en el folio 132 de la sentencia impugnada;

Considerando, que a diferencia del criterio esbozado por la parte recurrente en su recurso, de la lectura de la sentencia hoy impugnada, se pone de manifiesto que estos comparecieron a todas y cada una de las audiencias celebradas en el curso del proceso, y no sólo esto, sino que también tuvieron ocasión de producir oportunamente sus conclusiones, más aún, como se dijera anteriormente, la Corte a-que sí los intimó a presentar sus defensas al fondo y no lo hicieron;

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Considerando, que todo lo anterior evidencia que se ha respetado y protegido el derecho de defensa de los recurrentes y que se les ha garantizado su acceso al debido proceso de ley;

Considerando, que en cuanto al alegato de que no fueron contestadas sus conclusiones en cuanto al recurso de habeas data, del estudio de la sentencia se ha podido determinar, que en la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2015, como citáramos previamente, y en la cual se conoció el fondo de las pretensiones de las partes envueltas en litis, los hoy recurrentes solicitaron de manera subsidiaria, adherirse al recurso de habeas data presentado por el L.. N.M., por entender que el mismo se encuentra en consonancia absoluta con el pedimento de su recurso, la sentencia hoy impugnada establece en su Considerando 1.6.6: “que también ha sido depositado lo que la parte accionante ha denominado: recurso de amparo y hábeas data de los señores J.V.Q., J.L.G.V. y la razón social Global Multibussines Corporation, SRL., al respecto, esta alzada tiene a bien constatar que –en esencia- las pretensiones que centran nuestra atención se fundan en argumentaciones que se corresponden con los mismos aspectos antes indicados, a propósito del recurso de los señores M.R., E.C., F.B.L., y compartes. En

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esa tesitura, hacernos extensivas a las presentes pretensiones las motivaciones esgrimidas precedentemente, en el apartado precedente, específicamente sobre la acción de amparo intentada contra una mera sentencia que ordena medidas de instrucción en el curso de un procedimiento judicial. Y sobre del elemento novedoso que representa el Hábeas Data, respecto de las consideraciones anteriores, ha de recordarse que dicho instituto, según el marco adjetivo y el sustantivo que rigen la materia, se rigen por las mismas reglas procesales que el amparo; de suerte y manera, que la inadmisibilidad por existir vías ordinarias habilitadas, aplican también al Hábeas Data. (Esta consideración vale sentencia, sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva)”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de habeas data, utilizando las premisas expuestas para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto la sentencia establece en sus Considerandos 1.6.3, 16.4 y 1.6.5 lo siguiente: “que conforme se evidencia en la presente acción constitucional, el mismo recae sobre una sentencia de audiencia pública que ordena medidas de instrucción y que las partes alegan su incumplimiento; lo que se traduciría en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que en ese orden de ideas, este tribunal ha de emitir los siguientes criterios: a) Las sentencias de audiencias públicas que

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ordenan cualquier medida en curso del proceso, tienen abiertas las vías de recurso que les corresponda según grado donde se dicten. b) La acción de amparo, conforme establece el artículo 72 de la Constitución Dominicana, será admisible “contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”; y continua indicando: “que conforme manda la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 70, el juez apoderado de la acción de amparo podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesentas días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. Que en tal sentido, existiendo vías idóneas abiertas, como lo son las ordinarias vías recursivas de la que son susceptibles la sentencia objeto de amparo, es evidente que dicha acción sustantiva deviene en inadmisible por esa causa. Es que no debe perderse de vista

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que el amparo, conforme la doctrina más depurada que este tribunal comparte, constituye un mecanismo de tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, de naturaleza excepcionalísima. En efecto, dos son las condiciones que deben concurrir para fundar la procedencia de la acción constitucional de amparo: 1.- que el objeto de la misma constituya un verdadero derecho constitucional y 2.- que no exista una vía jurídica ordinario habilidad. Y dichas condiciones han de ser concurrentes, esto es, que deben confluir ambas en cada caso concreto. Lo que –como se ha visto- no se verifica en el caso ocurrente, ya que los recursos convencionales han estado hábiles en todos momento”; y concluye la Corte a-qua este aspecto estableciendo: “que en efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reconocer la facultad al juez del amparo, en el sentido de declarar inadmisible dicha acción constitucional cuando exista otra vía ordinaria abierta; esto así, siempre que justifique por que la otra vía indicada es más factible. En la especie, es obvio que el tribunal de la jurisdicción ordinaria contaría, el cual tendría mayor acceso a todos los elementos propios del procedimiento que le sirve de causa, para conocer del recurso correspondiente, analizando su procedencia desde la dimensión de los hechos y del derecho. De lo que se trata es de sendas medidas de instrucción que fueran dispuestas durante la sustanciación de un proceso; estas sentencia –bien es sabido- han sido calificadas por la jurisprudencia, de manera constante, como interlocutorias, ya que en alguna

