Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 640 bis

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁguilaDominico-Internacional, S., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por la señora M.A.V.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0329813-3, con domicilio y residencia

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en la Calle 5 núm. 22, sector Finca de Aciba, Guayacanes, S. de los Caballeros, quien actúa a nombre y representación del señor J.B., de nacionalidad croata, mayor de edad, provisto del Pasaporte núm. 014982911, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.s. R.C., H.G.M.O. y R.O.Y., abogados de la recurrente la sociedad Águila Dominico-Internacional, S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., abogado del Estado, quien actúa en representación del Procurador General de la República, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

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Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2016, suscrito por los L.s. R.O.Y. y H.G.M.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063660-4 y 001-0801419-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2016, suscrito por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y los L.s. S.R.S., G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0193328-4, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 28 de junio de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia

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pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la P. núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde,

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impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.H.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3)

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Excepción del incompetencia pronunciada de oficio sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional S., Alquimia del Este, S., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado Dominicano para Demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F.S. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de

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los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. de la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.R., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por Falta de Objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Á. de la Rosa Vargas, en representación de DICSA y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.

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P., M. de la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., según instancia de fecha 2 de Febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso P. núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión por falta de objeto y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa) de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.H.R. con relación a la P. núm. 215-A; J.L.S. respecto a la P. núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las P.s núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la P. núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las P.s núm. 215-A-47-48 y 21-A-65,

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N.M.M.; P. núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la P. núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las P.s núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las P.s núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos qué constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de Lide

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N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.d.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q., y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. de J.F. y Compañía la Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia

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Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e Intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos Jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la P. núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las siguientes personas: Mantenimiento y S.F.S., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.
.A., F.S.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S., M.S.V., D. de la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. de los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.

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S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza de León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza de León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S.,

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F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. de los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S., R.G.S., J. de los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.
.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.

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M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. de los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., M.A.F., S.
.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F. ,D.N.C., E.A.

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H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. de los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. de la R.S., T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. de los S.L., L. de la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. de la

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Rosa, J.P., F.S.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.T., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.H.D.O., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.

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P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R. paulino, S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. de los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., Mercedes

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M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.
.A.G., V.B.M., J. . B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á. Monte de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.

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P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. de la R.D., M. de la R.D., J.G.C., E.P. de la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.
.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. de los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.d.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.

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O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. de la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. de Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. de S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. de la R.P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.

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P.B., A.P.P., B.´nn C.F., F.S., M.d.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado Dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. de la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. de la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.. D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. de Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. de los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. de la Cruz, L. de la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., B. de la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.d.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., DICSA, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. de los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Brazobaán, C.S.V., C.A.S. de la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.
.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.G.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. de la Rosa, A.M., J.E. de la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

B.S., J.C.C., J. de los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., B. de la Cruz, R.M.G., V. de la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S., L.S.T., M.D.S., E.E. de León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. de la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. de la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.H.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.
.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.B., C.A.S. de la Rosa, M.D.C., M.G., M. de la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

F.O.V., E.O.S., S.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.d.R., J.Á.Z., R.G.d.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A. del Orbe, M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia Nulas, las resoluciones

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del Sr. P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. de la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la P.s: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As,
02 C., a favor de S.B.. De fecha 08 de Diciembre del 1995, resultando la P.: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de Diciembre del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las P.s: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 04 de Diciembre del 1996, resultando la P.: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Febrero del 1997, resultando la parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de Noviembre del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F.S.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las P.s: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F., y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de DICSA; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

P.: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Decimo Primero: Declara sin valor, ni efectos Jurídicos y en consecuencia Nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, P. núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los S.C.A.S. de la Rosa, J.P., F.S.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995.Certificado de Título núm. 1634, P. núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a I.A.T.A.S., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, P. núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, P. núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, P.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, P. núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 07 de marzo de 1996, y mediante acto de venta de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terrenos dentro de la referida parcela, por igual este último mediante acto de venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, P. núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, P. núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número).

