Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 652-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., S.E.S., J.F., C.A.R., J.A. de J.R.G., J.V.M.G., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., S.R.A. y R.F.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1589817-3, 025-0004564-2, 001-0405489-5, 001-1161997-9, 079-0008780-5, 001-0678362-4, 001-0418152-4, 001-0153517-7, 001-0899336-1, 001-0904203-6, 001-0111714-1, 001-0892948-0, 001-1432251-4, 001-0072833-6 y 001-0790628-1, respectivamente, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. W.B.R. por sí y por el L.. F.R.F., abogados de los recurrentes, los señores J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., S.E.S., J.F., C.A.R., J.A. de J.R.G., J.V.M.G., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., S.R.A. y R.F.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., abogado del Estado, quien actúa en representación del P. General de la República, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado P. General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 2016, suscrito por el L.. W.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121718-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Tercera Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 18 de enero de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A. procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones,
4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.
.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de P. General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S.A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.
.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.
.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.
.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.
A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.D.V., P.U. De Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.
.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.
.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.
.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.
.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. De los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.
.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.
C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del
D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del
D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta, de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el P. General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (D.) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.
.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F.,
F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de
31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.
E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has,
56 As, 76 C., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a
favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S.A., D.s, C.s y Construcciones,
S.A., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S.,
C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; Considerando, que los recurrentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los Tratados Internacionales y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el artículo 36 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 51 de la Ley que crea el Tribunal Constitucional; Cuarto Medio: Violación a las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de C.ación; Quinto Medio: Falsa motivación; Sexto Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución y los Tratados Internacionales, que consagran el Derecho de Propiedad; Séptimo Medio: Violación al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales; Octavo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley núm. 1542., Ley de Registro de Tierras, el principio IV y la parte infine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, Ley de R.I.; Noveno Medio: Violación al Principio de la Inmutabilidad del Proceso; Décimo Medio: Errada motivación, falta de fundamento y de base legal; Décimo Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia, objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces P. General de la República Dr. A.R.D.O., interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD) en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, Provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado dominicano; f) que no conforme con la referida decisión, el señor T.M.V.D., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de enero de 2017, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que los recurridos en su escrito de defensa solicitan sea declarado nulo el Acto núm. 441/2016 que notifica el memorial de casación de fecha 12 de abril del año 2016, por el ministerial J.A.R.P., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber notificado únicamente a dos partes del proceso; Considerando que de la lectura hemos podido comprobar que mediante Acto núm. 441/2016 que notifica el memorial de casación de fecha 12 de abril del año 2016, por el ministerial J.A.R.P., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fueron emplazados el P. General de la República, el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) y el Abogado del Estado; Considerando, que en el caso de las demás instituciones del Estado las cuales no fueron notificadas mediante el mencionado acto, es necesario mencionar que dichas instituciones, es decir, Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo y Ministerio de Medio Ambiente, son instituciones que no tiene personería jurídica por lo que al ser parte del engranaje institucional de la administración pública las mismas podían darse como notificadas a través del P. General de la República quien es el representante del Estado, en consecuencia, el medio de inadmisión, así como la caducidad planteadas carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en relación al desarrollo del primer medio, en esencia consiste en que, según el recurrente: “la decisión recurrida le violó su derecho de defensa, bajo el argumento de que la citación era irregular por no haberse citado a domicilio, sino que fue hecha por