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medida prejuzgan el fondo; por tanto, es harto conocido que tales decisiones son susceptibles de ser recurridas en el curso del proceso ordinario; y en efecto, ese es el proceder que se estila ante los tribunales de la República. (vale decisión, sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva de la presente sentencia)”;

Considerando, que por todo lo antes expuesto resulta evidente que la Corte a-qua no incurrió en su decisión en ninguno de los agravios a los que hace referencia la parte recurrente, en ese sentido, las consideraciones planteadas en el primer medio son desestimadas;

Considerando, que en el segundo medio del recurso, los recurrentes ponen de manifiesto: “que, en la especie se trata de una supuesta litis sobre derechos registrados cuya instancia introductiva no solo no ha sido notificada a ninguna de las partes, sino que es absolutamente inexistente, es decir, que los exponentes no conocen, ni le han opuesto una demanda, con motivaciones y conclusiones, en que se solicite expresamente la cancelación de derecho registral emitido a su favor, y el tribunal a-quo poco hizo para preservar esta garantía fundamental”;

Considerando, que la Corta a-qua establece en su Considerando 1.2.2 contenido en el folio 166 de la sentencia: “que en el expediente abierto con motivo de los recursos de apelación que nos ocupa, existe una copia de un

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oficio de fecha 15 del mes de mayo del año 1997, sustentado por el Dr. A.R.d.O., a la sazón, P. General de la República, mediante el cual se solicita al Magistrado J.P. del Tribunal Superior de Tierras, la declaratoria de nulidad en sede administrativa, de los actos de transferencia y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B., en la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, ordenando a su vez la puesta en vigencia del certificado de título producto de saneamiento a favor de su legítimo propietario, el Estado dominicano”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la especie se trata de una supuesta Litis, cuya instancia introductiva no ha sido notificada a ninguna de las partes y con esto se vulneran las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y el artículo 134 de los Reglamentos que complementan la referida ley, del estudio de la sentencia de marras y de lo transcrito más arriba, se evidencia que el acto mediante el cual se dio inicio a la Litis, fue el oficio anteriormente citado, el cual ingresó al tribunal en el año 1997, es decir, bajo los preceptos de la hoy derogada Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, que era el texto legal rector de los asuntos en

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materia inmobiliaria, y bajo la cual se instruyó y falló la mencionada Litis;

Considerando, que en ese sentido, mal podría la parte recurrente pretender alegar que la sentencia hoy impugnada desconoce los efectos de los citados textos legales, cuando éstos ni siquiera estaban vigentes al momento de que se apoderó al tribunal para conocer de la Litis de que se trata, y mucho menos querer aplicar de forma retroactiva la ley, a su favor y conveniencia; que al carecer de asidero jurídico el petitorio de los recurrentes, el medio que se examina es rechazado;

Considerando, que en el tercer y último medio del recurso, los recurrentes establecen que: “las transferencias cuestionadas (las realizadas por el Instituto Agrario Dominicano) se verificaron sin la existencia de oposición, nota cautelar, ni impedimento alguno, de modo que la contraparte debió destruir la presunción de buena fe en las convenciones, y el hecho de que el dolo no se resume, sino que debe establecerse la prueba de su existencia, frente a cuya ausencia procedía el rechazo de la demanda, contrario a los que fue juzgado por el tribunal a-quo; que, la contraparte no probó causa o razón alguna que justifique su demanda, en violación al derecho común de la prueba que pesa en su contra relativa a la demostración de la existencia del fraude o de maniobra fraudulenta que

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desvirtúe o destruya la presunción de buena fe, debiendo probar concluyentemente, lo cual no se hizo, el aspecto relativo a la acción dolosa atribuida a los exponentes; que, el dogma legal de que el certificado de título tiene un carácter inmutable irrevocable e inatacable, es preciso agregar que no existen hipotecas ocultas, lo cual no es más que el principio de publicidad registral que rige la materia, con lo cual se protege al adquiriente a título oneroso y de buena fe, lo cual malinterpretó e inobservó el tribunal a-quo”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su sentencia en: “que, luego de valorar los aspectos incidentales del recurso de apelación, procede analizar el fondo de las pretensiones; que en ese sentido, del estudio de las piezas probatorias del expediente, hemos podido comprobar que: a) los señores F.P.M. y A.A.I. son adquirientes por asentamiento agrario que le hiciere el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en virtud de autorización a transferencia de fecha 25 de julio de 1990, oficio núm. 007756, de cuya ejecución se expidieron a su favor las Cartas Constancias en el Certificado de Título núm. 28, que amparan su derecho de propiedad respectivamente sobre dos porciones de terreno de 314,431.7 metros cuadrados cada una, ubicadas dentro del ámbito de la Parcela núm.