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

P. núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). P. núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, P. núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, P. núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, P. núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, P. núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, P. núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, P. núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, P. núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, P. núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.H.D. ' Oleo y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, P. núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), P. núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). P. núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, P. núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). P. núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. de los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, P. núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título No. 1611, P. núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Título núm. 1619, P. núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, P. núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, P. núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, P. núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, P. núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, P. núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, P. No. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título No. 1662, P. No. 215-A-36

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De J.R. G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título No. 1664, P. núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). P. núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, P. núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, P. núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, P. núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). P. núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P.,
G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, P. núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, P. núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). P. núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de DICSA, de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, P. núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terrenos en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, P. núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, P. núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 06 de agosto de 1996, por acto de venta del 17 de febrero del 1997 esté vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, P. núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, P. núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, P. núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, P. No. 215-A-6 del
D.C. No. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, P. núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, P. núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Certificado de Título núm. 1626, P. núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título, P. No. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, P. No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, P. núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, P. No. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, P. núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título No. 1700, P. núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, P.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, P. núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, P. núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, P. núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, P. núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, P. núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. de los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, P. núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, P. núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, P. núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, P. No. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, P. núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, P. núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, P. núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, P. núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre del 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, P. núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 02 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante acto de venta de fecha 24 de enero del año

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante acto de venta de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título No. 1618, P. núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, P. núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, P. núm. 215-A-54 del D.C.N. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título, P. núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las P.s núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las P.s núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; D.S.: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado Dominicano; Decimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie que comprende la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, en consecuencia ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la P. núm. 215-A del D.C. No. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia B. a favor de los Dres. S.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad y electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fines de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones OBED, S., D.s, C.s y Construcciones S.A., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S., P. de J.U.A., M. de J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. de los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S., (FOCSA), Inversiones La Higuera, S., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S., C.L.G.P.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.d.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. de J.C. y S., K.P.M., J.

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A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento. Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia. Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en

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esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia. Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 04 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 02 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la P. núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del Sr. P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de B. de la C.R.;

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núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. de la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm.215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la P.s: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de
31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-

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20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 08 de diciembre del 1995, resultando la P.: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As,

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65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las P.s: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 04 de diciembre del 1996, resultando la P.: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la P.: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las P.s: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F.S.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F.S. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las

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P.s: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de DICSA; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la P.: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.

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A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones Obed, S., D.s, C.s y Construcciones, S., (Dicsa), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F.S., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. de la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. de la R.S., J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.

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G.V., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., R.C., J. de los S.L., R.R., J.A. de J.R., Fomento de Obras y Construcciones,
S., (FOCSA), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial S. R. L., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y

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N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la P. núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado Dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado Dominicano entregar los documentos regístrales extraídos del Registro de Títulos de B., ya que éstos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales. Décimo: Ordena a la Dirección

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Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la P. núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez ésta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente a los fines de ejecución una vez ésta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la recurrente expone como medios que sustentan su recurso los siguientes; Primer Medio: Falta de motivación en la sentencia vs. Sentencia infundada; Segundo Medio: Violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica respecto de la Compañía Águila Dominico-Internacional, S.;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a

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saber: a) Que la P. núm. 215, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., surgió en virtud del Decreto de Registro numero 50-1252, de fecha 121 de julio del año 1950, transcrito en el Registro de Títulos en fecha 13 de julio del mismo año; que dicha parcela tenía una extensión originaria de 86, 873 hectáreas, 33 áreas, 57, centiáreas, registradas en copropiedad a favor de la Señora A.bel E. Viuda Santhard, L.J.F.P. y el Estado Dominicano, en la siguiente forma: a) una porción de terreno indeterminada comprendida en los linderos (partiendo del Can, siguiendo todo el lindero de la parcela que la divide de los terrenos denominados M., siguiendo dicho lindero hasta el Monte Cabeza de Chivo y aquí tirando una línea recta a Punta Mongon, con todas las mejoras existentes en la misma comunidad, para que dividan de acuerdo con sus derechos respectivos, a favor de A.E.V.S. y L.. J.F.P. y el resto de la parcela a favor del Estado Dominicano.; b) Que en fecha 16 de septiembre del 1950, por acto de transferencia legalizado por el Notario Público del Estado de Ohio, Condado de la Unión, S.S. Sr. R.L.C., inscrito en fecha 12 de abril del 1591, la señora A.E.V.S., vende sus derechos a favor del señor A.M., casado con la señora C.P.; que subsiguientemente, el señor A.M. transfirió sus derechos a favor de la entidad jurídica C.a M., C. por A., con todas sus mejoras; estableciéndose

