Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Fecha17 Octubre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 140

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.H.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0029489-3, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 186, parte atrás, sector Maquiteria, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.C., por sí y por el Licdo. A.J.E., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. W.C. y A.J.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1502556-1 y 001-0904066-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. L.M.P. e H.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 031-0437565-8, respectivamente, abogados de los recurridos, A.R.,
C. por A. y el señor J.M.F.G.;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 17 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora S.H.A. contra A.R., C. por A. y el señor J.M.F., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora S.H.A. contra la empresa A.R. y el señor J.M.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, señora S.H.A. y la empresa A.R. y el señor J.M.F. por despido justificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa A.R. y el señor J.M.F., a pagar a favor de la señora S.H.A., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días, un salario quincenal de RD$4,238.00 y diario de RD$355.84: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,959.32; b) 34 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$12,093.46; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,981.76; d) la proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$5,226.86; e) la participación en los beneficios de la empresa del año 2009, ascendentes a la suma de RD$16,005.87; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$50,856.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Noventa y Nueve Mil Ciento Veintitrés con 27/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$99,123.27); Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa A.R. y el señor J.M.F. al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Oro dominicanos (RD$500,000.00) a favor de la demandante, señora S.H.A., por los daños y perjuicios sufridos conforme las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas en las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declarar regulares y válidos los sendos recursos apelación, promovidos, el principal, en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por la razón social A.R., C. por a., y el incidental, en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil once (2011) por la Sra. S.H.A., ambos contra sentencia No. 106/2011, relativa al expediente laboral No. 055-10-00704, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin responsabilidad para la empresa, por falta de pruebas respecto al hecho del despido alegado, consecuentemente, rechaza parcialmente los términos de los sendos recursos de que se trata, y confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza los términos de la instancia de demanda, por falta de pruebas al hecho del despido alegado, consecuentemente, acuerda a la reclamante únicamente el pago de sus derechos adquiridos; Cuarto: Modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada y establece en la suma de solo Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos, la indemnización por los daños y perjuicios; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por las razones expuestas”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 537 del Código de Trabajo y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al principio de la libertad de pruebas en materia laboral; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Omisión de estatuir y contradicción de motivos; Quinto Medio: Violación de los artículos 38, 42 y 44 de la Constitución Dominicana, principios VI y XII del Código de Trabajo y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al fijar una indemnización en desacuerdo con los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora, en contradicción con los motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia, realizó una desatinada valoración de los hechos, incurriendo en una evidente falta de base legal y de motivos y violentando las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, violando el principio de libertad de las pruebas, en lo relativo al análisis del informe de fecha 1° de septiembre de 2010, en consecuencia, dio como resultado una decisión totalmente errada, pues no examinó todas las pruebas aportadas al proceso y excluyó, sin motivo alguno, las declaraciones del señor D.C.R., es decir, no indicó el contenido de las mismas y no tomó en cuenta las conclusiones que fueron tomadas a través de su testimonio, pues estas demostraban el hecho material del despido, no obstante a esto, la Corte llegó a declarar la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, sin ningún tipo de responsabilidad para la empresa, en todo estado de causa los hoy recurridos admitieron que el recurrente principal, señor J.M.F.G., ordenó a otras empleadas de la tienda realizar una revisión a la señora S.H.A. por un supuesto faltante de RD$5,000.00 en el cuadre de la caja a su cargo, comprobándose, una vez más, las infundadas motivaciones que este tuvo para disponer, de manera arbitraria, abusiva y sorpresiva, que la trabajadora fuera conducida a la fuerza por un agente de seguridad armado, al área de los vestidores donde fue requisada y desnuda, sin la presencia de ninguna autoridad judicial o policial competente, atentando contra la integridad de la misma, sin embargo, para desviar la atención, alegaron que la trabajadora abandonó sus labores el día posterior a los hechos, sin aportar al proceso pruebas válidas en ese sentido, pues nunca sucedió tal abandono, que la sentencia de la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de estatuir en cuanto a la solicitud de exclusión del señor J.M.F.G. como parte del proceso, no se refirió ni en las motivaciones ni en el dispositivo de la decisión, cuando en realidad fue el culpable del atentado a la integridad y dignidad humana sufrido por la señora y lo considera como responsable de la lesión a su patrimonio moral y material y aun así no resolvió la solicitud de exclusión, que al admitir la falta cometida por el señor F. se reconoció igualmente la responsabilidad civil por transgresión al fundamento del respeto a la integridad y dignidad personal de la reclamante y la existencia de un atropello a los artículos 38, 42 y 44 de la Constitución Dominicana, los principios VI y XII del Código de Trabajo y a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, los cuales fundamentaron el recurso de apelación incidental interpuesto por la trabajadora, de esta manera, la Corte evaluó y consideró como graves los daños y perjuicios soportados por la trabajadora, pero realizó una inexplicable reducción a la indemnización impuesta por el Juzgado a-quo, a RD$200,000.00, además impone dicha condenación sin especificar a quién le correspondería el pago de la misma, esta resulta desproporcionada, diminuta e insignificante con la dimensión de los daños y perjuicios sufridos por la hoy recurrente, motivos por los cuales la presente decisión debe ser casada”;