domicilio desconocido, ya que según el recurrente conforme al artículo 36 de la Ley núm. 834 de 1978, la mera comparecencia para proponer la nulidad del acto no cubre esa nulidad”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha procedido a revisar las cuatrocientas sesenta y tres (463) páginas que contiene la sentencia recurrida, y no ha advertido que en las incidencias de las audiencias, el recurrente haya formulado señalamientos o incidentes frente a algún acto de citación dirigido contra éste; sin embargo, conviene destacar, que en cuanto al alcance de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley núm. 834 que invoca el recurrente, en el sentido de que la mera comparecencia para proponer el medio de nulidad no subsana el vicio del acto procesal, pero esta disposición por su carácter superfluo y poco práctico, no ha tenido el acuño jurisprudencial, en cambio, la regla que ha imperado es la que se establece en el artículo 37 de la indicada ley, que señala el principio procesal de que: “No hay nulidad sin agravio”, es decir, que la nulidad está supeditada a la prueba de un agravio; esta concepción se engarza al principio de impulsión del proceso, y al que señala que todo el que alega un hecho debe probarlo. En ese orden, el agravio ocasionado por una actuación procesal debe probarse; este razonamiento tiene, para el caso que nos ocupa, implicaciones de carácter práctico, y por ende, es insostenible para el recurrente probar dicho agravio, pues ante los jueces de fondo, parte de la instancia que vinculó a las partes incluyendo los recurridos en apelación, así como en casación, se basó en el recurso de apelación impulsado por el recurrente, el cual, dentro de las formalidades sustanciales, está el que debe contener una enunciación de hecho y de derecho, así como los vicios de la sentencia recurrida; en ese orden, la comparecencia ante los jueces de la apelación no generaba indefensión, dado que precisamente la audiencia era para conocer el recurso promovido por esta parte, quien por ser el accionante, conocía de su contenido; bajo ese mismo esquema procesal, se advierte que el recurrente participó en cada una de las audiencias, produjo conclusiones en relación a un incidente de inscripción en falsedad y produjo conclusiones, en cuanto a su recurso, así como sobre la litis, por lo que bajo estas consideraciones, no existe agravio a su derecho de defensa conforme al artículo 37 de la indicada Ley núm. 834, como ha sido pretendido por el recurrente y por tanto, el medio propuesto es rechazado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega: “que la sentencia, objeto del presente recurso de casación, es nula, al haber sido dictada en violación de las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las audiencias de la instrucción y presentación de pruebas del proceso varios de los demandados le notificaron al tribunal el fallecimiento de los demandados, los señores R.A.G.M., S.C.F., R.B., J.A.C.H. y J.L.G.B., le solicitaron que ordenara la renovación de la instancia respecto a dichos fallecidos, pero el tribunal acumuló dicho pedimento para decidirlo conjuntamente con el fondo y procedió a conocer dicha audiencia, con lo que, según el recurrente, se violaron las disposiciones del indicado artículo, que forma parte del conjunto de disposiciones que se vinculan al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que de acuerdo a lo invocado por el recurrente en el medio que se examina, cabe señalar, que la regla contenida en el citado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es una regla que corresponde invocarla a la parte con interés, es decir, que cuando exista pluralidad de partes, corresponde a aquella que se encuentra en la condición prevista para la aplicación de dicha disposición, invocarla; por lo externado por el recurrente su pedimento se refiere a personas que no tienen vinculación directa con sus pretensiones, que por tanto, con esta postura el recurrente ha violentado un principio de procedimiento que establece que no se está permitido accionar por cuenta de otro sin un mandato expreso de esta parte, en tal sentido, el medio propuesto debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; Considerando, que del desarrollo del tercer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia objeto del presente recurso de casación viola las disposiciones del artículo 51 de la Ley que crea el Tribunal Constitucional en razón de que en las audiencias para conocer de los citados recursos de apelación se le solicito al tribunal, por la vía difusa, que declarara la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley núm. 1542, y el artículo 60 de la Ley núm. 108-05 de R.I., y que en virtud de las disposiciones del artículo 51 de la ley que crea el Tribunal Constitucional sobreseyera el conocimiento del fondo de los recursos de apelación hasta que sea decidido la inconstitucionalidad planteada, y el tribunal violando las disposiciones legales de dicho texto, que establece que cuando en un proceso sea solicitada alguna constitucionalidad el tribunal debe sobreseer el conocimiento del fondo del proceso y decidir previamente el pedimento de inconstitucionalidad, procedió a acumular dicho pedimento para ser fallado conjuntamente con el fondo, conociendo el fondo de los citados recursos de apelación”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia objeto del presente recurso violó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque según considera dicho recurrente, los Jueces del Tribunal a-quo estaban en la obligación, por imposición del citado texto, de sobreseer y fallar por separado, la excepción de inconstitucionalidad que por vía difusa se les planteara, en contra de los indicados artículos 11 de la Ley núm. 1542 y 60 de la Ley núm. 108-05, frente a este señalamiento, cabe destacar, que del examen del medio que se invoca, el interés del recurrente es que se sancione o se anule la sentencia por el hecho de no sobreseer el proceso para decidir la excepción de inconstitucionalidad planteada violaba el referido artículo 51, es decir, que el agravio no implica la ratio o los argumentos bajo los cuales el Tribunal Superior de Tierras, rechazó la excepción que le fuera planteada;

