Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Fecha17 Octubre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 712

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 17 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.D.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.E.G.V., A.M.R.B., J.H., M.M.M. y M.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0878979-3, 001-0131381-5, 001-0130949-0, 001-0958339-3, 002-0081502-5, 001-0140370-7 y 001-

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0178237-3, respectivamente y la última portadora del Pasaporte núm. 93-0050000, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.B.H., en representación del L.. H.B.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. G.P.B.L., Abogado del Estado en representación del Procurador General de la República, conjuntamente con los Dres. L.A., M. de J.C.G., S.R. y B.R., y los L.s. B.M.N. y G.B.P., abogados de los recurridos, Estado Dominicano e Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2017, suscrito por el L.. J.

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B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003435-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2017, suscrito por el L.. J.A.R., los Dres. G.P.B.L., B.R., L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y los L.s. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0947368-6, 001-0213073-9, 001-0769283-2, 001-0173927-4, 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos Estado Dominicano e Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Vista la Resolución núm. 4775-2017, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P.,

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L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., Earlington International, LTD e Inversiones OBED, S., D.s, C.s y Construcción, S., (DICSA) y Mantenimiento y S.F., S.
A., así como los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A., T. de J.B.

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T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.

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G.V., M. y S.F., S., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., R.R., S.C.F., I.A.L.L., S.U.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por F. de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y

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Construcciones, S., (FOCSA); Inversiones La Higuera S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico-Internacional, S., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.L.G.V., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.d.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.F.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V.,

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M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. de J.C. y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Y.I.T.R., D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la Sociedad Comercial Abastecimiento Comercial, A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.

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A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.d.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., Earlington Intemational, LTD e I.O.S., D.s, C.s y Construcción, S.A. (DICSA) y Mantenimiento y S.F.S., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D.Q., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S., O.T.B., (Todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A., T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.

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T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. de J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P., E.C.L. y J. de los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S., P. de J.U.A., M. de J.M., R.A.C., T.

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I.R., R.C., D.R.B., J. de los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. de J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. de la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por F. de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Management Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones S. (FOCSA); Inversiones La Higuera, S., B.R. de J.F., F.

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A.M.G.; Águila Dominico-Internacional, S.; C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G.; R.G.S.; C.A., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.; J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M.; A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.d.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.F.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.

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M., D.A.V.M., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. de J.C. y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Y.I.T.R., D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.F.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial;

Vista el Acta dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Tercera Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.

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H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que

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se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los

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beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. D. A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., T.M.C. y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S., Alquimia del Este, S., Meadowland Dominicana S.A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los L.s. H.R.

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T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el L.. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L..

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N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los L.s. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V.d.M., Bahía Águila, S. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de D. y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el

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principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. N.
.A.H., abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el L.. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el L.. R.E.H.R.

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relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V.d.M., Bahía de Águilas, S. y Fomento Obras y Construcciones; N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., F. de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F.,

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K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de J.C.C. y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De J.F. y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia;

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Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. A.A.M.P., R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C.x.A., F.S.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., F.
.R.F., M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, R.M., M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.O., D.M.D.O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.

23

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Cacame, E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., S., D., C., Construcciones, S.
A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Y.P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.

24

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Á.D.M.P., S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.

25

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

B.N., E.C. L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., M.M.M., R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la R.S., T.M.V.D., J.A.C.
.B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la R.S., J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.

26

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de S.M.O.G., J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J.d.C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C.,

27

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., H.E.M., D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M.,

28

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., J.A.C., P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Á.M.s de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.

29

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la R.D., J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., R.F.S., M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G.d.V., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O.,

30

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M., A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., E.C. L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa P., J.A.. R., H.P.R., M.F.P.,

31

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P., M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.

32

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M., M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la R.S., V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De

33

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M., N.P., R.C.R., R.d.P.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., D., R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los S.L. y S.E.M., J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.O., A.O.B., J.C.S.H., F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz R., J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.
.E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, C.F.P., N.T.A., L.T.F., F.S., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S.,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., F.A.C., F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial,
C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.B., C.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la R.D., L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., E.P.R., R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.
.D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31 Has, 44 As, 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 C., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 C., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 C., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 C., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 C., a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 C., a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 C., a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 C., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 C., a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 C., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 C., a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

44 As, 31 C., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 C., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 C., a favor de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M.. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99 C., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de
66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de
50 Has, 31 As, 00 C., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.B.; 61 Has, 46 As, 39 C., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 C., a favor de M.R., núm. 215-A41, la

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 C., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 C., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 C., a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As, 47 C., a favor de M. y S.F., S.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 C., a favor de de M. y S.F., S. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas M. Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el L.. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.
C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del
D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D.'.O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y Marino

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De J.R. G., E.C.L. y S.C.F., de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al L.. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los S.L. y S.E.M., de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

L. De la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
  1. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S., D.s, C.s y Construcciones, S., (D.) y Mantenimiento y S.F., S., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S.,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.
.A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., F.A.E.F., J.M.C.M., Á.D.O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De J.S., J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De J.R., J.A.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la R.S., J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., J.H., M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De J.R., T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la R.S., J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S., (Focsa), Inversiones La Higuera, S., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico Internacional, S., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De L.N., C.P., F.G.P.N.,

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De J.C. y S., K.P.M., J.A.F.C., L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia:

