Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 646-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0002317-4, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo D., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P.B.L., abogado del Estado, quien actúa en representación del Procurador General de la República, por sí y por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2016, suscrito por el Dr. N.
.A.H.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0279073-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2016, suscrito por los Dres. L.A.L., M. de J.C.G. y los L.s. S.R.S., G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0193328-4, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista el acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S., Alquimia del Este, S., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., B. Águila, S. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., B. de Águilas, S. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.
.A., F.S.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones,
S., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.
.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.
.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.
.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la R.S., T.M.V.D., J.A.C.
.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.
.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.
.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F.n S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicosj y en consecuencia nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.
C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S., D.s, C.s y Construcciones, S., (D.) y Mantenimiento y S.F., S., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la R.S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S., (Focsa), Inversiones La Higuera, S., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de

Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has.,
44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995,
resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa;
50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.;
50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As.,
32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a
favor de de M. y S.F., S. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has,
60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia.
Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S., D.s, C.s y Construcciones, S., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la R.S., J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones,
S., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F.,
J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales. Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando que el recurrente propone como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos por errónea interpretación de una norma jurídica y omisión de Estatuir sobre otra; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos por erróneas aplicación de las Leyes núm. 1486 del 1938 y 4378 del 1956.

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que, dada la complejidad del presente caso, conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y característicos que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. A.R. del Orbe, interpuso una Litis sobre Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano, conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdivida, resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado Dominicano con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.00); posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis, anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D.C. núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, quién interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, la Corte a-qua retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las páginas 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 de Enriquillo, Provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado Dominicano; f) que no conforme con la referida decisión, el señor A.F.P., interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de julio de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia; Considerando, que del desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su similitud, el recurrente alega en síntesis lo siguiente; a) “que en las motivaciones del fallo del tribunal a– quo se puede apreciar que el tribunal de alzada no examinó los derechos, ni las leyes aplicables mediante el estudio y ponderación de las motivaciones expuestas por el recurrente en su recurso de apelación, ni los soportes documentales fácticos existentes en el expediente; b) Que si el Tribunal a-quo hubiese tomado en cuenta los hechos y circunstancias del Recurso Apelación sometido por el señor A.F.P., y ajustado a las normas sustantivas vigentes y a la normativa que rige la presente materia, otro hubiese sido el resultado de la sentencia impugnada.; c) que el Tribunal a-quo para pronunciar la nulidad del certificado de Título no justifica anular el Certificado de Titulo a nombre de A.F.P., debido a que al momento de la compra no reposaba ninguna información que indicara irregularidad en el Certificado de Título de la Parcela madre”; Considerando, que de un estudio pormenorizado del legajo conformado con los documentos que descansan en el expediente, la Corte a-qua pudo percatarse que el señor A.F.P., posee derechos registrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Enriquillo; estos derechos los adquirió mediante contrato de compra venta concertado entre dicho señor, y los señores Alba Dilania P. y C.F., de fecha 2 de marzo del año 1996, legalizadas las firmas por el Dr. R.G.P.; Considerando, que lejos de lo planteado por el recurrente en el alegado vicio más arriba desarrollado en sus pretensiones, en este vicio de falta de base legal, sólo se incurre cuando la sentencia no contiene una exposición completa o suficiente de los hechos de la causa que permita a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; lo que no ocurre en el presente caso; Considerando, que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene una relación completa de la litis, lo que permite comprobar que los hechos alegados por el recurrente como litis sobre terreno registrado, se refiere a situaciones emanadas como consecuencia de la nulidad de los certificados de títulos correspondientes a los terrenos que son de su pertenencia y que se encuentran dentro de la Parcela 215-A; Considerando, que la nulidad de los mencionados certificados de títulos devienen como consecuencia de las comprobaciones hechas por el Tribunal a-quo, donde determinó por el estudio