Considerando, que ese sentido, esta Tercera Sala para decidir el presente medio entiende pertinente transcribir el contenido del indicado artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en su parte capital dispone lo siguiente: “Artículo 51.- Control D.. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”;

Considerando, que aunque consciente de que por las características propias de todo lenguaje, como es la ambigüedad y vaguedad de los términos y por ende, tales términos o conceptos deben ser interpretados bajo un determinado contexto, aun así del análisis literal del texto previamente citado se desprende, que cuando señala que la excepción de inconstitucionalidad debe ser decidida como cuestión previa al resto del caso, no debe entenderse que es una obligación sobreseer y decidir de forma previa y separada del caso, como erróneamente entiende el recurrente, sino que los jueces pueden valorar la seriedad de lo planteado, su incidencia, y en ese orden determinar si lo acumulan con el fondo, o sea, el examinarlo conjuntamente con el fondo del caso principal en una misma sentencia y por disposiciones que la racionalidad indica que son distintas, o por los méritos y el peso de lo planteado, hacerlo de forma previa, es decir, que el hecho de los jueces acumular la excepción y decidirla por disposiciones distintas y en la misma sentencia, no implica violación al referido artículo 51, como alega el recurrente, sino que es todo lo contrario, ya que al obrar de esta manera, dichos jueces hicieron prevalecer la tutela efectiva de derecho, en tanto, han implementado un medio idóneo para evitar retardo en decidir la instancia de la cual lo apoderó el propio recurrente, así las cosas, el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado; Considerando, que del desarrollo del cuarto medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia objeto del presente recurso de casación es igualmente nula de nulidad absoluta, en razón de que la misma viola las disposiciones del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, ya que en varias de las audiencias celebradas por el tribunal que dicto la misma, le fueron presentadas a dicho tribunal varias certificaciones evacuadas por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en las que se establece que esta Suprema Corte se encuentra apoderada del conocimiento de tres recursos de casación elevados en relación con el proceso que este estaba conociendo y una resolución de ese mismo alto tribunal que suspendió la ejecución de dicho proceso y le solicitaron al Tribunal Superior de Tierras que en virtud de lo dispuesto por dicha resolución y por el efecto suspensivo de los tres recursos de casación pendientes de conocerse por ante la Suprema Corte de Justicia suspendiera el conocimiento del proceso hasta tanto sean decididos los señalados recursos de casación, pedimento que el tribunal acumuló para ser decidido conjuntamente con el fondo, violando brutalmente las disposiciones de dicho texto legal”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que: “La Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de tres recursos de casación vinculados con la parcela involucrada en la presente litis, por lo que se le pidió a dicho tribunal que sobreseyera el conocimiento del proceso lo que fue acumulado para decidirse con el fondo, lo que a su entender, violó el efecto suspensivo de la casación consagrado por el citado artículo 12”; del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que si bien este pedimento de sobreseimiento fue solicitado por varias de las partes recurrentes en apelación basados en la causa anteriormente descrita y que el Tribunal a-quo lo acumuló y posteriormente lo decidió previo al fondo, no menos cierto es que el hoy recurrente no se encontraba dentro de las partes que formularon dicho planteamiento, por lo que no estaba ligado al mismo, ya que su pedimento de sobreseimiento estuvo fundamentado en otras razones, como se explicará más adelante, lo que en principio podría conducir a que este alegato resultará imponderable por carecer, el hoy recurrente, de interés para proponerlo, sin embargo, como se trata de un asunto que atañe al debido proceso y al derecho de defensa, esta Tercera Sala entiende procedente hacer las siguientes precisiones: a) que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente y otras partes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de abril de 2005 con respecto a la Parcela núm. 215-A, que es la misma que nos ocupa en el presente caso, dicho recurso ya había sido decidido y rechazado por sentencia dictada por esta Tercera Sala en fecha 10 de septiembre de 2008, lo que indica que al efectuarse este pedimento de sobreseimiento en las audiencias celebradas por el Tribunal a-quo en fechas 25 de marzo y 22 de junio de 2015, ya esta Suprema Corte de Justicia no se encontraba apoderada de ningún recurso al respecto y por tanto dicho planteamiento resultaba improcedente al carecer de objeto, tal como fue decidido por los Jueces del Tribunal a-quo; b) que con relación a los otros dos recursos alegados por el recurrente, el primero interpuesto por el señor M. de J.C.S. y el segundo por el señor J.V.M.G., ambos contra la sentencia preparatoria que ordenó aplazamiento, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 25 de marzo de 2015, decididos y declarados inadmisibles por esta Tercera Sala, mediante las sentencias de fechas 2 de septiembre de 2015 y 13 de julio de 2016, respectivamente, si bien es cierto que al momento de formularse este planteamiento de sobreseimiento, dichos recursos de casación estaban pendientes de decisión, al examinar la sentencia impugnada, se advierte, que el Tribunal a-quo, al momento de decidir dicho incidente explicó las razones por las que entendía que este resultaba improcedente “en el caso concreto que se estaba juzgando al estar envuelto un interés social y existir un historial incidentalista en el proceso que permite a los juzgadores retener una actitud meramente retardatoria del proceso por alguna de las partes envueltas en el mismo”; así como también fue establecido por dichos jueces que: “ha sido constantemente juzgado que la procedencia del sobreseimiento en cada caso concreto es una cuestión que entra en el ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo y que por tanto escapa a la censura casacional y a la crítica de las partes”; que por tanto, al decidir de esta forma, esta Tercera Sala entiende, que los Jueces del Tribunal a-quo, al dar esta solución y fundamentarla en la forma que consta anteriormente, decidieron correctamente, pero además, la suerte de estos recursos, contra una sentencia preparatoria, estaba anticipada, tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales que de manera constante se han mantenido, sin incurrir en la violación del texto legal indicado por el recurrente;