  1. Declara la

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 C., a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 C.., a favor de Bienvenido De la Cruz R.; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 C.., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 C.., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 C.., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 C.., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 C.., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 C.., a favor de

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 C.., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 C.., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 C.., a favor de P.
    .E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 C.., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 C.., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 C.., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 C.., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 C., a favor de I.A.L.L.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de J. De los S.L.; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 C.., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C..,

    64

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
    31 C.., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 C.., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 C.., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 C.., a favor, de E.C., J. De Los S.L. y S.E.M., de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 C.., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 C.., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 C., a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 C.., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 C.., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 C.., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 C., a favor de F.S.B.; 61 Has., 46 As, 39 C.., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 C., a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has.,
    55 As., 32.50 C.., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    543 Has., 27 As., 40 C.., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 C.., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 C.., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 C.., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 C.., a favor de M. y S.F., S.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 C.., a favor de de M. y S.F., S. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 C., a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 C., a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 C., a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 C., a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 C., a favor de D.; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 C., a favor de D.; núm.

    66

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 C., a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 C., a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 C., a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones O., S., D.s, C.s y Construcciones,
    S., (D.), R.A.T.M., J.J.P.G., M.
    .A.P., R.A. y L.C.A., M. y S.F., S., M.N.F.M., M.A.P.

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T.(.P.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la R.S., J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De J.R., Fomento de Obras y Construcciones, S., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T.d.R.M.M., F. de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina P., A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.d.V., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente:

  2. Restablecer las informaciones registrales sobré las

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno : Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales. Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D.C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

    Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violaciones al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los tratados internacionales y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y el artículo 36 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 51 de la ley que crea el Tribunal Constitucional; Cuarto Medio: Violación a las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de C.ación; Quinto Medio: Falsa Motivación; Sexto Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, que consagran el Derecho de Propiedad; Séptimo Medio: Violación al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República; Octavo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, el Principio IV y la parte infine del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, Ley de Registro

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Inmobiliario”;

    Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso, conviene reseñar, en primer término, los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. A.R.D.O., interpuso una Litis sobre Derechos registrados en relación a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado dominicano conforme Decreto de Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdividida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado dominicano, con un área de 36,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762 mts.2), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967 sobre C.A., fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de reforma agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de tribunal liquidador, en fecha 25 de agosto de 2014, resolvió acoger la litis anulando todas las transferencia, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215, del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm. 28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado dominicano; que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, entre estos el del recurrente que nos ocupa, el cual interpuso su recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del estado dominicano: f) que no conforme con la referida decisión, los señores M.D.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.E.G.V., A.M.R.B., J.H., M.M.M. y M.M., interpusieron recurso de casación mediante memorial depositado a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de enero de 2017, en cuyo recurso invocan los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

    Considerando, que el Estado Dominicano, representado por el L.. J.A.R., en su calidad de Procurador General de la República, solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación basado en que los señores M.D.
    .G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.E.G.

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    V., A.M.R.B., J.H., M.M.M. y M.M., interpusieron un recurso denominado incidental, en contra la sentencia núm. 20160662, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central del Distrito Nacional, por dos razones fundamentales: a) por ser extemporáneo y b) por no estar contemplado en la ley sobre Procedimiento de C.ación el Recurso de C.ación de que se trata”;

    Considerando, que en cuanto al primero de los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, la parte recurrida propone la inadmisibilidad del mismo, bajo el fundamento, de que el recurso es tardío, puesto que de la lectura del propio memorial de casación del recurrente, se podía inferir, que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 8 de junio de 2016, mediante Acto de Alguacil núm. 1013/16, instrumentado por el ministerial I.G.M.F., por lo que habiendo sido incoado el recurso de casación en fecha 17 de enero de 2017, es obvio que el recurso de casación de que se trata resulta inadmisible;

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Considerando, que un análisis del expediente pone de relieve que el acto de notificación de la sentencia impugnada no aparece depositado en el expediente; que esta Suprema Corte de Justicia, se encuentra en la imposibilidad material de decretar la inadmisibilidad solicitada, pues tiene que, para poder pronunciarla, tener a la vista la indicada notificación, lo que no ha podido ser demostrado, en el caso ocurrente, razón por la cual la inadmisibilidad propuesta, debe ser rechazada;

    Considerando, por último en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, por ser este un recurso incidental, de la lectura del memorial de casación que da apertura a este recurso, la parte recurrente no hace señalamiento alguno en cuanto, a que exista un recurso principal, por lo que, no está vinculado a ningún otro recurso, en ese sentido esta Corte entiende, que la parte recurrente incurrió en una incorrecta denominación de su recurso, al establecer que este era incidental, por lo que tal situación no deviene en que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, en ese sentido el aspecto que se examina también es rechazado;

    En cuanto al fondo del recurso de casación

    Considerando, que en el primer medio del recurso los recurrentes

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    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    alegan en síntesis: “a) que, la sentencia objeto del presente recurso de casación, es nula de nulidad absoluta ya que viola las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que ni los recurrentes, ni una gran cantidad de los demandados respecto a la litis que nos ocupa, fueron debidamente citados a comparecer a las audiencias celebradas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; b) que, ante la falta de citación del recurrente y otra gran cantidad de demandados y la evidente e irrefutable nulidad de la que se encuentra afectado el supuesto acto de citación de los demandados, el recurrente, así como varios de los demandados tampoco fueron debida y legalmente citados por dicha audiencia, le solicitaron al tribunal que aplazara el conocimiento de dicha audiencia pedimento este que les fue rechazado también le solicitaron declarar la nulidad del acto de citación, pedimento que fue acumulado para decidir conjuntamente con el fondo; c) que, no podía acumular el pedimento de nulidad para fallarlo conjuntamente con el fondo, ya que con dicha acumulación le violó groseramente el derecho de defensa a la parte recurrente”;

