Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 641

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

R.haza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0005174-3, domiciliado y residente en la calle 29-A, núm. 17 A, Apto. núm. 302, E.L., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Gedeón Platón, Abogado del Estado, conjuntamente con el Dr. R.E.I., en representación del Procurador General de la República Dominicana, Dr. F.D.B., y los L.s. L.A., S.R., M. de J.C.G., B.M.N. y G.B.P., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2016, suscrito por el Dr. D.V.M. y el L.. V.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071792-5 y 001-0507774-7, respectivamente, abogados del recurrente, el señor R.E.R.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2016, suscrito por los Dres. F.D.B., G.P.B.L., M.S.B., M.C. y Á.C., G.R., Dr. César B.

2 Ramírez Agramonte, L.A.L., M. de J.C., G., S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0947368-6, 001-0123073-001-0178498-1, 072-0003809-4, 008-0003911, 028-0058380-5, 001-0769283-2, 001-01793927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo e Instituto Agrario Dominicano;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.r.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: Único: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 28 de junio de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado 17 de septiembre 2018, por el magistrado M.

3 Ramón Herrera Carbuccia, P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 7 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde) en la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., interpuesta por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada ante la jurisdicción inmobiliaria en fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por el entonces Procurador General de la República, Dr. A.R.d.O., en contra de los beneficiados de asentamientos agrarios y de terceros adquirientes, dentro de los que se encontraba el hoy recurrente, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal

4 Liquidador, dictó la Sentencia núm. 20144667 (126-2014-OS) del 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia de B., contra los beneficiados de asentamientos agrarios y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la Excepción de Incompetencia de Atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL., a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: R.haza, 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G. y T.M.C., J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C., Dr. N.B. en representación del señor T.T.P.S.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (Vía Difusa): propuesta por el Dr. Natanael

5 M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H. y D.V.M.; 3) Excepción de incompetencia pronunciada de oficio sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila DominicoInternacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana, S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.T.A. y L.. Cesar A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: R.haza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado Dominicano para Demandar: propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation S.R.L., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A., representado por el Dr. M. de J.M.H.; y en audiencia de fecha 19 de mayo del

6 año 2014, por los L.s. V.F.R. en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M., conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V., J.V.Q.; M. la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.R., quienes su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., B. Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones; 4) Inadmisión por Falta de Objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, S.R.L., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H., conjuntamente con el Dr. Á. de la Rosa Vargas, en representación de DICCSA y el señor A.M., J.L.S.S., en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., Damaris

7 Grullón P. y C.G.P., M. de la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., según instancia de fecha 2 de Febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F.; 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión por falta de objeto y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la Inadmisibilidad de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa) de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: RECHAZA la Exclusión de Parcelas, planteadas por los Dres. R.H.R. con relación a la Parcela núm. 215-A, J.L.S. respecto la Parcela núm. 215-A-39, F.Á.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.P.2., J.B.H. sobre la Parcela 215-A-1 hasta

8 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53, el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70, el L.. R.E.H.R. relativo a las Parcelas 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos qué constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: RECHAZA, el Desistimiento de Acción del Estado Dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., B. de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores, C.R.F.

F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P.F., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S., por sí y representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., Francis Maritza R.

9 P., T.d.R.M.M., S.M.R., Argentino P.

P., G.P., A.F.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C. Cuello y J.L.G. squez, J.V.Q. y J.G.V.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.L.G.P. y M. de la Rosa, en representación de B. de Jesús Fantasía y Compañía la Higuera; Octavo: ACOGE en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia y Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.d.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, Provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, RECHAZANDO así las pretensiones de los demandados e Intervinientes

10 voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: DECLARA sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo, Provincia Pedernales, a nombre del Estado Dominicano, emitidas a favor de las siguientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., J.E.S., M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. de la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. de los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., Freddy

Savión, L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., Prospero

11 Borrero y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., Dentrys M. D´Oleo, Fiordaliza de León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza de León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Y.M.F., M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D., A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D., D.
.M.D., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. de los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J. Antonio

12 Rodríguez, M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (FOCSA), D.M., R.R., R.G.S., D., Calculo, Construcción, S.A., R.G.S., J. de los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.B., J.H., M.D.G., M.G., J.R. ruz, M.M.M. y M.M., E.F.M.,

13 M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D., Y.Y. de los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., M.A.F., S.M.F., C.R.F., C.l., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P.,

14 J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. de los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R., E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M., K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. de la R.S., T.M.V.D., J.A.C.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. de los S.L., L. de la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U.