Considerando, que en cuanto al pedimento de sobreseimiento que fuera solicitado por el recurrente en la indicada audiencia del 25 de marzo del 2015 y en la del 22 de junio de 2015, bajo el fundamento de que depositó una instancia de inscripción de falsedad contra la certificación emitida por el Registro de Títulos en fecha 13 de junio de 2014 y que dado el carácter prejudicial que tiene la inscripción en falsead, el tribunal debía sobreseer hasta que se decidiera sobre la misma, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que aunque dicho pedimento fue acumulado por dichos jueces, antes de decidir el fondo de los recursos de apelación de que estaban apoderados, procedieron a ponderarlo y lo rechazaron, tal como consta en la pág. 174, numeral 1.5.4 de la sentencia hoy impugnada, lo que indica que, en la especie, dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada por el recurrente por lo que se rechaza este medio; Considerando, que del desarrollo del quinto medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “a) que la sentencia hoy impugnada ha sido dictada bajo el falso fundamento de que no existe ningún recurso de casación pendiente de conocerse respecto al proceso, aun cuando como ha quedado demostrado y se establece en el mismo expediente a dicho tribunal le fueron depositadas las referidas certificaciones emitidas por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia y la citada resolución que suspende el conocimiento del proceso; b) igualmente la sentencia, objeto del presente recurso, ha sido dictada bajo falsa motivación que antes del 1995 no había sido emitido ningún Certificado de Título en relación con la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia B., e igualmente, bajo la falsa motivación de que los recurrentes C.A., F.A.G.M. y T.C.P. presentaron conclusiones al fondo en la audiencia del 28 de septiembre del año 2015, afirmación que es falsa de toda falsedad como se puede comprobar en el acta de audiencia de ese día, y de una manera brutal en un acto de abuso de poder y violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y el debido proceso procedieron a rechazar dichos recursos que los mismos hayan sido instruidos ni se haya fijado el conocimiento de ninguna audiencia”; Considerado, que en cuanto al primer alegato del recurrente esbozado en este quinto medio, de que el Tribunal a-quo sostuvo un falso fundamento de que no existe ningún recurso de casación pendiente de conocerse respecto al proceso, ya dichas aseveraciones las contestamos en el cuarto medio precedentemente citado por lo que no haremos referencia de ello en este medio porque sería sobreabundar sobre el mismo asunto;