de las pruebas aportadas en el caso, que los terrenos de los cuales el señor A.F.P. hacia ostentación, éste los adquirió directamente de los parceleros asentados en la Reforma Agraria; Considerando, que siendo adquiridos estos terrenos de manos de los parceleros originarios, y habiendo establecido el tribunal a-quo la ilegalidad de dichos “asentamientos agrarios”, determinó las sanciones legalmente establecidas en cada caso; en ese entendido, lejos de lo alegado por el recurrente en el presente medio examinado, el tribunal aquo no incurrió en el vicio de falta de base legal, pues el mismo basó su fallo en los medios de prueba que le fueron aportados;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua expresó en su sentencia lo siguiente; “que, tal como hemos explicado en consideraciones previas, para que la transferencia que dio origen al conflicto sea legítima, debió contar con una autorización proveniente del Poder Ejecutivo; y al procederse a ella sin que haya mediado dicha autorización, se ha incurrido en una irregularidad equiparable al fraude que, por principio general jurídico de fraude resta de eficacia todo cuanto nazca de él: una ilegalidad no genera derecho”; y sigue: “que, el expediente revela que las particularidades de los terrenos en cuestión escapan a los parámetros de utilidad que prevé la ley y, por vía de consecuencia, su transferencia deviene en ilegal. Pero además, según la religión del caso, los adquirientes de estos terrenos tampoco pueden alegar desconocimiento de los descritos aspectos, en razón de que con un elemental estudio de los terrenos, se evidencia que no tienen tal vocación agrícola; es por ello que se ha establecido que, conforme a los pormenores del caso, los adquirientes del Instituto Agrario Dominicano (AID) tenían conciencia de que no era posible cumplir, desde ninguna perspectiva, con el fin social de la Reforma Agraria. Por consiguiente, dichos “parceleros” devienen en adquirientes de mala fe. Y al violentarse la ley de Reforma Agraria, según se ha probado, los actos emanados del Instituto Agrario Dominicano, a la forma del Ingeniero J.R.G., deben ser declarados nulos y sin efectos jurídicos, conforme han sido inscritos”; Considerando, que sigue exponiendo la referida sentencia, lo siguiente; “que en ese sentido, reiterativamente hemos expuesto que los compradores de los derechos asignados a la reforma agraria caen en ipso facto en violación a las leyes que rigen la materia, por cuanto está expresamente prohibida su comercialización, ley de orden público que acarrea incluso sanciones penales; que los derechos adquiridos no se considera de buena fe ya que las constancias anotadas adquiridas bien establecían que se trataba de terrenos asignados por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de modo que la publicidad se le impone. Que en consecuencia, procede declararle como adquiriente de mala fe y ordenar la cancelación de sus derechos.”; Considerando, que igualmente sigue expresando la Corte a-qua; “además examinamos que – según el expediente sus causantes: los señores M.N.F.M., G.J.C., J.L.G.B., A.F.P. y compañía M. y S.F., S., han sido declarados, adquirientes de mala fe y cancelados sus derechos precisamente en esas dos parcelas y otras; por tanto, los contratos no registrados han de correr la misma suerte”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua no ha cometido violación alguna, ya que como se ha podido comprobar ampliamente en el desarrollo de la sentencia impugnada, los jueces lo que han hecho es aplicar la ley, determinando la nulidad del proceso llevado a cabo por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), al realizar asentamientos agrícolas sin cumplir con lo precisado en la ley, careciendo dicha institución de capacidad y calidad para ejecutarlos; Considerando, que tal y como se expusiera, al comprobar la Corte aqua, que las situaciones que generaron los derechos en litis, estaban revestidas de ilegalidad, el hecho de que se ordenara la revocación de los derechos de las personas beneficiadas por los asentamiento antes citados, y la consecuente revocación de las Constancias Anotadas y Certificados de Títulos de éstos, en modo alguno configuran la violación al derecho fundamental de propiedad en el fallo impugnado; Considerando, que en ese entendido las actuaciones que se han venido realizando sobre los terrenos en cuestión, las cuales se han hecho al margen de lo establecido en la normativa aplicable en la materia, ya que ciertamente existió un asentamiento agrícola y hubo varias transferencias hechas a parceleros productos de dicha operación, mas sin embargo en el marco del espíritu y de los objetivos en la Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio, como forma de concreción de la justicia social; en este entendido sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo Ochenta y Cinco (85) personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados; por tanto ha quedado bien establecido que la Corte a-qua, no incurrió en ninguna de las violaciones precedentemente mencionadas por el recurrente; en consecuencia los medios primero y segundo que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio planteado, el recurrente expone, en síntesis, que el Estado Dominicano a través del decreto núm. 273-01 de fecha 23 de febrero del año 2001, que declara de utilidad pública e interés social el terreno en cuestión, le reconoció su condición de adquiriente de buena fe y a título oneroso a la parte hoy recurrente, sin embargo, la Corte a-qua en su sentencia no reconoce dicha situación y desnaturaliza el contenido de dicho decreto al realizar una errónea interpretación en su artículo 3 al indicar la Corte a-qua que en ese numeral se establece que: “El Estado Dominicano autorizaba a la Administración General de Bienes Nacionales a actuar, en la forma en que se expresa en su contenido de pagar a los propietarios si se gana el caso,” situación esta que, sostiene el recurrente, es la evidencia de la desnaturalización del texto, en razón de considerar que el contenido de dicho texto establece de manera clara, la intención del Estado Dominicano, de expropiar el inmueble e indemnizar de conformidad con lo que establece el artículo 13 de la ley 344 de fecha 29 de Julio de 1943, a través de la Institución competente que es la Administración General de Bienes Nacionales; que asimismo, indica el recurrente, que además fue emitido el decreto núm. 749-04 de fecha 5 de agosto del año 2004, el cual se encuentra vinculado con el decreto 273-01, en el cual se excluye de la declaratoria de utilidad pública contenido en el decreto 273-01, los terrenos de playa Blanca, Playa Larga, B. de las Águilas, Cabo Rojo, B., hasta la Playa de Pedernales, el cual no fue examinado ni ponderado por la Corte;

Considerando, que el artículo 3 del decreto núm. 273-01, aludido, establece lo siguiente: “La Dirección General de Bienes Nacional se encargará de evaluar y ejecutar el pago de los terrenos expropiados junto con la Comisión precedentemente señalada. En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo amigablemente con los propietarios de los terrenos, la Administración General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos;” que, en relación al indicado decreto, la Corte a-qua hizo constar lo siguiente: “que no resulta ocioso recordar que a la fecha de la emisión del Decreto núm. 273-01, la litis sobre derechos registrados estaba viva; de ahí que el mismo decreto en la segunda rama del artículo 3, autorizaba a la Administración General de Bienes Nacionales a efectuar “todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos (esto es, de los terrenos, nota de la terna) en caso de que no llegase a un acuerdo amigable con los propietarios de los terrenos. Así, de resultar ganancioso el Estado Dominicano, el Decreto no. 273-01 quedaría sin ninguna utilidad...”

Considerando, que, al analizar el artículo en cuestión, del alegato presentado y los motivos de la sentencia que se analiza, se comprueba, que la Corte a-qua no ha incurrido en desnaturalización del contenido del mismo, más bien ha establecido la Corte a-qua los hechos de la causa, presentes en el caso, determinando como un hecho cierto, previo a la expedición del decreto alegado, que se está conociendo ante ellos una litis sobre derechos registrados, en donde se ha cuestionado entre otras cosas, la legalidad de los certificados de títulos expedidos, y en consecuencia, en la especie existe un conflicto entre las partes, en la que no se han puesto de acuerdo y que bajo esta situación es lógico entender, que la Corte a-qua estimó, y así se verifica en el mismo artículo en cuestión, que al no existir un acuerdo amigable y estar apoderada la jurisdicción competente para la solución de los conflictos surgidos, la aplicabilidad del decreto expedido en el proceso, estaba supeditada a que se llegara a un acuerdo amigable o a realizarse los actos, los recursos y/o todos los procedimientos de lugar que establece el Decreto; más aún, cuando está la Jurisdicción Inmobiliaria apoderada de una litis para determinar la procedencia o no de la nulidad de los certificados de títulos, en donde se ha cuestionado la legalidad de los derechos de propiedad de los involucrados; que además, por vía de un instrumento de igual jerarquía, es decir, el decreto núm. 749-04, dejó de tener efecto el anterior decreto de declaratoria de expropiación; lo que evidentemente implicó que desaparecieran los efectos del primer decreto que implícitamente los consideró como propietarios, cobrando entonces toda su vigencia la litis sobre derechos registrados;

Considerando, que en cuanto al decreto núm. 749-04, la parte recurrente alega que no fue ponderado por la Corte a-qua, pero el mismo no justifica ni explica cual es la importancia en cuanto a sus derechos o implicaciones de relevancia que tiene este punto para la decisión realizada por la Corte; en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el contenido de la sentencia, de los alegatos y conclusiones presentadas, no se comprueba el desarrollo o contenido en referencia al decreto arriba indicado ante los jueces de fondo, ya que únicamente se hace constar que el mismo excluye algunas áreas (de Playa) que se expresaron en el decreto núm. 273-01, siendo éste último documento el que toma el recurrente como base para justificar que sea desestimada la litis en cuestión; que en vista de los hechos indicados, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones para determinar y ponderar el presente alegato, el cual no ha sido debidamente desarrollado; por lo que procede a desestimar;

Considerando, que en el desarrollo del cuatro medio de casación, el recurrente alegó lo siguiente: “que el tribunal a-quo rechazó el pedimento de que sean declarados válidos los documentos de desistimiento que ponen fin a la presente litis, justificando dicha negativa amparándose en la Ley no. 1486-38 del 20 de marzo del año 1938, lo cual no es aplicable en el presente caso, pues la fuerza y la validez de los de Decretos núms. 273-1 y 749-04, ya descritos en el cuerpo de este recurso son concluyentes;”

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua estableció en su considerando, núm. 1.2.6., lo siguiente; “En ese orden de ideas, recordamos que es de principio que la renuncia a un derecho no se presume, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en requerir ciertas condiciones rigurosas para la puesta en marcha del desistimiento como institución procesal; en el caso que centra nuestra atención, observamos que ciertamente el artículo 12 de la Ley núm. 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, para la representación del Estado en los actos jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, tanto el presidente de la Republica como los mandatarios por el designados, tienen aptitud legal para adquieseer (asentir, dice la ley) transigir o desistir; pero para que un mandatario que represente los intereses del Estado pueda desistir válidamente, debe estar- como sucede también con cualquier persona privada- premunido de un poder especial en el que conste el mandato expreso de desistir; y es así, sobre todo, cuando se trata de la renuncia a la acción, de efectos gravísimos por cuanto cercena la posibilidad ulterior al desistente de reintroducir cualquier acción en justicia. Así en el caso que nos ocupa no hay constancia en el expediente de que el P. de la República, o cualquier representante autorizado, haya otorgado poder al Procurador General de la República para desistir; lo que exime al Estado de acudir a la demanda incidental en denegación.”;

Considerando, que la mencionada Ley núm. 1486-38 del 20 de marzo del año 1938, establece en su artículo 12, lo siguiente: “El P. de la República, y los funcionarios a quienes confiera mandato para ello, están capacitados para comprometer o transigir por el Estado respecto de cualquiera contestación ya iniciada o inminente, para desistir de cualquiera instancia o demanda, renunciar o asentir a cualquier sentencia, renunciar a plazos para intentar vías de recursos, y en general para disponer a su discreción de cualquier derecho litigioso del Estado, o admitir cualquier pretensión litigiosa contra el mismo”.;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico, el desistimiento se conceptúa como una forma de abandono o renuncia del demandante o demandado de algo o de una acción, entrañando como consecuencia indirecta, la extinción del derecho.;

Considerando, que tal y como es mencionado en la sentencia impugnada, “ateniendo al contexto procesal, no se trata de un desistimiento de instancia canalizada mediante la demanda pura y simple, sino además de la acción, esto es de un desistimiento del ejercicio mismo del derecho; que en ese entendido podemos decir que para desistir de instancia, así como para aceptar el desistimiento, sólo se requiere la capacidad necesaria para actuar en justicia. Para el desistimiento de la acción se exige poderes más extensos que los requeridos para el desistimiento de la instancia, ya que para desistir de la acción es preciso que el resistente tenga la capacidad o el poder de disponer del derecho mismo;”

Considerando, que siendo esto así, era imprescindible para que el

Procurador General actuante en dicho proceso emitiera un desistimiento, que contara con un poder expreso del P. de la Republica, para que así a nombre del Estado pudiera hacer valer dicho desistimiento; en ese entendido, en consecuencia, el cuarto medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que la Corte aqua hizo en el presente caso, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente; por lo tanto el presente recurso de casación debe ser rechazado;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral Núm. 3, del municipio de Enriquillo, Provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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