A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F., J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., Eddy

15 Antonio Pilier y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C. vas T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C.,

16 B. R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M.C.P., H.H.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. de los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F., C.A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A.,

17 O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P., Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.S., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á. Monte

Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.L.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. de la R.D., M. de la R.U., J.G.C., E.P. la Cruz, B.U.R., E.O.S., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. los Santos, I.M.C., R.F.S., Marcelino A.

18 Peña Ureña, F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.d.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. de la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. de Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E.,

19 L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J. de S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. de la R.P., J.A.. Roja, H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.d.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado Dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. de la Cruz, Gilberto

N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S.,

20 M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. de la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. de Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.l., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F. Delides

21 Nolasco, J.B. de los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. la Cruz, L. de la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J. rnández, I.A.L.L., R.F.S., B. de la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F., R.A., S.M.M., T.d.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., DICCSA, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C.,

22 C.E.T., Á.S., J.R.F., J. de los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F., A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. de la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M.S., C.D., A.F.P., A.R.D., Alberto

Báez, J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. de la Rosa, A.M., J.E.G. de la C., L.R.V., L.M.N.S., L.A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.A., Eugenio

23 F., A.D.P., D.T.M., D.M., D.F., C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., B. de la C.R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. de la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. de los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.E.T., J.P., J.R.F., B.N., B. de la Cruz, R.M.G., V. de la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E.E. de León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., B.M.M., F.R.C., A.G.F., N.T.A., L.T.F., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., Martínez Díaz

24 Segura, D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., Julián

S. Mejía, M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D.S., A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. de la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. de la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial, C. por A., Lourdes

25 Altagracia Contreras, I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N., E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. de la Rosa, M.D.C., M.G., M. de la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.d.R., J.Á.Z., R.G.d.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.d.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Zenaida

26 Peláez, R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: DECLARA sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia Nulas, las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44

., 38 Cas., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a

27 vor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de

Has., 44 As., 31 Cas., favor de O. de la Cruz; 215-A-12, la cantidad de
31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As.,

Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.. De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As.,
32 Cas., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has.,
44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la

28 cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has.,

As., 02 Cas., a favor de S.B.. De fecha 08 de Diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As.,

Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.;

29 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R., núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 04 de Diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de Noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de M. y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-

30 A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B. zmán; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de

C.F., y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85

., 42 Cas., a favor de DICCSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60
., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47
., 01 Cas., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: DECLARA sin valor, ni efectos Jurídicos y en consecuencia Nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los S.C.A.S. la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995.Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de

31 Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de ciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del
C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 07 de marzo de 1996, mediante acto de venta de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terrenos dentro de la referida parcela, por igual este último

32 mediante acto de venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C. Pediet

M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del D.C. núm. 03, a nombre de M. y

33 S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del

34 D.C. núm. 03, a nombre de J. de los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de ptiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del
C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado

35 Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela No. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De J.R. G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995.

36 Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P.G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de DICSA, de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado

Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por acto

37 fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terrenos en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-Adel D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 06 de agosto de 1996, por acto de venta del 17 de febrero del 1997 esté vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del

38 C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.L.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de B. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del
C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996.

39 Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.l., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. de los S.L. y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado

Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de

40 J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del
C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 02 de octubre de

41 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante acto de venta de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante acto de venta de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela. Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 06 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 03 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-

42 81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-L, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior MANTIENE el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado Dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, en consecuencia ordena al Registro

Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia B., a favor de los Dres. S.R.

43 S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio Enriquillo, Provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: ORDENA a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de B. a fines de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 23 de septiembre

2014 por el señor R.E.R.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia objeto del presente recurso casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) por A.H., 2) A.V.B., 3) A.F.P., 4) J.V.M.G., 5) T.M.V.D., 6) C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., Luis Antonio P.

44 F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M.;

F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C.; 8) F.G.U., A.M.M. y A.A.F.; 9) M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M.;

T.T.P.S., 11) R.E.R.R.; 12) Puro P.F.; 13) E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A.; 14) D.s, C. y Construcciones S.A., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S.
A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B. (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A.; 15) Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.

45 lquez, V.E.S., C.I.R.S., V.O., F.J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T.; 17) F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. de los S.L.; 19) N.A.V.G.; 20) M.A.P.T.; 21) C.P.T.; 22) S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S.; 23) J.A.M.N.; 24) M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B.; 25) J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M. de J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.O., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. de

46 los S.L., R.R., E.C.L., S.C.l., I.A.L.L., S.E.M., J.F., Concesa

Altagracia Rodríguez, J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F.; 26) Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited; 27) Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R.; 28) J.H.G.P.; 29) Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA); 30) Inversiones La Higuera, S.A.; 31) B.R. de Jesús Fantasía; 32) F.A.M.G.; 33) Águila Dominico-Internacional, S.A.; 34) C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G.; 35) C.A.M.G.; 36) R.G.S.; 37) C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.