En cuanto a la no ponderación del Informe de Inspección Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que en el expediente conformado reposa facsímil del Informe de Inspección realizado a la empresa, en fecha Primero (1°) del mes de septiembre del año dos mil diez (2009), en los siguientes términos: “Según declaración de la Sra. S.H.A., el día trece (13) de agosto su empleador, Sr. J.M.F., la sacó de su área de trabajo con un empleado de seguridad, y sucedió lo siguiente: el Sr. F. envió un empleado de área de seguridad y me llevaron a los vestidores, ahí me estaban esperando dos empleadas J. y N., las cuales comenzaron a revisarme y me desnudaron diciéndome: “yo solo cumplo órdenes de mi jefe, no tengo nada contra tuya”…siendo las 2:44 P.M. del día 19/08/2010, me trasladé a la empresa que figura en dicho informe y una vez allí me entreviste con el Sr. J.M.F.,… propietario de la empresa, este me informó: “cuadre la caja de S. al mediodía cuando ella se fue a comer, faltaron RD$5,000.00) pesos,… mandé a dos trabajadoras que la revisaran, pero no mandé a desnudar, luego le dije que no volviera al día siguiente, pero con la finalidad de que se tomara el día libre…”;

Considerando, que el Tribunal a-quo por el detalle de la sentencia recurrida transcrito en el párrafo anterior se verifica que el informe de inspección realizado fue debidamente ponderado;

En cuanto a la no ponderación de las declaraciones del señor
D.C.R.

Considerando, que nuestra jurisprudencia ha fijado, de manera constante, el criterio que se detalla a continuación: “para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de un medio de prueba sea motivo de casación, es necesario que dicho prueba sea tan influyente que de haber sido ponderada hubiera variado la decisión de que se trate;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo ciertamente no ponderó la declaraciones del señor D.C.R., pero al analizar dichas declaraciones entendemos que la misma no cambiarían el destino de la demanda debido a que por los demás medios de pruebas presentados el Tribunal a-quo, pudo establecer los vejámenes sufridos por la recurrente, así como la forma de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual procede rechazar en ese aspecto los medios planteados;

En cuanto a la no prueba del despido Considerando, que alega la parte recurrida que en el informe de inspección se prueba el hecho del despido cuando el inspector de trabajo concluye estableciendo que se “comprobó lo alegado por la trabajadora”, por lo que la sentencia recurrida carece de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que a juicio de ésta corte, como la empresa ha negado reiteradamente haber despedido a la reclamante, sosteniendo, como medio de defensa, que ésta hizo abandono de su puesto de trabajo corresponde a ésta, probar la fecha y en las circunstancias en que se materializó dicho despido; en la especie, en el informe de Inspección núm. 207-87, ut-supra transcrito, se recoge lo siguiente: “… luego le dije que no volviera al día siguientemente, pero con la finalidad de que se tomara el día libre…”, contexto del cual no se puede inferir voluntad unilateral e inequívoca de romper unilateralmente el contrato…”; en adición, la reclamante no impugnó la afirmación de la empresa, según la cual, el señor C.D.R.L., testigo a su cargo, ponchó su salida de la empresa a las cinco y uno (5:01 P.M.) de la tarde, de ese día, para luego decir que presenció hechos que acaecieron a las ocho (8:00 P.M.) de la noche, amén de que, a pregunta formulada, en el sentido siguiente: Preg. ¿Cuántos días después de lo sucedido a usted lo desvincularon de la empresa? Este contesto: “como 4 ó 5 días después, no estoy seguro”, las que ésta corte descarta por su carácter ostensiblemente parcializado, por lo que la reclamante no probó el hecho del despido alegado, procediendo rechazar los términos de la instancia de demanda, y revocar parcialmente la sentencia impugnada”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: que los informes que rinden los inspectores de trabajo en ocasión de las actuaciones que realizan, no son actos auténticos que deban ser combatidos a través de la inscripción en falsedad, sino documentos que deban ser ponderados por los jueces para determinar su valor probatorio y analizarlo con el conjunto de las pruebas aportadas para formar su convicción, sin que ninguna de ellas tenga la primacía sobre otro, lo cual ha hecho el tribunal en el examen de las pruebas aportadas;

