Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 650

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2019, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.N.F.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000101, domiciliado y residente en esta ciudad, en su propio nombre y en el de la compañía M. y S.F., S.A., sociedad comercial, legalmente constituida y existente de conformidad con las leyes de la

RechazaRepública Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle Carmanes núm. 43, ensanche M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.R., abogado de los recurrentes, abogado de los recurrentes, el señor M.N.F.M., en su propio nombre y en el de la compañía M. y S.F., S.A.,

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., Abogado del Estado, quien actúa en nombre y representación del Dr. J.A.R., P. General de la República, conjuntamente con los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S., conjuntamente con los L.s. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, el Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo y el Instituto Agrario Dominicano, (IAD); Oído el dictamen del Magistrado P. General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero del 2017, suscrito por el L.. W.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121718-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2017, suscrito por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S., conjuntamente con los L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la Resolución núm. 4772-2017 de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, los señores A.H. y compartes; Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los J.: M.H.C., P.; por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados M.A.F.L. y F.E.S.S., J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila,
S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S.A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.
.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.
.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.
.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.
.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial,
C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.
.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As,
27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones
A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.
C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.
C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.
C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el P. General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.) y Mantenimiento y S.F., S.
A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18)
E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano;
b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has.,
44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11,
la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de
31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.
F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.;
61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42
As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.
P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; Considerando, que los recurrentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los Tratados Internacionales y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y el artículo 36 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 51 de la ley que crea el Tribunal Constitucional; Cuarto Medio: Violación a las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de C.ación; Quinto Medio: Falsa motivación; Sexto Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución y los Tratados Internacionales, que consagran el derecho de propiedad; Séptimo Medio: Violación al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales; Octavo Medio: Violación a las disposiciones de los articulo 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley núm. 1542., Ley de Registro de Tierras, el principio IV y la parte infine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, Ley de R.I.;

En cuanto a los medios de casación. Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar, en primer término, los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces P. General de la República, el Dr. A.R.D.O., interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD) en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal aquo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado dominicano; f) que no conforme con la referida decisión, el señor M.N.F.M., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de enero de 2017, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;

Considerando, que en relación al primer medio, en esencia consiste en que según el recurrente la decisión recurrida le violó su derecho de defensa, bajo el argumento de que la citación era irregular por no haberse citado a domicilio, sino que fue hecha por domicilio desconocido, ya que según el recurrente, conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978, la mera comparecencia para proponer la nulidad del acto no cubre esa nulidad;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha procedido a revisar las cuatrocientas sesenta y tres (463) páginas que contiene la sentencia recurrida y no ha advertido que en las incidencias de las audiencias, el recurrente haya formulado señalamientos o incidentes frente a algún acto de citación dirigido contra éste; sin embargo, conviene destacar, que en cuanto al alcance de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley núm. 834 que invoca el recurrente, en el sentido de que la mera comparecencia para proponer el medio de nulidad no subsana el vicio del acto procesal, pero esta disposición por su carácter superfluo y poco práctico, no ha tenido el acuño jurisprudencial, en cambio, la regla que ha imperado es la que se establece en el artículo 37 de la indicada ley, que señala el principio procesal de que: “No hay nulidad sin agravio”, es decir, que la nulidad está supeditada a la prueba de un agravio; esta concepción se engarza al principio de impulsión del proceso y al que señala que todo el que alega un hecho debe probarlo. En ese orden, el agravio ocasionado por una actuación procesal debe probarse, este razonamiento tiene, para el caso que nos ocupa, implicaciones de carácter práctico, y por ende, es insostenible para el recurrente probar dicho agravio, pues ante los jueces de fondo, parte de la instancia que vinculó a las partes incluyendo los recurridos en apelación, así como en casación, se basó en el recurso de apelación impulsado por el recurrente, el cual, dentro de las formalidades sustanciales está que debe contener una enunciación de hecho y de derecho, así como los vicios de la sentencia recurrida, en ese orden, la comparecencia ante los jueces de la apelación no generaba indefensión, dado que precisamente la audiencia era para conocer el recurso promovido por esta parte, quien por ser el accionante, conocía de su contenido, bajo ese mismo esquema procesal, se advierte que el recurrente participó en cada una de las audiencias, produjo conclusiones en relación a un incidente de inscripción en falsedad, y produjo conclusiones en cuanto a su recurso, así como sobre la litis, por lo que bajo estas consideraciones, no existe agravio a su derecho de defensa conforme al artículo 37 de la indicada Ley núm. 834, como ha sido pretendido por el recurrente y por tanto, el medio propuesto es rechazado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega: “que la sentencia, objeto del presente recurso de casación, es nula, al haber sido dictada en violación de las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las audiencias de la instrucción y presentación de pruebas del proceso varios de los demandados, los señores le notificaron al tribunal el fallecimiento de los demandados R.A.G.M., S.C.F., R.B., J.A.C.H. y J.L.G.B. y le solicitaron que ordenara la renovación de la instancia respecto a dichos fallecidos, pero el tribunal acumuló dicho pedimento para decidirlo conjuntamente con el fondo y procedió a conocer dicha audiencia, con lo que según el recurrente, se violó las disposiciones del indicado artículo, que forma parte del conjunto de disposiciones que se vinculan al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que de acuerdo a lo invocado por el recurrente en el medio que se examina, cabe señalar, que la regla contenida en el citado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es una regla que corresponde invocarla a la parte con interés, es decir, que cuando exista pluralidad de partes, corresponde a aquella que se encuentra en la condición prevista para la aplicación de dicha disposición, invocarla, por lo externado por el recurrente su pedimento se refiere a personas que no tienen vinculación directa con sus pretensiones, que por tanto, con esta postura el recurrente ha violentado un principio de procedimiento que establece que no se está permitido accionar por cuenta de otro sin un mandato expreso de esta parte, en tal sentido, el medio propuesto debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer medio el recurrente expresa: “que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional núm. 137-11, en razón de que en las audiencias para conocer de los recursos de apelación se le solicitó al tribunal por la vía difusa que declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y del artículo 60 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., por lo que en virtud de la disposición prevista por el indicado artículo 51, dicho tribunal tenía que sobreseer el conocimiento de dichos recursos de apelación, para decidir previamente el pedimento de inconstitucionalidad, pero dichos jueces en violación a este texto, procedieron a acumular dicho pedimento para ser fallado con el fondo, por lo que su sentencia debe ser casada con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia objeto del presente recurso violó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque según considera dicho recurrente, los J. del Tribunal a-quo estaban en la obligación, por imposición del citado texto, de sobreseer y fallar por separado, la excepción de inconstitucionalidad que por vía difusa se les planteara, en contra de los indicados artículos 11 de la Ley núm. 1542 y 60 de la Ley núm. 108-05, frente a este señalamiento, cabe destacar, que del examen del medio que se invoca, el interés del recurrente es que se sancione o se anule la sentencia por el hecho de no sobreseer el proceso para decidir la excepción de inconstitucionalidad planteada violaba el referido artículo 51, es decir, que el agravio no implica la ratio o los argumentos bajo los cuales el Tribunal Superior de Tierras, rechazó la excepción que le fuera planteada;

Considerando, que ese sentido, esta Tercera Sala, para decidir el presente medio, entiende pertinente transcribir el contenido del indicado artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en su parte capital dispone lo siguiente: “Artículo 51. Control D.. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”;

Considerando, que aunque consciente de que por las características propias de todo lenguaje, como es la ambigüedad y vaguedad de los términos y por ende, tales términos o conceptos deben ser interpretados bajo un determinado contexto, aun así del análisis literal del texto previamente citado se desprende, que cuando señala que la excepción de inconstitucionalidad debe ser decidida como cuestión previa al resto del caso, no debe entenderse que es una obligación sobreseer y decidir de forma previa y separada del caso, como erróneamente entiende el recurrente, sino que los jueces pueden valorar la seriedad de lo planteado, su incidencia y en ese orden determinar si lo acumulan con el fondo, o sea, el examinarlo conjuntamente con el fondo del caso principal en una misma sentencia y por disposiciones que la racionalidad indica que son distintas, o por los méritos y el peso de lo planteado, hacerlo de forma previa; es decir, que el hecho de los jueces acumular la excepción y decidirla por disposiciones distintas y en la misma sentencia, no implica violación al referido artículo 51, como alega el recurrente, sino que es todo lo contrario, ya que al obrar de esta manera, dichos jueces hicieron prevalecer la tutela efectiva de derecho, en tanto, han implementado un medio idóneo para evitar retardo en decidir la instancia de la cual lo apoderó el propio recurrente, así las cosas, el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente argumenta en síntesis: “que la sentencia impugnada viola el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, ya que en varias de las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, le fueron presentadas a dicho tribunal varias certificaciones emitidas por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en las que se establece que dicha corte se encontraba apoderada del conocimiento de tres recursos de casación elevados en relación con el proceso que estaba conociendo dicho tribunal y que una resolución del mismo alto tribunal suspendió la ejecución de dicho proceso, por lo que fue solicitado al Tribunal a-quo, de que en virtud de lo dispuesto por dicha resolución y por el efecto suspensivo de esos tres recursos de casación pendientes de conocerse, suspendiera el conocimiento del proceso hasta que dichos recursos fueran decididos, pedimento que se acumuló para decidirse con el fondo, violando con ello el indicado artículo 12;

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que: “La Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de tres recursos de casación vinculados con la parcela involucrada en la presente litis, por lo que se le pidió a dicho tribunal que sobreseyera el conocimiento del proceso lo que fue acumulado para decidirse con el fondo, lo que a su entender, violó el efecto suspensivo de la casación consagrado por el citado artículo 12”; del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que si bien este pedimento de sobreseimiento fue solicitado por varias de las partes recurrentes en apelación basados en la causa anteriormente descrita y que el Tribunal a-quo lo acumuló y posteriormente lo decidió previo al fondo, no menos cierto es que el hoy recurrente no se encontraba dentro de las partes que formularon dicho planteamiento, por lo que no estaba ligado al mismo, ya que su pedimento de sobreseimiento estuvo fundamentado en otras razones, como se explicará más adelante, lo que en principio podría conducir a que este alegato resultara imponderable por carecer el hoy recurrente de interés para proponerlo, sin embargo, como se trata de un asunto que atañe al debido proceso y al derecho de defensa, esta Tercera Sala entiende procedente hacer las siguientes precisiones: a) que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente y otras partes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de abril de 2005 con respecto a la Parcela núm. 215-A, que es la misma que nos ocupa en el presente caso, dicho recurso ya había sido decidido y rechazado por sentencia dictada por esta Tercera Sala en fecha 10 de septiembre de 2008, lo que indica que al efectuarse este pedimento de sobreseimiento en las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo en fecha 25 de marzo y 22 de junio de 2015, ya esta Suprema Corte de Justicia no se encontraba apoderada de ningún recurso al respecto y por tanto dicho planteamiento resultaba improcedente al carecer de objeto, tal como fue decidido por los J. del Tribunal a-quo; b) que con relación a los otros dos recursos alegados por el recurrente, el primero interpuesto por el señor M. de J.C.S. y el segundo por el señor J.V.M.G., ambos contra la sentencia preparatoria que ordenó aplazamiento, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 25 de marzo de 2015, decididos y declarados inadmisibles por esta Tercera Sala, mediante las sentencias de fechas 2 de septiembre de 2015 y 13 de julio de 2016, respectivamente, si bien es cierto, al momento de formularse este planteamiento de sobreseimiento dichos recursos de casación estaban pendientes de decisión, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo al momento de decidir dicho incidente explicó las razones por las que entendía que este resultaba improcedente “en el caso concreto que se estaba juzgando al estar envuelto un interés social y existir un historial incidentalista en el proceso que permite a los juzgadores retener una actitud meramente retardatoria del proceso por alguna de las partes envueltas en el mismo”; así como también fue establecido por dichos jueces que: “ha sido constantemente juzgado que la procedencia del sobreseimiento en cada caso concreto es una cuestión que entra en el ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo, y por tanto, escapa a la censura casacional y a la crítica de las partes”; por lo que, al decidir de esta forma, esta Tercera Sala entiende que los J. del Tribunal a-quo decidieron correctamente, pero además, la suerte de estos recursos, contra una sentencia preparatoria, estaba anticipada, tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, de manera constante, se han mantenido, sin incurrir en la violación del texto legal indicado por el recurrente;

Considerando, que en cuanto al pedimento de sobreseimiento que fuera solicitado por el recurrente en la indicada audiencia del 25 de marzo del 2015 y en la del 22 de junio de 2015, bajo el fundamento de que depositó una instancia de inscripción de falsedad contra la certificación emitida por el Registro de Títulos en fecha 13 de junio de 2014 y que dado el carácter prejudicial que tiene la inscripción en falsead, el tribunal debía sobreseer hasta que se decidiera sobre la misma, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que, aunque dicho pedimento fue acumulado por dichos jueces antes de decidir el fondo de los recursos de apelación de que estaban apoderados, procedieron a ponderarlo y lo rechazaron, tal como consta en la pág. 174, numeral 1.5.4 de la sentencia, hoy impugnada, lo que indica que, en la especie, dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada por el recurrente por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que en el quinto medio el recurrente alega: “que la sentencia impugnada ha sido dictada bajo el falso fundamento de que no existe ningún recurso de casación pendiente de conocerse respecto al proceso, aun cuando como ha quedado demostrado y se establece en el mismo expediente ante el Tribunal a-quo fueron depositadas las certificaciones emitidas por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y la resolución que suspende el conocimiento del proceso que igualmente, dicha sentencia ha sido dictada bajo la falsa motivación de que antes del 1995, no había sido emitido ningún Certificado de Título en relación con la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia B. e igualmente, bajo la falsa motivación de que los recurrentes, los señores C.A., F.A.G.M. y T.C.P., presentaron conclusiones al fondo en la audiencia del 28 de septiembre del 2015, lo que es falso, como se puede comprobar en el acta de audiencia, de dicho día, los jueces incurrieron en el vicio de falsa motivación, violando además el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva además del debido proceso, al proceder a rechazar dichos recursos sin que los mismos hayan sido instruidos ni se haya fijado el conocimiento de ninguna audiencia”;

Considerando, que en cuanto al primer alegato propuesto en este medio, esta Tercera Sala se remite a la solución dada en el medio anterior por referirse a aspectos que resultan similares, que en cuanto a lo que alega en la parte in-fine de este medio, donde invoca: “que le fue violado el derecho de defensa de los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P., al afirmar dicho tribunal que estos habían presentado conclusiones al fondo en audiencia del 28 de septiembre de 2015, lo que es falso, ya que dichos recursos fueron rechazados sin ser instruidos ni decididos”; al examinar este pedimento esta Sala considera que el mismo resulta ajeno a los intereses del recurrente, ya que se refiere a partes que no tienen vinculación directa con el recurrente y por tanto, se trata de recursos interpuestos por partes distintas y sobre los cuales el hoy recurrente no tiene el derecho de representación, por lo que tal y como ha sido expuesto en un motivo anterior, con esta postura, dicho recurrente violenta un principio de procedimiento, que es el que establece que no está permitido accionar por cuenta de otro sin un mandato expreso de esta parte, lo que aplica en la especie, por tanto, el medio propuesto debe ser rechazado; Considerando, que en el sexto medio el recurrente alega: “que la sentencia objeto del presente recurso viola las disposiciones del artículo 51 de la Constitución y los Tratados Internacionales que consagran el derecho fundamental a la propiedad, ya que al cancelar sus derechos de propiedad y los Certificados de Títulos que los amparaban, lo ha despojado del derecho que tiene sobre dichas parcelas, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, sobre todo cuando la propia sentencia admite que él y los demás recurrentes invirtieron altas sumas de dinero en la adquisición de dichos derechos”;

Considerando, que tal y como se advierte, aunque el recurrente no desarrolla como lo impone la Ley de C.ación, cuál fue la decisión que tipifica la violación y despojo de su derecho de propiedad, y por ende, que viola el indicado artículo 51 de la Constitución, empero esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, de que el derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del Estado social de derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se desprende del propio artículo 51, en su numeral 1); que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado por ley, implica, que el órgano que representa la soberanía popular y que emite las leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, que han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley; que en ese orden, la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-05 sobre R.I. del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios, por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían, por tales razones, esta Tercera Sala entiende que al decidirlo así, en la sentencia examinada no se encuentra configurado el vicio invocado por el recurrente en el presente medio, por lo que se rechaza;

Considerado, que del desarrollo del séptimo medio el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia, objeto del presente recurso de casación, viola asimismo el derecho fundamental de igualdad, consagrado en la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales, que consagran el derecho fundamental a la igualdad, ya que la misma reconoce terceros adquirientes de buena fe a personas que adquieran derechos en las mismas e iguales circunstancias de aquellas que declara terceros adquirientes de mala fe“;

Considerando, que la sentencia del Tribunal a-quo estableció en su decisión lo siguiente: “que así las cosas, no obstante, ha de aclararse que si bien tal como se ha establecido previamente el señor J.V.M.G., ha adquirido con apariencia de buen derecho de manos de los señores J.A.H. y F.R., las porciones de terreno con la siguiente descripción: “Parcela núm. 215-A-16, con una superficie de 31 hectáreas, 35 áreas, 00 centiáreas y de una porción de terrenos dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A-15, con una superficie de 31 hectáreas, 44 áreas, 48 centiáreas, ambas amparadas de las constancias anotadas en los Certificados de Títulos núms. 1576 y 1575, respectivamente”, no es menos cierto que, al existir una nulidad general de la transferencia generada entre la Administración General de Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano y la consecuente cancelación del Certificado de Título, de esta forma obtenido, no resulta jurídicamente sostenible mantener la vigencia de sus derechos registrados, por cuanto la indicada nulidad afecta la totalidad de las operaciones allí realizadas. Que tal circunstancia, de buena fe a favor del recurrente, le pudiera servir de causa para eventuales reclamaciones por los daños y perjuicios sufridos al efecto, de manera principal y por ante la jurisdicción competente, ya que se caracterizarían de acciones estrictamente personales. Y es que haciendo acopio de los principios que gobiernan esta materia inmobiliaria y conforme a la verdad jurídica erigida en el caso, la génesis de todos los derechos reclamados la constituyen transferencias llevadas a cabo de manera ilegítima. Y justamente, la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”;