47 Cuello; 39) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; 40) J.F.M.; 41) A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.d.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T.; 42) M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M.; 43) D.A.V.M.; 44) T.V.C.P.; 45) R.G.S., 46) F.Á.M.; 47) R.N.C.; 48) F.N.M.J.; 49) M. de J.C. y S.; 50) K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., Pedro Vinicio

48 Galarza S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, ACOGE, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia: Cuarto: REVOCA la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la

49 demanda original, en virtud del efecto devolutivo, LA ACOGE por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 04 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 02 de febrero del año 1996 así como la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) R.haza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 07 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del Sr. P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Has., 44 As., 29 Cas., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de B. de la C.R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a

50 favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de O. de la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P.. De fecha 08 de Marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; De fecha 13 de Septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de B. De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44

., 32 Cas., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de

Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As., 31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la

51 cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 08 diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has., 85 As., Cas., a favor de A.C.; 74 Has., 85 As., 65 Cas., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. de la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As., 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has.,

As., 00 Cas., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has., 55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 04 de diciembre del 1996, resultando

Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y

52 M.M.. De fecha 05 de Febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-Ala cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de M.M.M.,

M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de M. y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de

M. y S.F., S.A. De fecha 02 de Agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has., 53 As., 35 Cas., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has., 96 As., 47 Cas., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has., 15 As., 20 Cas., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has., 96 As., 96 Cas., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has., 85 As., 42 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has., 60 As., 45.32 Cas., a favor de DICSA; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has., 47 As., 01 Cas., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has., 71 As., 59 Cas., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de Agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-68-A, la cantidad de 62 Has., 94 As., 08.34 Cas., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslindes como

53 consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Sexto: ORDENA la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.l.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD. e Inversiones OBED, S.A., D.s, C.s y Construcciones, S.A., (DICSA), R.A.T.M., J.J.P.G., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. de la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. de la R.S., J.F., R.F.S., J.

54 Altagracia Marrero Novas, S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., R.C., J. de los S.L., R.R., J.A. de J.R., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (FOCSA), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. De L.N., G.P., I. thania S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., Fernando Álvarez

55 Martínez, R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, S.R.L., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.; Séptimo: ORDENA al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobre las operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado Dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: ORDENA al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraídos del Registro de Títulos de B., ya que éstos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: COMPENSA, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a

56 sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales; Décimo: ORDENA a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente a los fines de ejecución una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos por Errónea interpretación de una norma jurídica y omisión de Estatuir sobre otra; Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos por errónea interpretación de las leyes 1486 del año 1938 y 4378 del año 1956;”

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos en el presente análisis por su vinculación , expone en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua al momento

57 dictar su sentencia no tomó en cuenta los alegatos presentados por el hoy recurrente, señor R.E.R.R., que justifica su derecho de propiedad dentro de las Parcelas núms. 2015-A-47 y 2015-A-48, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que en ese sentido, entiende el recurrente que la Corte a-qua se circunscribió sólo a transcribir algunos de los medios alegados por el apelante, hoy recurrente en casación, sin comprobar ni ponderar que los derechos del recurrente, señor R.E.R.R., encuentran sustentados en un contrato de compraventa suscrito con la compañía M. y S.F., S.A., basada ésta en una resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 16 de noviembre del año 1995, y cuyos certificados de títulos expedidos no tenían cargas, gravámenes ni medidas cautelares, que son datos indispensables para presumir la buena fe de un tercer adquiriente a título oneroso; que en ese sentido, expresa el recurrente que el Certificado de Título es un documento que se basta a sí mismo, por lo que el comprador no tenía que realizar ni buscar más informaciones que las contenidas en el certificado de título, y que al no tomar en cuenta los jueces de fondo los hechos, circunstancias y piezas que obran en el expediente, sometidas por el señor R.E.R.R., y anular los Certificados de Títulos que amparan sus derechos sin realizar un análisis de fondo, han incurrido en

58 los vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos; b) que asimismo, indica la parte recurrente que las motivaciones realizadas en la sentencia para cancelar los certificados de títulos del vendedor M.