    Considerando, que la Corta a-qua establece mediante sentencia in-

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    voce de fecha 28 de septiembre de 2015 (audiencia de fondo): “El Tribunal acumula todos los incidentes procesales, nulidades, exclusiones, excepciones, entre otros, para ser fallados conjuntamente con el fondo del recurso. Fallo reservado sobre el fondo y sobre los incidentes”;

    Considerando, que indica la sentencia impugnada en el considerando
    3.1, lo siguiente: “que previo a la valoración del fondo de los recursos de apelación de que nos encontramos apoderados, un orden lógico procesal sugiere analizar con prelación las excepciones de procedimiento que, respecto de la generalidad de los recursos interpuestos, ha formulado la parte recurrida, esto así, considerando que de ello dependerá la habilitación procesal o no de tales recurrentes. En ese sentido, examinamos que, según se comprueba en el escrito de la parte recurrida, de fecha 25 de marzo del año 2015, de manera global (págs. 4 y sigts.) se plantea para todos los recursos de apelación, excepciones de nulidad por supuestamente haberse incurrido en los siguientes vicios:

  3. No establecer, de manera precisa, las generales ni el domicilio de los recurrentes (en violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano)”; y continua planteando la Corte a-qua: “que las excepciones de nulidad contra los recursos de apelación enunciados en las págs. 4 y siguientes del escrito del

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    Estado dominicano, de fecha 25 del mes de marzo del año 2015, deben ser rechazadas, como al afecto se rechazan, atendiendo a los siguientes razonamientos:

  4. Las omisiones y vicios editadas por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, respecto de las generales y el domicilio de los recurrentes son nulidades de forma, supeditadas a la prueba de un agravio, en virtud de lo que dispone el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley núm. 834-78; esto es así, en una simple aplicación del adagio que reza: “No hay nulidad sin agravio”;

    Considerando, que en cuanto a que la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del Acto de Citación, de la lectura de la sentencia, hoy impugnada, nos hemos podido percatar que, tal y como mencionó el Tribunal a-quo en su sentencia, hoy impugnada, los recurrentes, por medio de su abogado constituido, el L.. J.A.M.N., interpusieron recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2014, contra la sentencia núm. 126-2014-OS, de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

    Considerando, que respecto de que las partes no fueron debidamente citados a comparecer a las audiencias celebradas por la Corte a-qua, para el

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    conocimiento del recurso de apelación de que se trata, de la lectura de los folios 49, 89 y 110 se evidencia que los hoy recurrentes se presentaron a través de su representante legal el L.. J.B.H. a las audiencias celebradas los días 25 de marzo, 22 de junio y 28 de septiembre del año 2015, respectivamente;

    Considerando, que en ese entendido, ha quedado comprobado que los hoy recurrentes, comparecieron por ante el Tribunal Superior de Tierras, haciendo valer sus derechos a través de los alegatos y conclusiones que presentaron a lo largo de la litis desarrollada por ante el tribunal mencionado;

    Considerando, que en ese orden, el artículo 36 de la Ley núm. 384 de 1978 establece lo siguiente: “Todos los medios de nulidad contra actos de procedimientos ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo la pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de una acto de procedimiento no cubre esa nulidad.”;

    Considerando, que sin embargo en la práctica procesal la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “En cuanto la aplicación de esta regla nuestra Suprema Corte de Justicia en lo que tiene que ver con los

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    actos de alguaciles ha indicado con relación al acto de demanda que, cuando se comete un error en la designación del tribunal, por ante el cual se debía verificar la comparecencia, así como la indicación del lugar en que se encuentra ubicado el mismo, no constituye la violación a una formalidad sustancial y de orden público, en el caso en el cual la parte compareció al tribunal apoderado y se defendió”. (sent. núm. 15, S.C.J., del 24 de marzo, págs. 187-192);

    Considerando, que siendo esto así, el hecho de que los recurrentes, antes mencionados, hayan hecho valer sus derechos a lo largo de la litis, hizo posible que cualquier irregularidad que se cometiera durante el proceso de citación quedara subsanado; que, la finalidad protectora del legislador en cuanto a la citación, radica en preservar el ejercicio oportuno del derecho de defensa de la parte contra la cual se imputa un hecho;

    Considerando, que tal y como hemos expresado anteriormente, los recurrentes se apersonaron en más de una oportunidad ante la Corte a-qua, por lo que la supuesta irregularidad no les ocasionó agravio alguno y estos estuvieron en toda facultad de elevar sus pretensiones;

    Considerando, que tal y como hemos expresado anteriormente, los recurrentes se apersonaron en más de una oportunidad ante la Corte a-qua,

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    por lo que la supuesta irregularidad no les ocasionó agravio alguno y estos estuvieron en toda facultad de elevar sus pretensiones;

    Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua no podía acumular la solicitud de nulidad del acto de citación, es un criterio establecido: “que respecto al vicio derivado de la acumulación de incidentes, la doctrina jurisprudencial constante de esta Corte de C.ación permite a los jueces decidir mediante una sola sentencia, pero, por disposiciones distintas, como en la especie, los incidentes procesales promovidos, sin conllevar violación al derecho de defensa de las partes cuando estas han sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos”; (Sent. núm. 48, B.J. núm. 1238);

    Considerando, que es una facultad de los jueces acumular o no la contestación a los incidentes que surgen en el curso del proceso, más aún cuando es obligación de estos evitar un uso abusivo de los derechos y del ejercicio de prácticas dilatorias que atenten contra el desarrollo efectivo de la causa;

    Considerando, que a diferencia del criterio esbozado por la parte recurrente en su recurso, la Corte a-que estaba en todo su derecho de acumular los incidentes promovidos por las partes, y habiendo comprobado de que los hoy recurrentes se presentaron a las audiencias

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    celebradas y tuvieron la oportunidad de presentar sus conclusiones, es una muestra de que se ha respetado y protegido su derecho de defensa y que se ha garantizado su acceso al debido proceso de ley, por lo que las consideraciones planteadas en el primer medio son desestimadas;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio del recurso, los recurrentes invocan agravios contra la sentencia impugnada sobre asuntos que no están dirigidos en contra de estos;

    Considerando, para que un medio de casación pueda ser objeto de ponderación ante la Corte de C.ación, el mismo debe estar sujeto a que quien lo invoca demuestre un interés legítimo en que el fallo impugnado sea revertido en su favor; que, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación: cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso”; (sent. núm. 46, B.
    J. núm. 1220);

    Considerando, que en la especie, se comprueba que los hechos

    promovidos por los recurrentes versan sobre el hecho de que la sentencia impugnada violenta las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las en las audiencias de la

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    instrucción y presentación de pruebas del proceso, varios de los demandados le notificaron el fallecimiento de los señores R.A.T.M., S.C.F., R.B., J.A.C.H. y J.L.G.B., y a pesar de esto no ordenó la renovación de instancia a sus sucesores, lo que evidencia la falta de interés de los recurrentes en proponer medios sustentados en una supuesta transgresión que le concierne a otra parte distinta de ella; que, en consecuencia, el medio examinado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el tercer medio del recurso, los recurrentes alegan que la sentencia objeto del presente recurso, viola las disposiciones del artículo 51 de la ley que crea al Tribunal Constitucional en razón de que en las audiencias para conocer de los recursos de apelación, se le solicitó al tribunal por la vía difusa la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley núm. 1542 y el artículo 60 de la Ley núm. 108-05 de R.I. y que de conformidad a las disposiciones del artículo citado, debió sobreseer el conocimiento del fondo de la causa;

    Considerando, que en los considerandos 1.3.2, 1.3.3 y 1.3.4, contenidos en los folios 170 y 171 de la sentencia impugnada, la Corte a-

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    qua expone: “que, los artículos del texto constitucional que se invocan en apoyo de la citada excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la citada Ley núm. 108-05, se refieren a las garantías de los derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva. Que en el marco de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva, examinamos que el texto tachado de inconstitucionalidad se refiere a la audiencia de sometimiento de pruebas y a la audiencia de fondo; audiencias que dicho sea de paso, son orales, públicas y contradictorias, según el artículo 58 de la analizada Ley núm. 108-05, que complementa y da luz al artículo 60 criticado”; y continúa: “que de la economía del texto adjetivo, se infiere que, lejos de violentar la tutela judicial efectiva, la desarrolla y le da oportunidad a las partes de hacer valer sus medios de defensa, suprimiendo el factor sorpresa, pues el objetivo del legislador ha sido que el proceso no pase a la etapa de fondo, sin que todas las partes sepan de antemano cuales son las pruebas y los incidentes que propondría la barra adversa. En efecto, al posibilitar a las partes el aporte de sus pruebas en igualdad de armas; al permitirles a los litisconsortes requerir al juzgador las llamadas “pruebas inaccesibles” vale decir, las que puedan encontrarse en manos de terceros ajenos al litigio; ya se trate de personas privadas o depositarios públicos, en cuyo caso y por aplicación del Principio VIII, los magistrados pueden acudir a lo preceptuado en los artículos 55 a 59 de la Ley núm. 834-78, relativos a la producción forzosa de

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    documentos ordenada judicialmente; pudiendo el juez inmobiliario no sólo ordenar la ejecución provisional sobre minuta, e incluso, imponer astreinte para la ejecución de su decisión”;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto la Corte a-qua concluye: “que a la par de lo anterior, debe resaltarse que, el párrafo II del artículo 60 de la consabida Ley núm. 108-05, robustece las garantías del debido proceso, posibilita la celebración de nuevas audiencias en la hipótesis de aparición de nuevas pruebas, hechos nuevos o incidentes que no fueron planteados en su oportunidad; que tomando en consideración todas las bondades procesales esbozadas ut supra, una garante administración de justicia sugiere concluir que la inconstitucionalidad alegada es, en estricto jurídico, constitucionalmente inconsistente”;

    Considerando, que el sobreseimiento de un proceso, es una cuestión que pertenece al ámbito discrecional de los jueces, y que es a estos a quienes corresponde ponderar la eficacia y seriedad de tal solicitud; que, asimismo, la valoración de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento escapa a la censura de la C.ación, a menos que se incurra en desnaturalización;

    Considerando, que en el caso de la especie, no se trata de un sobreseimiento obligatorio que impida la continuación o las garantías de

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    derechos a cada una de las partes sino de un sobreseimiento facultativo, que entra en la facultad discrecional del juez apoderado;

    Considerando, que la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, dispone en su artículo 51 lo siguiente: “Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto”;

    Considerando, que de la lectura del citado texto legal, en ninguna parte del mismo prevé, contrario a lo invocado por los recurrentes, que para dar respuesta a un pedimento de inconstitucionalidad haya que sobreseer el conocimiento de la causa, solo hace referencia a que el tribunal apoderado de tal pretensión debe examinar, ponderar y decidir tal petición, tal y como ha hecho la Corte a-qua en su sentencia, además como se dijo en parte anterior, el sobreseimiento es una facultad del juez que es quien determina la conveniencia o no de tal medida, por lo que al carecer

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    de asidero jurídico, dicho medio es desestimado;

    Considerando, que del desarrollo del cuarto medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente; que la sentencia objeto del presente recurso de casación es igualmente nula de nulidad absoluta, en razón de que la misma, viola las disposiciones del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, ya que en varias de las audiencias celebradas por el tribunal que dicto la misma, le fueron presentadas a dicho tribunal, varias certificaciones evacuadas por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en las que se establece que esta alta Corte se encuentra apoderada del conocimiento de tres recursos de casación, elevados en relación con el proceso que este estaba conociendo y una resolución de ese mismo alto tribunal, que suspendió la ejecución de dicho proceso, y le solicitaron al Tribunal Superior de Tierras, que en virtud de lo dispuesto por dicha resolución y por el efecto suspensivo de los tres recursos de casación pendientes de conocerse por ante la Suprema Corte de Justicia suspendiera el conocimiento del proceso hasta tanto sean decididos los señalados recursos de casación, pedimento que el tribunal acumulo para ser decididos conjuntamente con el fondo, violando brutalmente las disposiciones de dicho texto legal;

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    Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes, de que la Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada del conocimiento de tres recursos de casación, el Tribunal a-quo estableció en los considerandos
    1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3, de su sentencia lo siguiente: “que, el L.. J.B., quien representa a varios de los co-recurrentes en esta instancia, ha solicitado el sobreseimiento del proceso, debido a la existencia de recursos de casación contra la sentencia de fecha 22 de abril del año 2005, emitida por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; pedimento al que se adhirieron varios de los corecurrentes”; y continua: “que, sobre el referido petitorio, examinamos que en el expediente obra una copia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de septiembre del año 2008, a propósito de un recurso de casación interpuesto por L.G.B., G.J., M.N.F.M., Mantenimiento y S.F., C. por A., A.A.M., M.C. y A.F.P., contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dando cuenta de que el recurso de casación argüido fue rechazado”;

    Considerando, que además establece la Corte a-qua dentro de sus motivaciones: “que, asimismo, se encuentra depositada una certificación de fecha 14 de septiembre del año 2011, expedida por la Secretaría General de la Suprema

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    Corte de Justicia, en la que, entre otras informaciones, se da constancia de que mediante resoluciones de fecha 26 de abril del año 2011, fueron declarados perimidos varios recursos de casación interpuestos por los señores J.A. de J.R.G. y compartes; E.C.L. y compartes y la entidad M. y S.F., S., y compartes. Consigna dicha certificación lo siguiente: “(…) a la fecha no existe ningún recurso de casación pendiente en contra de la ya referida sentencia”;

    Considerando, que posteriormente el tribunal a-quo expreso en el considerando, 1.4.4, lo siguiente: “Que en fecha 11 de mayo del año 2015, la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que sin actividad registrada, se encuentra depositado un recurso de casación núm. 2015-1996, contra la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2015, emitida por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a propósito de la litis que nos ocupa”;

    Considerando, que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación en una segunda parte establece que: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada”;

    Considerando, que si bien es cierto, que la Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de varios recursos, que estaban íntimamente

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    vinculados a los recursos de apelación que dieron como resultado la sentencia hoy impugnada, no menos cierto es que una parte de estos, fueron declarados perimidos, otra parte rechazados y otros declarados inadmisibles, por lo que no se configura el agravio al que se hace referencia en el cuarto medio del recurso y por esto es desestimado;

    Considerando, que el quinto medio del recurso pone de manifiesto: a) que, la sentencia impugnada ha sido dictada bajo el falso fundamento de que no existe ningún recurso de casación pendiente de conocerse respecto del proceso, aún cuando como ha quedado demostrado y se establece en el mismo expediente, le fueron depositadas las referidas certificaciones, emitidas por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia y la citada resolución que suspende el conocimiento del proceso; y b) que, también establece que los señores C.Á., F.A.G.M. y T.C.P., presentaron conclusiones de fondo en la audiencia celebrada a estos fines en fecha 28 de septiembre de 2015, cuando no fue así, tal y como se puede comprobar en el acta de audiencia levantada en esa fecha;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto que se estudia en el medio examinado, en cuanto a que la sentencia de marras fue dictada,

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    desconociendo el efecto suspensivo de los recursos de casación que se encontraban pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, estás afirmaciones fueron contestadas, en la respuesta dada por esta corte al cuarto medio del recurso, por lo que es imperioso no incurrir en repeticiones innecesarias;