Considerando, que en virtud de lo que establece el artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de la casación; en el presente caso independientemente de que el inspector de trabajo concluyera su informe estableciendo que “el hecho denunciado por la trabajadora fue comprobado”, el Tribunal a-quo tenía, como bien lo hizo la obligación de ponderar todos los medios de pruebas, y dar la verdadera calificación de los hechos, en ese sentido el Tribunal a-quo determinó que la trabajadora no probó el despido alegado, sin que esta Corte aprecie en dicha decisión desnaturalización alguna;

En cuanto a las violaciones de los artículos 38, 42 y 44 de la
Constitución Dominicana Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “Que a juicio de ésta Corte, aún en el supuesto de que fuera cierto que el señor J.M.F. constatara un faltante en la caja bajo responsabilidad de la reclamante, la orden impartida por el representante de la empresa de revisar a la reclamante en el baño por parte de dos compañeras de trabajo, constituye una actuación “salvaje” y atentatoria de los más elementales principios de la integridad y dignidad humana, susceptible de lesionar sensiblemente el patrimonio moral y material de la trabajadora, y por lo cual deberá indemnizarle económicamente, sin embargo, por considerarla excesiva, se reduce la fijada por el Juzgado a-quo, y se fija la misma en la suma de solo Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos”;

Considerando, que la Constitución Dominicana establece que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajo…” (art. 1º de la Constitución);

Considerando, que la dignidad “es un valor superior del ordenamiento” establece la Constitución Dominicana, la República Dominicana;

Considerando, que el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos, (art. 38 Constitución Dominicana), en ese tenor, la Carta Magna ha dejado claramente establecido como derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negación colectiva, la capacitación física e intelectual a su intimidad y a su dignidad personal, derechos que deben ser protegidos durante toda la relación de trabajo, como derechos fundamentales del trabajador;

Considerando, que en la especie, se colige de la sentencia de tribunal de fondo que la trabajadora fue revisada para ver si tenía valores o propiedades en su cuerpo, en un lugar público, en forma inapropiada y atentatoria a su intimidad y a su personalidad;

Considerando, que la Corte a-qua en un examen integral de las pruebas aportadas al debate y a través de una evaluación en la búsqueda de la verdad material entendió que la revisión fue realizada en forma salvaje que atentaba a la intimidad, la dignidad y los derechos fundamentales de la trabajadora;

Considerando, que los derechos fundamentales de los trabajadores traspasan los límites de la entrada de la empresa y permanecen con él como un ciudadano trabajador que como un trabajador con los derechos ciudadanos;

Considerando, que el tribunal de fondo comprobó, como una cuestión de hecho, que las ejecutorias de la empresa desbordó los límites de la buena fe, de una actuación razonable acorde a la finalidad social de la legislación laboral, concretizando el abuso de derecho con una serie de actuaciones que le causó un daño a la trabajadora recurrente, de realizar sus derechos que le acuerda la Ley y la Constitución;

Considerando, que la empresa recurrente realizó actos que ocasionaron un daño cierto, directo y personal, que el afecta a su persona, a sus derechos conferidos y beneficios no logrados en su vida personal, por haber sido separado de esa forma de la empresa;

Considerando, que si bien el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular de ese derecho, cuando ese ejercicio se hace de manera abusiva o con mala fe, el mismo es ilícito al tenor del VI Principio Fundamental del Código de Trabajo, comprometiendo la responsabilidad del que así actúe;

Considerando, que “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por culpa del cual sucedió a repararlo” (art. 1382 del Código Civil);

Considerando, que “los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio” (Art. 712 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie los jueces del fondo en el examen de los hechos determinaron una falta, un perjuicio y una relación entre la falta y el perjuicio que le causó a la trabajadora una actuación humillante que desbordó el uso razonable de las vías de derecho, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo con la doctrina clásica francesa que comparte la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia la evaluación del daño es apreciada soberanamente por los jueces del fondo, lo cual escapa a la casación, salvo que la misma no sea razonable, sin que exista manifestación al respecto, en consecuencia, la sentencia recurrida no violenta lo establecido en los artículos 34, 42 y 44 de la Constitución, los principios VI y VII del Código de Trabajo y los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano, por el contrario cumple a cabalidad con dichas normas, razón por la cual el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y del examen de la sentencia impugnada se advierte una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y rechazado el recurso de casación indicado.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.H.A., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..-E.H.M. .R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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