S.F., S.A., no pueden ser los mismos a utilizar para anular los derechos al recurrente, señor R.E.R.R., debido a que certificado de título mediante el cual se operó la venta, expresaba que era propiedad del vendedor, y que tenía su origen en la resolución del 16 de noviembre del año 1995, pero que dicho contenido fue desnaturalizado por la Corte a-qua en su sentencia, al agregar elementos vinculantes que los certificados de títulos no contienen y por tanto se han desnaturalizado los mismos;

Considerando, que para analizar y verificar el alegato de falta de contestación y ponderación de los pedimentos realizados ante la Corte, procedemos a transcribir los alegatos presentados por la parte recurrente, señor R.E.R.R., en cuanto al fondo de la litis, y que constan en la sentencia, ( folios 235 y 236), los cuales son los siguientes: a) que es propietario las parcelas nos. 215-A-47 y 215-A-48 del D.C. núm. 3, Enriquillo; b) Que al momento de la adquisición sobre éstas no existía gravamen alguno; Que el medio de inadmisión propuesto en primer grado se sustenta en el desistimiento hecho por la parte

59 recurrida en fecha 13 de agosto de 2004. Que el tribunal a-quo no ponderó y omitió el estudio del decreto 749-04, que reconoce la condición de propietarios de los demandados originales sobre la Parcela 215-A, del D.C., 3 Enriquillo. Que la solución del medio planteado hubiese sido distinta si la Corte hubiese examinado todas las piezas que obran en el expediente. Que la decisión impugnada no es objetiva ni trata los casos particulares, se resuelve con una misma motivación. Que la juez de primer grado ignora que cada parcela tiene un carácter individual. C) que las motivaciones dadas en sentencia apelada no son congruentes con la realidad de los hechos y presentan contradicciones, toda vez que por un lado da por comprobado los certificados de títulos que amparan los derechos del recurrente, pero en su fallo no tomó en cuenta los hechos circunstancias que rodean dichos inmuebles, así como tampoco los derechos que protegen. Que es incierto que las parcelas de que se trata hayan tenido cargas y gravámenes que sean las que se impusieron en virtud de la litis y el decreto 273-01. Que no se estableció en la sentencia que cuando el apelante adquirió sus inmuebles ya estaban deslindados; D) Que la jueza de primer grado no tomó en consideración que los errores e irregularidades que establece la sentencia cometieron el IAD y la administración de Bienes Nacionales con particulares, no puede ser oponibles a terceros adquirientes de buena fe.

Considerando, Que, en cuanto a las motivaciones que sustentan el fallo dado por la Corte a-qua, en relación al recurso de apelación interpuesto por el

60 señor R.E.R.R., dicho Tribunal colegiado hace constar en sentencia como hechos comprobados que el señor R.E.R.

Rodriguez es propietario de las parcelas nos. 2015-A-47 y 2015-A-48, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, amparados en los certificados de títulos nos. 1712 y 17-28-Bis; cuyos derechos tienen su origen en contrato de venta de fecha 04 de diciembre del año 1995, realizado por la compañía M. y Servicios, S.A., cuyo registro, ejecución y expedición de los referidos certificados de títulos, hace constar la Corte a-qua, fueron realizados en la misma fecha de la compra, es decir, en fecha 04 de diciembre del año 1995; situación que para la Corte, y así lo hace constar, denota una actuación poco común de los Registros de Títulos, conforme los procedimientos históricos ante dicho órgano; También establece la Corte aqua en su sentencia el origen del derecho adquirido por el señor R.E.R.R., a través de la Resolución de fecha 14 de noviembre del año 1994, indicando además, que ciertamente al momento de adquirir los inmuebles en cuestión aparecen libre de carga y gravámenes; sin embargo, también estableció la Corte a-qua en cuanto al origen del derecho que adquirió su vendedor, la Compañía Mantenimiento y Servicios, S.A., que dicha compañía recibió esos derechos de unos “parceleros” que estaban amparados

61 el Certificado de Título núm. 28, donde se encontraba inscrita la anotación ser terrenos donados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), bajo el imperio de la ley núm. 3589 de fecha 27 de junio del año 1953; por lo cual la Compañía Mantenimiento y Servicios, S.A., ni ningún adquiriente de terrenos de estos parceleros, explica la Corte, pueden alegar buena fe ni podían alegar desconocimiento de tal realidad; por lo que son adquirientes de mala fe, que dicha situación de ilegalidad afecta por igual al adquiriente, señor R.E.R.R.; es decir, la Corte a-qua sostiene que existía un impedimento, una barrera jurídica establecida por la ley, la que no podía ser vulnerada ni alegar desconocimiento de la misma; por lo que, tanto su vendedor, compañía M. y S.F., S.A., como su comprador, hoy recurrente señor R.E.R.R., fueron declarados adquirientes de mala fe; (ver folios 236 al 239 y los folios 253 al 256, “R.. Compañía Mantenimiento y S.F.C. por A.”)

Considerando, que del análisis de los planteamientos indicados por el recurrente en su primer y segundo medios de casación y de los motivos que sustentan la sentencia que por la presente se analiza, se evidencia lo siguiente: que de los alegatos de fondo realizados en apelación contra la sentencia de primer grado que sustenta el recurso del recurrente, señor R.E.R.