    Considerando, que en lo relativo a la violación alegada por los recurrentes, de que los señores C.Á., F.A.G.M. y T.C.P., habían presentado conclusiones sin ser cierto, tal y como se explicó en la réplica del segundo medio del presente recurso, para que un medio de casación pueda ser objeto de ponderación, el mismo debe estar sujeto a que quien lo invoca demuestre un interés legítimo, contrario a lo que ocurre en el aspecto estudiado, ya que el supuesto agravio al que estos hacen referencia, atañe a otra parte que no tiene que ver con ellos; en conclusión, por todo lo antes esbozado, el quinto medio del recurso es desestimado;

    Considerando, que en el desarrollo del sexto medio del recurso, los recurrentes alegan: “que se viola las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales que consagran el derecho fundamental del derecho de propiedad, ya que al cancelar los

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    derechos de propiedad y los certificados de títulos que amparan dichos derechos en relación con el recurrente y los demás demandados, han despojado a estos del derecho que tienen sobre las parcelas que les pertenecen”;

    Considerando, que respecto de lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que la sentencia impugnada, violenta las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución de la República, un examen de esta revela, que la Corte a-qua en su Considerando 2.13 contenido en el Folio 191, establece: “que del estudio del expediente, se evidencia que no fueron agotadas las diligencias de autorización necesaria por parte del P. de la República, en su calidad de máximo representante del Estado dominicano y del Poder Ejecutivo. En efecto tratándose dicha autorización de un hecho positivo, el fardo de la prueba recae sobre quien lo alegue, según la regla instituida en el artículo 1315 del Código Civil, que rige supletoriamente en esta materia especializada. Así, si era el interés de las partes co-demandadas legitimar la consabida transferencia, debieron aportar constancia de la descrita autorización, lo cual no se llevó a cabo en la especie; por tanto, es forzoso convenir en que dicha transferencia realizada mediante los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995, el Instituto Agrario Dominicano, por intermedio de su

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    Administrador General Ingeniero J.R.G., y núm. 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, el señor C.E.L.T., en su calidad de S. de Estado Administrador General de Bienes Nacionales, es irregular y, por tanto, no conforme con las leyes arriba indicadas, ni con la propia Constitución Dominicana. Por consiguiente, se trata de una actuación que deviene en nula”;

    Considerando, que continúa indicando la Corte a-qua: “que en otro orden, observamos que sobre la base de la consabida transferencia, se procedió a realizar una serie de “asentamientos” y subsiguientes transferencias en los terrenos en litis. En ese sentido, esta alzada establece, luego de revisar la referida Ley de Reforma Agraria, núm. 5879, que su importancia radica en los siguientes aspectos: a) conseguir, creación de Centro Permanentes de Producción y Sostenibilidad, a fin de que estos, a su vez, eleven el poder económico del país; c) la eliminación de los latifundistas; d) mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna. Que en el marco de los objetivos de la citada Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, examinamos que los terrenos que han servido de objeto al presente proceso, no tienen vocación agrícola, sino que se trata de terrenos con vegetación de bosque seco espinoso y muy denso, con rocas calizas de origen coralino (denominadas diente de perro), de escasas precipitaciones, siendo la

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    vegetación predominante la catáceas (cactus). Esto así, según queda evidenciado mediante el estudio conjunto y armónico de las siguientes piezas: a) el informe Diarema 101-15, de fecha 12 de diciembre del año 2012, emanado del Ministerio de Medio Ambiente en su departamento técnico; Administración General de Bienes Nacionales, a través de su departamento técnico; Instituto Agrario Dominicano, a través de su departamento técnico; b) fotografías aéreas a color (folios 2, 4, 5, 47);
    c) vistas cartográficas de los terrenos; d) informe de mensuras catastrales, según oficio núm. 0463, de fecha 16 de abril del 2014 donde pone de relieve toda la parte técnica de las parcelas. Pero además, la glosa procesal da cuenta de que muchas de las parcelas en conflicto caen dentro del perímetro que por ley, fuera declarado Parque Nacional Jaragua, promovido mediante el Decreto núm. 1315-83”;

    Considerando, que sigue exponiendo la referida sentencia: “que, tal como hemos explicado en consideraciones previas, para que la transferencia que dio origen al conflicto sea legítima, debió contar con una autorización proveniente del Poder Ejecutivo; y al procederse a ella sin que haya mediado dicha autorización, se ha incurrido en una irregularidad equiparable al fraude que, por principio general jurídico de fraude resta de eficacia todo cuanto nazca de él: una ilegalidad no genera derecho”; y sigue: “que, el expediente revela que las particularidades de los terrenos en cuestión escapan a los parámetros de utilidad que prevé la ley y, por vía

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    de consecuencia, su transferencia deviene en ilegal. Pero además, según la religión del caso, los adquirientes de estos terrenos tampoco pueden alegar desconocimiento de los descritos aspectos, en razón de que con un elemental estudio de los terrenos, se evidencia que no tienen tal vocación agrícola; es por ello que se ha establecido que, conforme a los pormenores del caso, los adquirientes del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), tenían conciencia de que no era posible cumplir, desde ninguna perspectiva, con el fin social de la Reforma Agraria. Por consiguiente, dichos “parceleros” devienen en adquirientes de mala fe. Y al violentarse la ley de Reforma Agraria, según se ha probado, los actos emanados del Instituto Agrario Dominicano, a la forma del Ingeniero J.R.G., deben ser declarados nulos y sin efectos jurídicos, conforme han sido inscritos”;

    Considerando, que es criterio sostenido de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que solo puede configurarse la violación del derecho de propiedad de contenido constitucional, cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo, con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie;

    Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia ha establecido: “que el principio de legalidad es una condición

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    determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho de propiedad, y supone que la legislación que regula la privación del derecho de propiedad deba ser clara, específica y previsible”; (sentencias TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013 y TC/0397/14 del 30 de noviembre de 2014);

    Considerando, que de todo lo anterior se evidencia que la Corte aqua, no ha cometido violación alguna el referido texto legal, ya que como se ha podido comprobar ampliamente en el desarrollo de la sentencia impugnada, los jueces lo que han hecho es aplicar la ley, determinando la nulidad del proceso llevado a cabo por el Instituto Agrario Dominicano, al realizar asentamientos agrícolas sin contar con lo precisado en la ley, adoleciendo dicha institución de capacidad y calidad para ejecutarlos;

    Considerando, que tal y como se expusiera, al comprobar la Corte aqua, que las situaciones que generaron los derechos en litis, estaban revestidas de ilegalidad, el hecho de que se ordenara la revocación de los derechos de las personas beneficiadas por los asentamiento antes citados, y la consecuente revocación de las Constancias Anotadas y Certificados de Títulos de estos, en modo alguno configuran la violación al derecho fundamental de propiedad en el fallo impugnado, en ese sentido se rechaza

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    el sexto medio;

    Considerando, que en el séptimo medio del recurso, los recurrentes invocan como agravios lo siguiente: “la sentencia objeto del presente recurso de casación viola asimismo el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, ya que la misma reconoce terceros adquirientes de buena fe a personas que adquirieron derechos en las mismas e iguales circunstancias de aquellas que declara terceros adquirientes de mala fe”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su sentencia en: “que, los señores recurrentes, figuran como beneficiarios de las asignaciones practicadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en relación con la Parcela 215-A, Distrito Catastral núm. 3, conforme los oficios de autorizaciones 2335, de fecha 22 de julio de 1996, inscritos en el Registro de Títulos en la misma fe y expedida la constancia anotada en igual fecha”; y sigue: “que tal y como ya hemos razonado en innúmeras partes de esta sentencia, los indicados parceleros no se reputan terceros adquirientes de buena fe debido a las violaciones ya indicadas a las leyes sobre Reforma Agraria, que en tal sentido, dichos señores acarrean la misma sanción de la nulidad de sus asignaciones y la consecuente cancelación de sus cartas

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    constancias anotadas”;

    Considerando, que el artículo 39 de nuestra carta magna reza: “Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”;

    Considerando, que tomando en consideración lo esbozado en el precitado artículo y aplicándolo al caso de que se trata, lo que este plantea es que de cara a ley todo el mundo debe recibir un trato igualitario, nadie puede tener ventajas sobre otros cuando estos están en igualdad de condiciones;

    Considerando, que es preciso señalar, que en relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de C.ación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso,

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    el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”; (sents. Tercera Sala S.C.J., 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2017, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018);

    Considerando, que estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado Dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria; cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades, y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales; (sent. Tercera S.S.C.J., 28 de septiembre de 2016); cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de programas sociales, que aunque no trató

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    sobre la nulidad del certificado de títulos y de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: “Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la reforma constitucional proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968 es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una

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    inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no solo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada”; (sent. Tercera S.S.C.J., 30 de mayo de 2018); que, como se ha podido advertir, hay criterios diferenciadores, entre lo que son los bienes de exclusividad privada y lo que son de dominio público, o que están destinados por leyes especiales a programas sociales, esto ha quedado reflejado en las decisiones que hemos indicado;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia se comprueba que contrario a lo aducido por los recurrentes en el medio que se examina, y como también se puso de manifiesto en otra parte de esta misma sentencia, la Corta a-qua, dio la misma solución a todos los que tenían la misma condición, es decir, a todos aquellos que se consideraban beneficiarios de asentamientos agrícolas en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B.; que, aunque contestó cada recurso de forma individual, el elemento común fue que habiendo comprobado la ilegalidad e ilegitimidad de las causas

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    generadoras del supuesto derecho de propiedad, ordenó la cancelación de las constancias anotadas y certificados de títulos de estos respecto del inmueble objeto de la litis, por lo que no se constituye la conculcación al principio de igualdad, ya que se concedió el mismo tratamiento a las pates, justificando debidamente su decisión, en ese sentido se rechaza el séptimo medio del recurso;

    Considerando, que los agravios formulados en el octavo medio del recurso los recurrentes plantean que hay violación a las disposiciones de los artículos 2268 y 1116 del Código Civil Dominicano, 192 de la Ley 1542 Ley de Registro de Tierras, el Principio IV y la parte infine del artículo 130 de la ley 108-05, en el entendido de que en su sentencia la Corte a-qua, no tomó en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional, y los demás tribunales del orden judicial, así como las decisiones de la Suprema Corte de Justicia las cuales establecen que los derechos de propiedad adquiridos por un tercero a titulo oneroso y de buena fe, jamás pueden ser cancelados si al tercero de que se trate no se le prueba haber participado en el fraude aludido;

    Considerando, que la sentencia impugnada hace mención en el numeral 4.5 de sus considerandos contenido en el folio 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo

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    siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso;”

    Considerando, que de lo anterior y habiéndose comprobado que la génesis de la obtención de dichos terrenos fue de manera irregular bajo una estela de acciones fraudulentas, tal y como se ha dicho en otras partes de esta misma sentencia, la Corte a-qua no podía fallar de una manera distinta, ya que de haber hecho lo contrario habría legitimado derechos a quienes de forma ilegal lo habían obtenido; en ese entendido el octavo medio de casación examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito es preciso mencionar que el legislador, para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado Social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución el año 1966 en su artículo 8, y que hoy con la Constitución del 2010 sigue vigente, en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia

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    social, entre ellas, la de implementar los medios idóneos para mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna, estableciendo para este fin una Ley de Reforma Agraria;

    Considerando, que el objetivo de esta Ley es el poder ofrecer a este campesinado esta ayuda social sobre la base de otorgar terrenos hábiles que cumplan con cada una de las directrices que emanan de la mencionada ley, a fin de que no sean privadas de esta oportunidad aquellos que realmente lo necesitan;

    Considerando, que tal y como dijéramos en parte anterior de esta sentencia, para comprender el alcance de las leyes especiales promovidas por el estado para crear oportunidades a los sectores menos privilegiados, se impone que hagamos las siguientes precisiones: a) que, la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo Provincia de Pedernales, bajo el supuesto de colonias agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria,

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    modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997; así como la Ley núm. 339 del Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho como bien de familia de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria; b) que, un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio; en cambio, con la redistribución de la tierra en manos de trabajadores agrícolas que la hagan producir, se eleva el poder económico de la República Dominicana, sobre todo porque la agricultura continúa siendo uno de los medios principales de producción, generación de empleos y riquezas, todo esto en aras de la

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    concreción de la justicia social; c) que, el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado Dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos; d) que, el sentido o alcance de una ley de interés general o interés público, como lo son las leyes que antes hemos hecho referencia, es que el interés general está siempre vinculado a la promoción de los derechos esenciales de los ciudadanos, a la vez, este interés general una vez justificado es una causal de limitación a derechos fundamentales y de linaje constitucional; para ello basta examinar el artículo 8 de la Constitución el cual señala: “Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos

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    y todas”; es decir, que el interés general o interés público, se da cuando se pone de manifiesto que se procura con una determinada actuación por parte del Estado, ofrecer un mayor beneficio a mayor número de personas; de allí que pueda sacrificarse un derecho como el de propiedad de una persona por vía de expropiación para beneficio a un mayor número de personas; e) que, en el contexto de justificar el sacrificio de determinados derechos en beneficio de mayor número de personas, lo que implica el interés general, el artículo 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), bajo el título: Alcance de los Derechos del Hombre, establece que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”; f) que, lo anteriormente razonado es claro que las Leyes núm. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 de 1997, así como la Ley núm. 339 de Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, son de interés general por su componente social; bajo este prisma cabe la afirmación de que no es necesario que en los casos de propiedades cuyo origen es de dominio público, o de aquellas destinadas a la concreción de justicia social reguladas por leyes de interés general, aun cuando se trate de terrenos

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    registrados deba existir alguna anotación, grávamen o referencia de que estos inmuebles provienen de políticas sociales o reformas agrarias, para que le sean oponibles a terceros; en este contexto también cabría destacar que evidentemente implica una calificación distinta para aquel que adquiere con conocimiento de causa que el terreno es de programas de reforma cuando los datos del certificado de título por el que se le oferta la venta así lo consigna en el Registro de Títulos y otra calificación sería para aquel que ignora la información por no estar contenida en el registro; aun así, en el caso de estos últimos, no puede considerarse su adquisición como regular por cuanto concertó bajo un riesgo que entendemos que lo asume, por cuanto como se trata como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, implica un elevado fin como lo es de justicia social, y por tanto cabe la oponibilidad de los efectos de estas leyes bajo la concepción filosófica Rousseniana de soberanía, según la cual las leyes son emanadas del soberano que es el pueblo por vía de las cuales se autogobierna, una vez promulgada no puede evadir sus efectos alegando desconocimiento; en otras palabras, no puede desconocer su propia expresión representada en la voluntad general; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no

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    requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo;

    Como en el presente caso dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo 85 personas, se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado Social, por cuanto se impide que los verdaderos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria sean beneficiados;

    Considerando, que cabe explicar que dentro de las razones consecuencialistas que también operan en los aspectos justificativos de

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    toda decisión, nos lleva a sostener que toda convención u operación comercial que se realice con inmuebles cuyo origen provenga de los programas sociales del Estado, aquel que las realiza las hace a cuenta y riesgo de que le sea anulada, a menos, que la condición de intransferencia de dichos inmuebles haya sido levantada conforme lo prevé la indicada Ley núm. 339 de Bien de Familia, puesto que el coto vedado que se deja reflejado en la postura de esta Sala es que los bienes de los programas sociales no sean usados para comercializar, lo que implica que tanto al beneficiario de la asignación así como al adquiriente, les sean aplicadas las sanciones derivadas del Art. 43, literal A y D de la Ley núm. 5879 de fecha 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, que prevé la revocación de los asentamientos y la recuperación a favor del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), en ese sentido, y partiendo de estos razonamientos los cuales implican motivos suficientes para mantener con sustitución de motivos como técnica casacional, la sentencia ahora recurrida y con esto rechazar el medio que se examina;

    Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción

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    de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de C.ación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

    Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

    Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.D.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.E.G.V., A.M.R.B., J.H., M.M.M. y M.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 24 de febrero de 2016, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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    Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

    (Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- Moisés A. Ferrer

    Landrón.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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