Considerando, que en cuanto al segundo alegato de que el Tribunal aquo estableció que los recurrentes, los señores C.A., F.A.G.M. y T.C.P. presentaron conclusiones al fondo en la audiencia del 28 de septiembre del año 2015, siendo esto falso, somos de opinión, que para que un medio de casación pueda ser objeto de ponderación ante la Corte de C.ación, el mismo debe estar sujeto a que quien lo invoca demuestre un interés legítimo en que el fallo impugnado sea revertido en su favor, que, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación: cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso”; (sent. núm. 46, B.J. núm. 1220); que en el caso de la especie, se evidencia la falta de interés de los recurrentes en proponer medios sustentados en una supuesta transgresión que le concierne a otra parte distinta a ella, que en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el sexto medio el recurrente alega: “que la sentencia objeto del presente recurso viola las disposiciones del artículo 51 de la Constitución y los Tratados Internacionales que consagran el derecho fundamental a la propiedad, ya que al cancelar sus derechos de propiedad y los Certificados de Títulos que los amparaban, lo ha despojado del derecho que tiene sobre dichas parcelas, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, sobre todo cuando la propia sentencia admite que él y los demás recurrentes invirtieron altas sumas de dinero en la adquisición de dichos derechos”;

Considerando, que como se advierte, aunque el recurrente no desarrolla, como lo impone la Ley de C.ación, cuál fue la decisión de dicho tribunal que tipifica la violación y despojo de su derecho de propiedad, y por ende, que viola el indicado artículo 51 de la Constitución, empero esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende procedente reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, de que el derecho de propiedad como derecho fundamental de estirpe de la cláusula del Estado social de derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se desprende del propio artículo 51, en su numeral 1; que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado por ley, implica, que el órgano que representa la soberanía popular y que emite las leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, que han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley; que en ese orden, la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-05 sobre R.I., del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios, por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían, por tales razones, esta Tercera Sala entiende que, al decidirlo así, en la sentencia examinada no se encuentra configurado el vicio invocado por el recurrente en el presente medio, por lo que el mismo se rechaza;

Considerado, que del desarrollo del séptimo medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia objeto del presente recurso de casación viola asimismo el derecho fundamental de igualdad, consagrado en la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales, que consagran el derecho fundamental a la igualdad, ya que la misma reconoce terceros adquirientes de buena fe a personas que adquieran derechos en las mismas e iguales circunstancias de aquellas que declara terceros adquirientes de mala fe”;

Considerando, que la sentencia a-quo estableció lo siguiente: “que así las cosas, no obstante, ha de aclararse que si bien tal como se ha establecido previamente el señor J.V.M.G., ha adquirido, con apariencia de buen derecho, de manos de los señores J.A.H. y F.R., las porciones de terreno con la siguiente descripción: “Parcela núm. 215-A-16, con una superficie de 31 hectáreas, 35 áreas, 00 centiáreas; y de una porción de terrenos dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A-15, con una superficie de 31 hectáreas, 44 áreas, 48 centiáreas, ambas amparadas en las Constancias Anotadas en los Certificados de Títulos núms. 1576 y 1575, respectivamente”, no es menos cierto que, al existir una nulidad general de la transferencia generada entre la Administración General de Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y la consecuente cancelación del Certificado de Título de esta forma obtenido, no resulta jurídicamente sostenible mantener la vigencia de sus derechos registrados, por cuanto la indicada nulidad afecta la totalidad de las operaciones allí realizadas. Que tal circunstancia de buena fe a favor del recurrente, le pudiera servir de causa para eventuales reclamaciones por los daños y perjuicios sufridos al efecto, de manera principal y por ante la jurisdicción competente, ya que se caracterizarían de acciones estrictamente personales. Y es que haciendo acopio de los principios que gobiernan esta materia inmobiliaria, y conforme a la verdad jurídica erigida en el caso, la génesis de todos los derechos reclamados la constituyen transferencias llevadas a cabo de manera ilegítima. Y justamente, la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”;

Considerando, que igualmente por otro lado el Tribunal a-quo fundamenta su sentencia en: “que, los señores recurrentes, figuran como beneficiarios de las asignaciones practicadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en relación con la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm. 3, conforme los oficios de autorizaciones 2335, de fecha 22 de julio de 1996, inscritos en el Registro de Títulos en la misma fe y expedida la constancia anotada en igual fecha”; y sigue: “que tal y como ya hemos razonado en innúmeras partes de esta sentencia, los indicados parceleros no se reputan terceros adquirientes de buena fe, debido a las violaciones ya indicadas a las leyes sobre Reforma Agraria, que en tal sentido, dichos señores acarrean la misma sanción de la nulidad de sus asignaciones y la consecuente cancelación de sus cartas constancias anotadas”;

Considerando, que antes de proceder a contestar los alegatos de este medio de casación propuesto por el recurrente, es imprescindible valorar que la doctrina al hacer alusión al derecho fundamental de la igualdad, ha expresado lo siguiente: “El derecho a la igualdad es un derecho humano (principio fundamental que permite a todo el ordenamiento jurídico), que hace referencia al reconocimiento de los estados, del principio de igualdad efectiva1 y

no discriminación de su población, tanto en su ordenamiento como en la creación y aplicación de medidas que impulsen dicha igualdad en sus diferentes políticas públicas y actuaciones cotidianas.”;

Considerando, que así mismo el artículo 39 de nuestra Carta Magna reza: “Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”;

Considerando, que tomando en deferencia lo esbozado en el precitado artículo y aplicándolo al caso de que se trata, lo que este plantea es que de cara a ley todo el mundo debe recibir un trato igualitario, nadie puede tener ventajas sobre otros cuando estos están en igualdad de condiciones;

Considerando, que en ese entendido, de la lectura de la sentencia se comprueba que, contrario lo aducido por los recurrentes en el medio que se examina y como también se puso de manifiesto en otra parte de esta misma sentencia, la Corte a-quo, dio la misma solución a todos los que tenían la misma condición, es decir, a todos aquellos que se consideraban beneficiarios de asentamientos agrícolas en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia B., que aunque contesto cada recurso de forma individual, el elemento común fue que habiendo comprobado la ilegalidad e ilegitimidad de las causas generadoras del supuesto derecho de propiedad, ordenó la cancelación de las Constancias Anotadas y Certificados de Títulos de estos respecto del inmueble objeto de la litis, por lo que no se constituye la conculcación al principio de igualdad, ya que se concedió el mismo tratamiento a las partes, justificando debidamente su decisión, en ese sentido, se rechaza el séptimo medio del recurso;

Considerando, que del desarrollo del octavo medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo en su sentencia incurrió en la violación a las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley núm. 1542, Ley de Registro de Tierras, el Principio IV y la parte infine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, en el entendido de que en su sentencia la Corte a-qua, no tomó en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional, y los demás tribunales del orden judicial, así como las decisiones de la Suprema Corte de Justicia las cuales establecen que los derechos de propiedad adquiridos por un tercero a título oneroso y de buena fe, jamás pueden ser cancelados si al tercero de que se trate no se le prueba haber participado en el fraude aludido;

Considerando, que la sentencia impugnada hace mención en el considerando 4.5 de la página 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso”;

Considerando, que de lo anterior y habiéndose comprobado que la génesis de la obtención de dichos terrenos fue de manera irregular bajo una estela de acciones fraudulentas, tal y como se ha dicho en otras partes de esta misma sentencia, la Corte a-qua no podía fallar de una manera distinta, ya que de haber hecho o contrario habría legitimado derechos a quienes, de forma ilegal, lo habían obtenido;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito es preciso mencionar que el legislador, para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución del año 1966 en su artículo 8, y que hoy con la Constitución del 2010, sigue vigente, en su contenido establecido como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia social, entre ellas, la de implementar los medios idóneos para mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna, estableciendo, para este fin, una Ley de Reforma Agraria;

Considerando, que el objetivo de esta ley es el poder ofrecer a este campesinado esta ayuda social sobre la base de otorga terrenos hábiles que cumplan con cada una de las directrices que emanan de la mencionada ley, a fin de que no sean privadas de esta oportunidad aquellos que realmente lo necesitan;

Considerando, que tal y como dijéramos, en parte anterior de esta sentencia, para comprender el alcance de las leyes especiales promovidas por el estado para crear oportunidades a los sectores menos privilegiados, se impone que hagamos las siguientes precisiones: a) que, la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de colonias agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997; así como la Ley núm. 339 del Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados, de pleno derecho, como bien de familia de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria; b) que, un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de Reforma Agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio; en cambio, con la redistribución de la tierra en manos de trabajadores agrícolas que la hagan producir, se eleva el poder económico de la República Dominicana, sobre todo porque la agricultura continúa siendo uno de los medios principales de producción, generación de empleos y riquezas, todo esto en aras de la concreción de la justicia social; c) que, el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado dominicano, así mismo, en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos; d) que el sentido o alcance de una ley de interés general o interés público, como lo son las leyes que antes hemos hecho referencia, es que el interés general está siempre vinculado a la promoción de los derechos esenciales de los ciudadanos, a la vez, este interés general, una vez justificado, es una causal de limitación a derechos fundamentales y de linaje constitucional; para ello basta examinar el artículo 8 de la Constitución el cual señala: “Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”; es decir, que el interés general o interés público, se da cuando se pone de manifiesto que se procura con una determinada actuación por parte del Estado, ofrecer un mayor beneficio a mayor número de personas; de allí que pueda sacrificarse un derecho como el de propiedad de una persona por vía de expropiación para beneficio a un mayor número de personas; e) que, en el contexto de justificar el sacrificio de determinados derechos en beneficio de mayor número de personas, lo que implica el interés general, el artículo 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), bajo el título: Alcance de los Derechos del Hombre, establece que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”; f) que lo anteriormente razonado, es claro que la Ley núm. 5879 de 1962, sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 de 1997, así como la Ley núm. 339 de Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, son de interés general por su componente social; bajo este prisma cabe la afirmación de que no es necesario que en los casos de propiedades cuyo origen es de dominio público, o de aquellas destinadas a la concreción de justicia social reguladas por leyes de interés general, aun cuando se trate de terrenos registrados deba existir alguna anotación, grávamen o referencia de que estos inmuebles provienen de políticas sociales o reformas agrarias, para que le sean oponibles a terceros; en este contexto, también cabría destacar que, evidentemente, implica una calificación distinta para aquel que adquiere con conocimiento de causa que el terreno es de programas de reforma cuando los datos del Certificado de Título por el que se le oferta la venta así lo consigna en el Registro de Títulos y otra calificación sería para aquel que ignora la información por no estar contenida en el registro; aun así, en el caso de estos últimos, no puede considerarse su adquisición como regular por cuanto concertó bajo un riesgo que entendemos que lo asume, por cuanto como se trata como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, implica un elevado fin como lo es de justicia social, y por tanto cabe la oponibilidad de los efectos de estas leyes bajo la concepción filosófica Rousseniana de soberanía, según la cual las leyes son emanadas del soberano que es el pueblo por vía de las cuales se autogobierna, una vez promulgada no puede evadir sus efectos alegando desconocimiento; en otras palabras, no puede desconocer su propia expresión representada en la voluntad general; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo;

Considerando, que dado a las particularidades del presente caso, se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos en los cuales no se probó que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados;

Considerando, que cabe explicar que dentro de las razones consecuencialistas que también operan en los aspectos justificativos de toda decisión, nos lleva a sostener que toda convención u operación comercial que se realice con inmuebles cuyo origen provenga de los programas sociales del Estado, aquel que las realiza las hace a cuenta y riesgo de que le sea anulada, a menos, que la condición de intransferencia de dichos inmuebles haya sido levantada conforme lo prevé la indicada Ley núm. 339 de Bien de Familia, puesto que el coto vedado que se deja reflejado en la postura de esta Sala es que los bienes de los programas sociales no sean usados para comercializar, lo que implica que tanto al beneficiario de la asignación así como al adquiriente, les sean aplicadas las sanciones derivadas del Art. 43, literal A y D de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que prevé la revocación de los asentamientos y la recuperación a favor del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en ese sentido, y partiendo de estos razonamientos los cuales implican motivos suficientes para mantener con sustitución de motivos como técnica casacional, la sentencia ahora recurrida, en ese entendido, el octavo medio de casación examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del noveno medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada adolece del vicio de violar el principio de inmutabilidad del proceso, ya que ni los recurrentes, ni las parcelas de su legítima propiedad forman parte de la litis y fueron incluidas posteriormente, violando con esto el Tribunal a-quo el principio anteriormente mencionado”;