62 Rodríguez, y que se describen en la sentencia hoy analizada, así como del estudio de los motivos que sustentan sus argumentos, se verifica que los mismos fueron contestados por la Corte, a excepción del alegato relativo al desistimiento realizado por parte del Estado, el cual fue respondido en otra parte de la sentencia impugnada (folio 167 y 168) por ser presentada por el Dr. V.M.C.M., a requerimiento de los señores J.A.

J.R. G., N.F.M., M.F., J.M.F., la razón social Mantenimiento y S.F., M.A.F., E.F., P.P., F.A.d.O., y J.L.M. y compartes. Dentro de los incidentes planteados y con los resultados y motivaciones que constan en la sentencia, lo cual serán más adelante ponderados, en los medios subsiguientes;

Considerando, Que, en cuanto a la no ponderación de alegatos y piezas que obran en el expediente, presentada en este primer medio, se evidencia que dicha argumentación, tal y como fue planteada no permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar a cuales piezas y alegatos se refiere parte hoy recurrente, ya que no describe las piezas ni desarrolla cuales alegatos sometidos ante la Corte, y que se encuentran en su recurso de apelación, no se pronunció el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia, ni

63 siquiera el recurrente deposita copia del documento argüido, a los fines de verificar sus afirmaciones y poner en condiciones a esta Tercera Sala de valorarlas; c) Que, la Corte a-qua, en su sentencia indicó que el documento mediante el cual el vendedor adquirió los derechos, tiene inscrita la anotación ser inmuebles donados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) bajo los criterios de la ley núm. 3589 de fecha 27 de Junio del 1953, en la que en su artículo 4, se prohíbe vender y enajenar de forma alguna a favor de terceras personas inmuebles adquiridos en virtud de dicha ley, así como también, la ley 145-75, prohíbe donar, vender o negociar parcelas de la Reforma Agraria a terceros, y no como sostiene el recurrente en el sentido de que dicha leyenda se encuentra inscrita sólo en el documento mediante el cual se sustenta la transferencia realizada a su favor;

Considerando, que en cuanto al punto central del presente medio de casación, el recurrente sostiene que el fallo dado habría sido totalmente distinto si hubiera sido ponderado el origen y el fondo de los hechos mediante el cual el hoy recurrente, señor R.E.R.R., obtuvo sus derechos y del cual es un tercer adquiriente de buena fe, el cual no puede ser afectado por la mala fe declarada contra su vendedor Mantenimiento y S.F., S.
A., que, en ese sentido, procedemos a analizar el referido argumento;

64 Considerando, Que, como bien se evidencia del análisis de la sentencia, la Corte a-qua no desconoce los hechos argumentados por la parte hoy recurrente, que alega no fueron ponderados, ya que es ponderación y análisis que hace la Corte a-qua al establecer en su sentencia la forma en que éste adquirió sus derechos dentro de la parcela en litis, tanto en virtud del documento mediante el cual su vendedor obtuvo certificados de títulos, es decir, la Resolución administrativa de fecha 14 de noviembre del 1995, así como manera como logró la expedición de los certificados, libres de cargas y gravámenes; que, como se ha señalado más arriba, la Corte a-qua además indicó otros hechos y situaciones de legalidad en el origen de los derechos discutidos dentro del inmueble de referencia, evidenciándose que dichos terrenos, originalmente pertenecientes al Estado Dominicano, fueron donados virtud de las políticas agrarias que establece el Estado Dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y demás instituciones a fines, estando consecuencia dichos terrenos bajo el imperio de las leyes de esa naturaleza, decir, bajo los criterios de las leyes que rigen el sistema agrario, de donaciones de terrenos a parceleros para fines exclusivos de producción agrícola, así como también, las demás leyes vinculantes, con sus prerrogativas, limitaciones y prohibiciones de transferencia, tales como: (la ley núm. 3589 de

65 fecha 27 de junio del año 1953, la ley 5879 del año 1962, modificada por la ley

-97, ley 339 del año 1968, Ley 362 del 25 de agosto del 1972, y la ley 145 del 1975;)