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215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo; c) que, de conformidad a los análisis que en reiteradas ocasiones hemos indicado en esta decisión, los recurrentes son originarios adquirientes para los fines de la Reforma Agraria, cuyas asignaciones han sido declaradas por este tribunal como violatorias de las leyes de la referida reforma; que en esas atenciones, procedemos a declarar a los señores F.P.M. y A.I. como adquirientes de mala fe, y en consecuencia, ordenar la cancelación de los derechos registrados que estos ostentan en la referida parcela. Por todo lo cual, habiéndose establecido que el origen del diferendo son sendas transferencias irregulares, por no haberse hecho conforme manda la ley, forzosamente ha de convenirse en que todo cuanto nazca de dichas actuaciones, ha de carecer de eficacia”;

Considerando, que la Corte a-qua en su Considerando 2.13 contenido en el Folio 191 de la sentencia, establece: “que del estudio del expediente, se evidencia que no fueron agotadas las diligencias de autorización necesaria por parte del P. de la República, en su calidad de máximo representante del Estado dominicano y del Poder Ejecutivo. En efecto tratándose dicha autorización de un hecho positivo, el fardo de la prueba recae sobre quien lo alegue, según la regla instituida en el artículo 1315 del Código Civil, que rige supletoriamente en esta

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materia especializada. Así, si era el interés de las partes co-demandadas legitimar la consabida transferencia, debieron aportar constancia de la descrita autorización, lo cual no se llevó a cabo en la especie; por tanto, es forzoso convenir en que dicha transferencia realizada mediante los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995, el Instituto Agrario Dominicano, por intermedio de su Administrador General Ingeniero J.R.G., y núm. 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, el señor C.E.L.T., en su calidad de S. de Estado Administrador General de Bienes Nacionales, es irregular y, por tanto, no conforme con las leyes arriba indicadas, ni con la propia Constitución Dominicana. Por consiguiente, se trata de una actuación que deviene en nula”;

Considerando, que continúa indicando la Corte a-qua: “que en otro orden, observamos que sobre la base de la consabida transferencia, se procedió a realizar una serie de “asentamientos” y subsiguientes transferencias en los terrenos en litis. En ese sentido, esta alzada establece, luego de revisar la referida Ley de Reforma Agraria, núm. 5879, que su importancia radica en los siguientes aspectos: a) conseguir, creación de Centro Permanentes de Producción y Sostenibilidad, a fin de que estos, a su vez, eleven el poder económico del país; c) la eliminación de los latifundistas; d) mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles

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la oportunidad de una vida digna. Que en el marco de los objetivos de la citada Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, examinamos que los terrenos que han servido de objeto al presente proceso, no tienen vocación agrícola, sino que se trata de terrenos con vegetación de bosque seco espinoso y muy denso, con rocas calizas de origen coralino (denominadas diente de perro), de escasas precipitaciones, siendo la vegetación predominante la catáceas (cactus). Esto así, según queda evidenciado mediante el estudio conjunto y armónico de las siguientes piezas: a) el informe Diarema 101-15, de fecha 12 de diciembre del año 2012, emanado del Ministerio de Medio Ambiente en su departamento técnico; Administración General de Bienes Nacionales, a través de su departamento técnico; Instituto Agrario Dominicano, a través de su departamento técnico; b) fotografías aéreas a color (folios 2, 4, 5, 47);
c) vistas cartográficas de los terrenos; d) informe de mensuras catastrales, según oficio núm. 0463, de fecha 16 de abril del 2014 donde pone de relieve toda la parte técnica de las parcelas. Pero además, la glosa procesal da cuenta de que muchas de las parcelas en conflicto caen dentro del perímetro que por ley, fuera declarado Parque Nacional Jaragua, promovido mediante el Decreto núm. 1315-83”;

Considerando, que sigue exponiendo la referida sentencia: “que, tal como hemos explicado en consideraciones previas, para que la transferencia que dio origen al conflicto sea legítima, debió contar con una autorización proveniente del