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conforme el historial, que al licenciado J.E.P. de correspondía el 15% de los derechos en cuestión., C) Que en virtud de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 1953, inscrita en el Registro de Título de San Cristóbal en fecha 22 de marzo del año 1954, fueron aprobados los trabajos de subdivisión de la parcela 215, Distrito Catastral no. 3, resultando las P.s: 215, con una extensión superficial general de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, y sus mejoras a favor del Estado Dominicano; y la P. 215.B, ambas del mismo Distrito Catastral, a favor del Estado Dominicano; y la parcela 215-B, ambas del mismo distrito catastral, a favor de los demás copropietarios registrales. Que en ese sentido, ha de convenirse en que la parcela en litis es la 215.A, Distrito Catastral no. 3, Enriquillo, B., correspondiente en su origen al Estado Dominicano, quien por intermedio de la presente litis la reclama; d) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. A.R.d.O., interpuso una Litis en Derechos Registrados en relación a la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de Pedernales, la cual como habías mencionado precedentemente, había sido adjudicada al Estado Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida resultando la P. núm. 215-A a favor del Estado Dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos

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setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano en fecha 4 de octubre de 1994; e) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; f) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sinnúmero de parcelas en desprendimiento de la P. matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; g) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los

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demandados originales y entonces recurrentes; h) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo por el efecto devolutivo del recurso el fondo de la litis, tal y como se advierte en las páginas 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la P. núm. 215-A del
D.C. núm. 3 de Enriquillo, Provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado Dominicano; i) que no conforme con la referida decisión, la Cia. Aguila Dominico-Internacional, S., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de junio de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia
;

Considerando, que en cuanto a la Cía. Águila Dominico Internacional, S. del estudio de la sentencia impugnada hemos podido verificar lo siguiente: -que la Cía. Águila Dominico Internacional, S. adquirió mediante compra concertado con la Cía. Meadowlands Trading, LTD, de fecha 15 de febrero de 1997, unas porciones de terrenos dentro de las parcelas 215-A-48 y 215-A-57 del Distrito Catastral Núm. 3, con una extensión superficial general de un millón de metros cuadrados ; -que a su vez la Cía. Meadowlands Trading, LTD, adquirió

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mediante contrato de venta de fecha 4 de febrero del año 1997 de los señores M.N.F.M., G.J.C., J.L.G.B., A.F.P. y Cía. M. y S.F., S. unas porciones de terrenos dentro de las parcelas 215-A-48 y 215-A-57, del Distrito Catastral numero 3, con una extensión superficial general de un millón de metros cuadrados; que a su vez la Cía. Mantenimiento y S.F., S., adquirió dos porciones de terrenos dentro del ámbito de la parcela 215-A, Distrito Catastral núm. 3, en la siguiente forma: 1) Por contacto de fecha 1 de febrero del año 1995, legalizadas las firmas por el Dr. R.G.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en relación con una superficie de 31 hectáreas, 44 áreas, 32 centiáreas, adquirida de los señores E.M., L.F., A.M., M.R., M.P., T.P.P., M.d.S., A.E., R.T., N.C.M., D.S., L.O.C., Á.O. de los Santos, F.A.D.O., F.S.; 2) contrato de compra venta de fecha 10 de febrero del año 1995, legalizadas las firmas por el mismo notario anteriormente indicado, mediante el cual adquiere una extensión superficial de 16,500 tareas dentro del ámbito de la parcela 215-A, a través de los señores:

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B.M., M.D., E.J., A.B., T.C., D.V., G. de los R., L.A.F., U.D.D., J.C., O.B., C.M., Martiliano Terreno, J.R.M., J.B.C., E.A.M., S.M.P., L.M., J.M.P., L.F., J.C.S., F.C.D., M.V., R.P.C., A.N.F., B.S.F., F.C., H.S.F., M.S., P.M.P., A.P., D.B.; que dichas personas eran los vendedores titulares respectivamente de las constancias anotadas en el certificado de título numero 28, que amparaba sus derechos en calidad de parceleros, respectivamente;

Considerando, que del desarrollo de los primero y segundo medios de casación , los cuales se reúnen por su similitud, la recurrente alega en síntesis lo siguiente; “que el tribunal a-quo hace acopio a los alegatos baladíes, de la contraparte, sin tan siquiera detenerse a valorar y ponderar los motivos por los cuales se estaba apelando dicha sentencia y lo que es peor aún, el Tribunal Superior de Tierras faltó a la debida ponderación y valoración de los elementos de pruebas que fueron

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aportados a los fines de sustentar los derechos de la Cía. Águila Dominico- Internacional, S., así como la debida y justa motivación de su decisión.; que el Tribunal de marras, independientemente de violentar el debido proceso, tutela judicial efectiva vs. Debida valoración de las pruebas, utilizó fundamentos contradictorios, fuera de justa y legítima interpretación de la norma, puesto que primero establece que el Registrador de títulos actuó correctamente, y sin embargo luego establece una postura totalmente contradictoria a la anterior, toda vez de que establece que las actuaciones no fueron legítimas ni correctas; que la sentencia de marras carece de motivos y es arbitraria pues es contraria a lo establecido al Bloque Constitucional el cual garantiza una sana y justa administración de justicia, la cual se traduce a la debida y ponderada motivación en sus decisiones; que la decisión del tribunal a-quo devino en una ilogicidad manifiesta en su decisión, toda vez de que dichos terrenos eran o no conformaciones agrarias, situación esta que el tribunal dejó inconclusa a los fines de vulnerar las garantías y los derechos de nuestros representados frente a las referidas parcelas; que el tribunal no dio razón suficiente, ni motivos, mucho menos comprobó para decidir que la parte demandante interviniente voluntaria y actualmente recurrente no era tercero adquiriente de buena fe, que incurrió en algún

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tipo de contubernio o acción fraudulenta con la finalidad de apropiarse de terrenos pertenecientes al Estado; que el tribunal a-quo ha hecho una apreciación incorrecta de los hechos y una funesta aplicación del derecho, ya que al negar la calidad de tercero adquiriente de buena fe, de la Cía. Águila Dominico-Internacional, S., sin valorar las pruebas anteriormente citadas que le fueron depositadas y haciendo uso de argumentos contrarios a la Constitución dominicana y las leyes adjetivas, violentando el derecho de propiedad establecido en la Carta Magna en su artículo 51;”

Considerando, que el tribunal a-quo en su fallo decidió lo siguiente: “Que en la especie, el indicado comprador no cumple con los parámetros jurídicos de un tercero adquiriente de buena fe, ya que para ello es preciso demostrar, mediante certificaciones de cargas y gravámenes, que hizo la debida diligencia para conocer el estatus registral de la parcela que se encontraba en los albores de la litis sobre derechos registrados; en segundo lugar, que habiendo realizado dichas investigaciones, también haya publicitado su derecho para darle fecha cierta y habilitar así los principios e publicidad y prioridad. Pero nada de ello se advierte en este caso; además examinamos que -según el expediente- sus causantes: los señores M.N.F.M., G.J.C., J.L.G.B., A.F.P. y

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compañía M. y S.F., S., han sido declarados adquirentes de mala fe y cancelados sus derechos precisamente en esas dos parcelas y otras; por tanto, los contratos no registrados han de correr la misma suerte.”;

Considerando, que del análisis del la sentencia impugnada y por todo lo antes transcrito se evidencia que la Corte a-qua estimó que la hoy recurrente había adquirido el inmueble objeto de litigio de la Cía. Meadowlands Trading, LTD., y este a su vez de los señores M.N.F.M., G.J.C., J.L.G.B., A.F.P. y Cía. M. y S.F., S.., determinando que tanto la adquisición de las personas antes mencionadas así como de la compañía, se encontraban viciadas por haber sido hechas de manera fraudulenta, y determinando que estos eran adquirientes de mala fe, por ende las compras realizadas por Cía. Águila Dominico Internacional, S., también estaban revestidas de ilegalidad, y esta no podía ser considerada tercer adquiriente de buena fe, y es en ese sentido que rechazó las pretensiones de ésta basándose en lo antes planteado, tal y como consta

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en el desarrollo de la sentencia y en el dispositivo de la misma, en la que se rechaza el referido recurso;

Considerando, que en relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la jurisdicción inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de C.ación, han sostenido en innumerables decisiones : que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre del 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible;

(sentencias de la 3ra. Sala de fechas 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2917, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018.);

Considerando, que estos criterios plasmados de manera sucinta precedentemente, siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación, por parte del Estado Dominicano, de medios para la

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concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos destinados para la reforma agraria;

Considerando, que en el presente caso es preciso señalar que la P. núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo Provincia de Pedernales, bajo el supuesto de colonias agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasó la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997, así como la Ley núm. 339 sobre Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, que establece en su artículo 2, la prohibición de transferencia de estos terrenos, quedando, en consecuencia, declarados de pleno derecho como bien de familia intransferible, de acuerdo a lo establecido en la referida legalización, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria;

Considerando, que en ese sentido, un análisis de las leyes citadas, en su contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la ley de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico de

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los sectores de bajos ingresos, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, de que pudieran ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, existiendo entonces una desigualdad al propiciarse el latifundio; en cambio, con la redistribución de la tierra para transferirla a los trabajadores agrícolas que la pusieran a producir, se eleva el poder económico de la República Dominicana, sobre todo porque la agricultura continúa siendo uno de los medios principales de producción, generación de empleos y de riquezas; todo lo cual constituye el espíritu de las leyes de referencia, en aras de la concreción de la justicia social;

Considerarse que en el caso de que se trata, la adquisición no puede considerarse como regular, en razón de que se concertó bajo un riesgo propio de quien compra contrariando la intención del Estado de proteger a campesinos agricultores y a sus familiares; por cuanto al tratarse, como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, que implica el elevado fin de lograr justicia social, una vez promulgadas las mismas, ninguna persona física o moral puede

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evadir sus efectos alegando desconocimiento; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo, lo cual adquiere su fundamento legal en el mismo criterio aplicado en el artículo 90 de la ley 108-05 para exceptuar de estas formalidades del registro a las limitantes derivadas de las leyes de interés social que regulan las aguas y las minas;

Considerando, que del mismo modo en el presente caso, dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria, una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio, como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte no existen indicios de equidad y justicia social en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo Ochenta y Cinco (85) personas, por lo que se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la

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transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado Social de Derecho, por cuanto se impide que los verdaderos humildes campesinos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria, sean beneficiados con los mismos;

Considerando, que en cuanto al punto sostenido por la recurrente en el sentido de que el tribunal a-quo violentó el derecho de propiedad establecido en la Carta Magna, violando así su artículo 51, esta Suprema Corte de Justicia ha expresado lo siguiente: “Esta Tercera Sala entiende procedente reiterar lo que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores, en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto, puesto que la misma Constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege, en principio, al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es que esta

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protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento, con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares”; (Sent. núm. 207, 5 de abril de 2017);

Considerando, que en ese orden la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como la ley núm. 108-05 sobre R.I. del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios, por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy

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recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían;

Considerando, que en el caso de la especie, lejos de lo planteado por la recurrente en los medios que se examinan, de que la sentencia hoy impugnada está revestida del vicio de falta de motivación, hemos podido comprobar que en la misma los jueces de una manera explícita y completa dieron respuesta a los puntos que le fueran planteados por las partes, tomando en cuenta las circunstancias que rodean la parcela en litis;

Considerando, que tampoco es conecto el alegato de que hubo contradicción de motivos lo que se traduciría como ausencia de motivos, pues la Corte a-qua, fundamentó su decisión bajo los cimientes de la legalidad, concatenada con la valoración objetiva de las pruebas aportadas, acorde a las normas legales vigentes;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al debido proceso de ley, es pertinente mencionar que para que exista un debido proceso legal, es preciso que quien alega tener un interés de acudir en justicia, pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ágil, efectiva y sobre todo en condición de igualdad;

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Considerando, que en ese sentido todo juez está obligado a garantizar los derechos que le corresponden a las partes y hacen valer D. el litigio; que en el caso de que se trata a quedado claramente establecido que la Corte a-qua cumplió cabalmente con todas las formalidades previstas por la ley y la Constitución de la República, garantizando de manera fehaciente y absoluta el sagrado derecho de defensa de todos aquellos que alegaban tener derecho sobre la parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3; en consecuencia, los medios de casación esbozados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que la Corte aqua, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por la parte; por lo que el presente recurso de casación es rechazado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

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Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cia. Águila Dominico Internacional, S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la P. núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, Provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

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expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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