Considerando, que frente a los hechos y motivos arriba verificados en la sentencia en cuestión, en la que se invoca la figura jurídica del tercer adquiriente de buena fe, es evidente que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, luego del análisis de los hechos realizado por los jueces de fondo, determinaron que la base que dio origen a dichos certificados de títulos eran ilícitos y contrarios a la ley desde su origen, aplicando en el presente caso el principio que en derecho reza: “el fraude lo corrompe todo”; que por otra parte, la Corte a-qua sustenta el rechazo a la apelación en la comprobación de la mala fe del vendedor y la obtención de manera ilícita del certificado de título que amparó el negocio jurídico que realizó el señor R.E.R.R., quien compró en fecha 4 de diciembre del año 1995, registró en el Registro de Títulos y obtuvo los certificados de títulos en la misma fecha de la compra; es por ello que el criterio establecido por los jueces de la Corte a-qua, supone por sí solo el desmérito del fallo dado, ni hace la presente sentencia ilegal, en razón de que como bien se explicó, el tribunal de alzada sustenta sus motivos bajo el criterio del fraude y violaciones a las leyes antes indicadas,

66 forjando su razonamiento sobre los hechos que para ellos son más contundentes;

Considerando, Que en ese sentido, el que adquiere un inmueble a la vista un certificado de título y paga el precio por el mismo, debe en principio ser reputado como un adquiriente de buena fe, y que esta situación se basa en el desconocimiento del vicio y/o de la inexactitud del registro; sin embargo, los jueces de fondo tienen la facultad y el deber de determinar la legalidad del documento que en cualquier caso ha generado esos derechos, bajo un criterio de equidad amplio y de justicia social; que, en ese orden de ideas, el juez puede determinar en virtud de los hechos que dieron origen a la litis y en virtud del comportamiento de las partes envueltas, la gravedad de la irregularidad y alcance del vicio invocado, siendo esta situación parte del soberano criterio de apreciación de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y consideración, lo cual no es susceptible de casación por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando no se evidencie desnaturalización los hechos, o una instrucción y verificación de los hechos y del derecho deficientes, que no permita a esta Corte de casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, situaciones que no han sido comprobadas en ninguno de los dos casos enunciados en la sentencia impugnada;

67 Considerando, que, existen numerosas sentencias que han fortalecido a través de los tiempos la figura del tercer adquiriente de buena fe, lo que ha surgido con la finalidad de proteger derechos adquiridos de manera legítima y garantizando la seguridad jurídica de los mismos; precedente que se ha pretendido desvirtuar en su verdadero espíritu y ser utilizado como herramienta para realizar irregularidades o fraudes, es por ello, que invocar en un caso determinado al adquiriente de buena fe, no implica que bajo todas las situaciones que surja o se alegue, el mismo sea indestructible o impenetrable; por consiguiente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que en el caso como el de la especie, no es suficiente el alegato de la verificación la vista de un certificado de título, o que dicho documento se baste a sí mismo, sino que para que se configure la buena fe del tercero adquiriente, deben ser contemplados otros criterios como la debida depuración de los hechos de la causa y la legalidad del documento generador del derecho, así como cualquier otro elemento de hecho o derecho, que no implique legitimizar un documento surgido de un incumplimiento directo de una ley especial que prohíbe la transferencia de un inmueble, o una norma explícitamente prohibitiva, que tiene además, un carácter de orden público e interés general y que procura un bien social o colectivo y no un lucro particular;

68 Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio, y donde el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistemas constituyen bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptible;

Considerando, que el Principio General X consagrado en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, instituye que la Ley ampara el ejercicio abusivo de los derechos; definiendo esta tropelía o exceso como la acción que contraría los fines de la ley o que exceda los límites impuestos por las leyes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres;

Considerando, que es por los motivos antes indicados, que esta Corte ha determinado, que la sentencia hoy impugnada, contiene motivos legales, sustentados en hechos y derechos que han sido desarrollados y descritos de forma clara y suficiente, de manera tal que han permitido a esta Tercera Sala la Suprema Corte de Justicia comprobar la no evidencia de la falta de base legal y la desnaturalización planteada;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio planteado, el

69 recurrente expone, en síntesis, que el Estado Dominicano a través del decreto núm. 273-01 de fecha 23 de febrero del año 2001, que declara de utilidad pública e interés social el terreno en cuestión, le reconoció su condición de adquiriente de buena fe y a título oneroso a la parte hoy recurrente, sin embargo, la Corte a-qua en su sentencia no reconoce dicha situación y desnaturaliza el contenido de dicho decreto al realizar una errónea interpretación en su artículo 3 al indicar la Corte a-qua que en ese numeral se ablece que: “El Estado Dominicano autorizaba a la Administración General de Bienes Nacionales a actuar, en la forma en que se expresa en su contenido de pagar a los propietarios si se gana el caso,” situación esta que, sostiene el recurrente, es la evidencia de la desnaturalización del texto, en razón de considerar que el contenido de dicho texto establece de manera clara, la intención del Estado Dominicano, de expropiar el inmueble e indemnizar de conformidad con lo que establece el artículo 13 de la ley 344 de fecha 29 de Julio de 1943, a través de