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Poder Ejecutivo; y al procederse a ella sin que haya mediado dicha autorización, se ha incurrido en una irregularidad equiparable al fraude que, por principio general jurídico de fraude resta de eficacia todo cuanto nazca de él: una ilegalidad no genera derecho”; y sigue: “que, el expediente revela que las particularidades de los terrenos en cuestión escapan a los parámetros de utilidad que prevé la ley y, por vía de consecuencia, su transferencia deviene en ilegal. Pero además, según la religión del caso, los adquirientes de estos terrenos tampoco pueden alegar desconocimiento de los descritos aspectos, en razón de que con un elemental estudio de los terrenos, se evidencia que no tienen tal vocación agrícola; es por ello que se ha establecido que, conforme a los pormenores del caso, los adquirientes del Instituto Agrario Dominicano (AID) tenían conciencia de que no era posible cumplir, desde ninguna perspectiva, con el fin social de la Reforma Agraria. Por consiguiente, dichos “parceleros” devienen en adquirientes de mala fe. Y al violentarse la ley de Reforma Agraria, según se ha probado, los actos emanados del Instituto Agrario Dominicano, a la forma del Ingeniero J.R.G., deben ser declarados nulos y sin efectos jurídicos, conforme han sido inscritos”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace mención en el numeral 4.5 de sus considerandos contenido en el folio 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo

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siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso;”

Considerando, que de lo precedentemente expuesto y habiéndose comprobado que la génesis de la obtención de dichos terrenos fue de manera irregular, bajo una estela de acciones fraudulentas, tal y como se ha dicho en otras partes de esta misma sentencia, la Corte a-qua no podía fallar de una manera distinta, ya que de haber hecho lo contrario habría legitimado derechos a quienes de forma ilegal lo habían obtenido; en ese entendido el octavo medio de casación examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito es preciso mencionar que el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado Social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución el año 1966 en su artículo 8, y que hoy con la constitución del 2010 sigue vigente, en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia

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social, entre ellas, la de implementar los medios idóneos para mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna, estableciendo para este fin una Ley de Reforma Agraria;

Considerando, que el objetivo de esta Ley es el poder ofrecer a este campesinado esta ayuda social sobre la base de otorgar terrenos hábiles que cumplan con cada una de las directrices que emanan de la mencionada ley, a fin de que no sean privadas de esta oportunidad aquellos que realmente lo necesitan;

Considerando, que en lo que respecta a la presente litis tal y como hemos mencionado en otros considerando de esta decisión, mediante los estudios pertinentes realizados en el terreno así como el proceder ilegal que se tuvo al realizar la transferencia de los terrenos que forman parte de la Parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3 los mismos no cumplen con lo establecido en la Ley de Reforma Agraria, por tratarse de terrenos que ciertamente no tienen vocación agrícola; por lo que cualquier transferencia que deviniera de dichos terrenos estarían revestidas de toda ilegalidad;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “esta

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Tercera Sala entiende procedente reiterar lo que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto, puesto que la misma Constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares”; (S.. núm. 207, 5

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de abril de 2017);

Considerando, que igualmente las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han establecido lo siguiente: “que aunque, como sostienen las recurrentes, si bien es cierto que el certificado de título debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cargas y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el certificado de título que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido, condición que no puede tener el certificado de título obtenido mediante un proceso de deslinde irregular”; (S.. núm. 2, 11 de enero de 2017);

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido: “que la determinación de la condición de tercer adquiriente de mala fe es un asunto sujeto a la valoración de los jueces del fondo que escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen, en principio, un poder soberano para interpretar los contratos, de acuerdo con la

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intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa, por lo que al decidir como lo hicieron, no han incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos, dándoles el valor que le merecieron, dando motivos suficientes y pertinentes, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados”; (B. J. núm. 1224, S.. núm. 17, 9 de noviembre de 2012; S.. núm. 47, 19 de abril de 2017; S.. núm. 7, 1 de febrero de 2017; S.. núm. 520, 18 de agosto de 2017; S.. núm. 80, 27 de septiembre de 2017);

Considerando, que un exhaustivo análisis y valoración de los hechos de la causa permitieron a la Corte a-qua llegar a la conclusión que produjo el fallo hoy atacado, el cual, lejos de violentar los principios rectores de nuestro sistema registral, lo que hizo fue comprobar la ejecución de operaciones, actuaciones y peripecias fraudulentas, las cuales generaron una inexactitud registral, y una vulneración del mismo; por lo que contrario a lo invocado por los hoy recurrentes, en la sentencia de marras no se constituyen los elementos invocados, en ese sentido se rechaza el tercer medio del recurso;

Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela

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que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.P.M. y A.A.I.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 24 de febrero de 2016, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, Provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

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D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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