Considerando, que al examinar este medio esta Tercera Sala entiende procedente precisar, que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el hoy recurrente y que en los elementos o aspectos incluidos en su recurso ante los jueces de fondo, no se invocó este aspecto, lo que vendría a ser un medio nuevo en casación, amén de la alteración del proceso que haya sido producida en grado de apelación, lo que no es el caso conforme se ha explicado; que independientemente de lo anterior y de forma previa a rechazar el presente medio de casación, se impone precisar que el aspecto de la inmutabilidad del proceso en esencia es una regla que garantiza que por el efecto devolutivo de un recurso, el objeto de la demanda inicial no sea alterado o modificado ante los jueces de la apelación; en cambio, si es permitido, que desde primer grado, la parte accionante pueda modificar o ampliar sus pretensiones, bastando que lo haya advertido a su contraparte para evitar el factor sorpresa y que se pueda violentar el derecho de defensa; que es una práctica muy común en el ámbito de la litis sobre terrenos registrados, que dada su naturaleza inrem, las partes puedan ampliar sus pretensiones, y es que en ocasiones donde se discute la titularidad del derecho, puede ocurrir que la parte afectada en su derecho y propulsora de la litis ha podido advertir que su contraparte inició un deslinde luego de estar instanciada o aperturada la litis; por tanto, es usual que el accionante pueda incluir además de la nulidad o revocación de los derechos, la nulidad de la resolución que autorizó o aprobó el deslinde sobre el mismo inmueble; que esta posibilidad está contemplada en el contenido del artículo 7 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, que es la ley que se aplica en este proceso que se examina por cuanto las operaciones cuestionadas se suscitaron estando vigente la misma y donde el referido texto contempla que el Tribunal de Tierras conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de la litis y que sean necesarias ventilar para la correcta aplicación de la ley; lo que indica que, al actuar de esta forma, no se incurre en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, que una vez aclarado este aspecto, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar el presente medio por la razón expuesta al inicio de este motivo;

Considerando, que en el décimo medio el recurrente alega: “que la sentencia recurrida establece que los terrenos objeto de la presente litis no tienen vocación agrícola y que en los mismos no existen asentamientos agrícolas y sin embargo cancela los derechos y certificados de títulos de los recurrentes bajo el fundamento de que dichos terrenos pertenecen a la reforma agraria, es decir, que en estos existe un asentamiento agrario, razón por la cual la misma adolece del vicio de falta de fundamento y de base legal y errada motivación, por lo que debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, con respecto a lo decidido con relación al recurso interpuesto por el hoy recurrente, se advierte, que las razones argumentadas por dicho tribunal para proceder a la cancelación de dichos Certificados de Títulos, y por vía de consecuencia, rechazar su recurso, precisó como uno de sus fundamentos, que los terrenos adquiridos por dicho recurrente a parceleros procedían de la Reforma Agraria y que por tanto, eran para un fin agrario específico cuya venta estaba prohibida por la Ley de Reforma Agraria, que ha sido previamente examinada, criterio robustecido por esta Tercera Sala al sustituir en motivos la sentencia objeto del recurso, al examinar los medios séptimo y octavo, arriba desarrollados, sin que al decidir de esta forma, dicho tribunal, haya incurrido en el alegado vicio de motivos erróneos y falta de base legal que alega dicho recurrente, por lo que se rechaza el medio examinado;

Considerando, que en el décimo primer medio el recurrente se limita a establecer: “que la sentencia recurrida desnaturaliza en su totalidad los hechos de la causa”; sin embargo, al hacer esta afirmación no cumple con la exigencia prevista por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, que establece que al interponer su recurso el recurrente debe desarrollar los medios en que el mismo se funda; requisito que no se cumple en la especie, por limitarse dicho recurrente a hacer esta afirmación vaga en imprecisa que no desarrolla ni siquiera de manera sucinta cuáles fueron las consideraciones manifestadas en dicha sentencia que puedan acarrear este vicio, que por tanto se declara inadmisible sin mayor examen”; Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; que por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., S.E.S., J.F., C.A.R., J.A. de J.R.G., J.V.M.G., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., S.R.A. y R.F.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral Núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.Á. .-

M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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