Institución competente que es la Administración General de Bienes Nacionales; que asimismo, indica el recurrente, que además fue emitido el decreto núm. 749-04 de fecha 5 de agosto del año 2004, el cual se encuentra vinculado con el decreto 273-01, en el cual se excluye de la declaratoria de utilidad pública contenido en el decreto 273-01, los terrenos de playa Blanca,

70 Playa Larga, B. de las Águilas, Cabo Rojo, B., hasta la Playa de Pedernales, el cual no fue examinado ni ponderado por la Corte;

Considerando, que el artículo 3 del decreto núm. 273-01, aludido, establece lo siguiente: “La Dirección General de Bienes Nacional se encargará de evaluar y ejecutar el pago de los terrenos expropiados junto con la Comisión precedentemente señalada. En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo amigablemente con los propietarios de los terrenos, la Administración General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos;” que, en relación al indicado decreto, la Corte a-qua hizo constar lo siguiente: “que no resulta ocioso recordar que a la fecha de la emisión del Decreto núm. 273-01, la litis sobre derechos registrados estaba viva; de ahí que mismo decreto en la segunda rama del artículo 3, autorizaba a la Administración General de Bienes Nacionales a efectuar “todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos (esto es, de los terrenos, nota de la terna) en caso de que no llegase a un acuerdo amigable con los propietarios de los terrenos. Así, de resultar ganancioso el Estado Dominicano, el Decreto no. 273-01 quedaría sin ninguna utilidad...”

71 Considerando, que, al analizar el artículo en cuestión, del alegato presentado y los motivos de la sentencia que se analiza, se comprueba, que la Corte a-qua no ha incurrido en desnaturalización del contenido del mismo, más bien ha establecido la Corte a-qua los hechos de la causa, presentes en el caso, determinando como un hecho cierto, previo a la expedición del decreto alegado, que se está conociendo ante ellos una litis sobre derechos registrados, en donde se ha cuestionado entre otras cosas, la legalidad de los certificados de títulos expedidos, y en consecuencia, en la especie existe un conflicto entre las partes, en la que no se han puesto de acuerdo y que bajo esta situación es lógico ender, que la Corte a-qua estimó, y así se verifica en el mismo artículo en cuestión, que al no existir un acuerdo amigable y estar apoderada la jurisdicción competente para la solución de los conflictos surgidos, la aplicabilidad del decreto expedido en el proceso, estaba supeditada a que se llegara a un acuerdo amigable o a realizarse los actos, los recursos y/o todos los procedimientos de lugar que establece el Decreto; más aún, cuando está la Jurisdicción Inmobiliaria apoderada de una litis para determinar la procedencia no de la nulidad de los certificados de títulos, en donde se ha cuestionado la legalidad de los derechos de propiedad de los involucrados; que además, por vía de un instrumento de igual jerarquía, es decir, el decreto núm. 749-04, dejó

72 tener efecto el anterior decreto de declaratoria de expropiación; lo que evidentemente implicó que desaparecieran los efectos del primer decreto que implícitamente los consideró como propietarios, cobrando entonces toda su vigencia la litis sobre derechos registrados;

Considerando, que en cuanto al decreto núm. 749-04, la parte recurrente alega que no fue ponderado por la Corte a-qua, pero el mismo no justifica ni explica cual es la importancia en cuanto a sus derechos o implicaciones de relevancia que tiene este punto para la decisión realizada por la Corte; en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el contenido de la sentencia, de los alegatos y conclusiones presentadas, no se comprueba el desarrollo o contenido en referencia al decreto arriba indicado ante los jueces fondo, ya que únicamente se hace constar que el mismo excluye algunas áreas (de Playa) que se expresaron en el decreto núm. 273-01, siendo éste último documento el que toma el recurrente como base para justificar que sea desestimada la litis en cuestión; que en vista de los hechos indicados, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones para determinar y ponderar el presente alegato, el cual no ha sido debidamente desarrollado; por lo que procede a desestimar;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación

73 planteado, el recurrente expone en síntesis, que el Procurador General de la República, actuante en ese momento, desistió de la acción en la presente litis, a través de un auto o resolución realizada en fecha 9 de agosto del año 2004, y ratificada por el Estado Dominicano, a través de una comunicación en fecha 13 agosto del año 2004, dirigida a la Juez del Tribunal de primer grado apoderado, en donde expresa desistir y renunciar a la demanda en nulidad de traspaso o litis de los derechos de la parcela en cuestión desde la parcela 215-Ahasta el 215-A-82 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia B.; sin embargo, la Corte a-qua falla rechazando validar los desistimientos indicados, bajo el argumento de que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley núm. 1486-38 de fecha 20 de marzo del año 1938 y en el artículo 12 de la ley 4378-56 de fecha 10 de febrero del año 1956, relativos a la autorización y apoderamiento expreso que debe ser otorgado por