Considerando, que igualmente por otro lado el Tribunal a-quo fundamenta su sentencia en: “que los señores recurrentes, figuran como beneficiarios de las asignaciones practicadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) en relación con la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, conforme los oficios de autorizaciones 2335, de fecha 22 de julio de 1996, inscritos en el Registro de Títulos en la misma fecha y expedida la constancia anotada en igual fecha”; y sigue: “que tal y como ya hemos razonado en innúmeras partes de esta sentencia, los indicados parceleros no se reputan terceros adquirientes de buena fe, debido a las violaciones ya indicadas a las Leyes sobre Reforma Agraria, que en tal sentido, dichos señores acarrean la misma sanción de la nulidad de sus asignaciones y la consecuente cancelación de sus cartas constancias anotadas”;

Considerando, que antes de proceder a contestar los alegatos de este medio de casación propuesto por el recurrente, es imprescindible valorar que la doctrina al hacer alusión al derecho fundamental de la igualdad, ha expresado lo siguiente: “El derecho a la igualdad es un derecho humano (principio fundamental que permite a todo el ordenamiento jurídico), que hace referencia al reconocimiento de los estados, del principio de igualdad efectiva y no discriminación de su población, tanto en su ordenamiento como en la creación y aplicación de medidas que impulsen dicha igualdad en sus diferentes políticas públicas y actuaciones cotidianas”;

Considerando, que así mismo el artículo 39 de nuestra Carta Magna reza: “Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”;

Considerando, que tomando en deferencia lo esbozado en el precitado artículo y aplicándolo al caso de que se trata, lo que este plantea es, que de cara a ley, todo el mundo debe recibir un trato igualitario, nadie puede tener ventajas sobre otros cuando estos están en igualdad de condiciones;

Considerando, que es preciso señalar, que en relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de C.ación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; (sents. Tercera Sala SCJ., 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2017, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018);

Considerando, que estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria; cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades, y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales; (sent. Tercera Sala SCJ., 28 de septiembre de 2016); cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de programas sociales, que aunque no trató sobre la nulidad del Certificado de Títulos y de Venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968 es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada”; (sent. Tercera Sala S CJ., 30 de mayo de 2018); que, como se ha podido advertir, hay criterios diferenciadores, entre lo que son los bienes de exclusividad privada y lo que son de dominio público o que están destinados por leyes especiales a programas sociales, esto ha quedado reflejado en las decisiones que hemos indicado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia se comprueba que, contrario a lo aducido por los recurrentes en el medio que se examina, y como también se puso de manifiesto en otra parte de esta misma sentencia, la Corta a-qua, dio la misma solución a todos los que tenían la misma condición, es decir, a todos aquellos que se consideraban beneficiarios de asentamientos agrícolas en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., y en la especie, la nulidad general de la transferencia generada entre la Administración General de Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), afecto a sus causantes y por ende también los afecto a ellos;

Considerando, que es preciso indicar que a la Corte a-qua contestó cada recurso de forma individual, pero indicó, como elemento común, el hecho de que se había comprobado la ilegalidad e ilegitimidad de las causas generadoras del supuesto derecho de propiedad, en ese sentido, ordenó la cancelación de las constancias anotadas y Certificados de Títulos de estos, respecto del inmueble objeto de la litis, por lo que no se constituye la conculcación al principio de igualdad, ya que se concedió el mismo tratamiento a las pates, justificando debidamente su decisión, en ese sentido, se rechaza el séptimo medio del recurso;

Considerando, que del desarrollo del octavo medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo en su sentencia no tomó en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional y los demás tribunales del orden judicial, así como la Suprema Corte de Justicia las cuales establecen que los derechos de propiedad adquiridos por un tercero a título oneroso y de buena fe, jamás pueden ser cancelados si al tercero de que se trate no se le prueba haber participado en el fraude aludido”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace mención en el considerando 4.5 de la pág. 216, parte infine, lo siguiente: “la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”; que siendo esto así y como en el presente caso que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en solo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio y luego permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estarían fomentando prácticas que contraría la cláusula del Estado social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados, en ese entendido, el octavo medio de casación examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley, por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.N.F.M. y la compañía M. y S.F., S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores J. que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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