Poder Ejecutivo para poder desistir o renunciar a un derecho del Estado Dominicano;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del presente medio sostiene, que las restricciones que impone el artículo 12 de la ley 4873, a los ministros para dictar resoluciones, han cambiado por leyes ulteriores, y que las prohibiciones que indica la Corte a-qua para no admitir el desistimiento del

74 Estado Dominicano es un asunto de pura forma, de carácter semántico, que no incide en nada en la decisión tomada, ya que el recurrente considera que la ley 1486-38, del 20 de marzo del año 1938, no es aplicable al presente caso, ya que fuerza y validez de los Decretos núms. 271-1 y 749-04, antes indicados, son concluyentes y se imponen a la indicada ley, por ser el Decreto un instrumento legal que emite el P. de la República, con las facultades constitucionales establecidas en la Carta Sustantiva, que expresan la voluntad del Estado Dominicano, por lo que los razonamientos esgrimidos por la Corte a-qua, dice el recurrente, no tienen validez jurídica y por tanto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en respuesta a dicho medio planteado, hemos podido comprobar los hechos siguientes: a) que la Corte a-qua para justificar su decisión, en cuanto al rechazamiento de los desistimientos indicados en la presente litis, sostiene en síntesis, que para que el Procurador pudiera desistir la acción en litis, debió tener un poder expreso otorgado a través del Poder Ejecutivo, conforme establece el artículo 12 de la ley 1486-38 de fecha 20 de marzo del año 1938, el cual establece lo siguiente: “El P. de la República, los funcionarios a quienes confiere mandato para ello, están capacitados para comprometer o transigir por el Estado respecto de cualquier contestación ya iniciada o

75 inminente, para desistir de cualquiera instancia o demanda, renunciar o asentir a cualquier sentencia, renunciar a plazos para intentar vías de recursos, y en general para disponer a su discreción de cualquier derecho litigioso del Estado, o admitir cualquier pretensión litigiosa contra el mismo;”; que en ese sentido, la necesidad de una autorización dada por el Poder Ejecutivo, en los casos que arriba se indican, contrario a lo que alega el recurrente en el presente caso, va más allá de un simple requerimiento de forma, sino que en los casos como en la especie, donde hay un “desistimiento de una acción”, es necesaria una autorización expresa en la que se establezca de manera clara e inequívoca la voluntad del Estado Dominicano, a través de sus representantes calificados, de desistir a la acción; que un elemento que justificaba esta exigencia y que involucra aspectos índole de ética pública era que para el Procurador General desistir de la acción en un periodo de transición de gobierno que culminaba el 16 de agosto del año 2004, el pretendido desistimiento de fecha 9 de agosto del año 2004, que fue realizado a 7 días antes de culminar la gestión, le era aún más exigible el cumplimiento de los requisitos que hemos señalado de acuerdo a la ley 1486-de fecha 20 de marzo del año 1938, y cuya observancia no se verifica en el presente caso haya sido realizada; más aún, cuando el comportamiento del Estado Dominicano recogido a través de los procesos conocidos ante los Jueces

76 fondo y ante esta Suprema Corte de Justicia, ha sido mantener su posición de litigante en el presente proceso;

Considerando, que por otra parte, en cuanto al criterio de que no era necesario el cumplimiento de dicha ley, por existir los decretos núms. 273-01 y 749-04, antes descritos; es un requerimiento procesal establecido en nuestro sistema jurídico, que los actos mediante el cual se desista de una acción, sea ésta de un interés público o privado, debe ser instrumentado para tales fines un documento mediante el cual se recoja dicha voluntad de desistir; en ese sentido, no se le puede atribuir a los decretos, una naturaleza o finalidad que su contenido no se expresa, así como tampoco procede interpretar que los decretos o el acto de desistimiento de la acción que se pretende validar, tienen las mismas finalidades y objetivos; asimismo, es oportuno señalar que en la jerarquía jurídica establecida en nuestra norma, un decreto no está por encima una ley, ni puede derogarla; por lo que el fundamento de que no era necesario el cumplimiento del artículo 12 de las leyes 1486-38 y 4378-56, antes mencionadas, por existir los decretos objeto del presente asunto, no tiene sustentación jurídica; en consecuencia, al decidir como lo hizo la Corte a-qua, actuó bajo criterios sustentables en nuestro ordenamiento jurídico, lo que no contraría la ley ni el procedimiento; por lo que debe ser rechazado el presente

77 medio invocado;

Por tales motivos; Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.R.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, en fecha 24 de febrero de 2016, en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo y provincia de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. S. General

78

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR