Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 818

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Consorcio de Bancas Colombo, constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social establecido en la Ave. F.A.C.D., Plaza Perla Mar, suite núm. 94-A, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, representada por su Administradora, la señora A.A.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0110102-4, domiciliada y residente en San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de junio del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de septiembre 2012, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 027-0006462-5, abogado de la razón social recurrente, Consorcio de Bancas Colombo, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de septiembre del 2012, suscrito por el Dr. M.Á.N.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0013703-7, abogado de la recurrida, la señora A.M.C. De la Cruz;

Que en fecha 10 de agosto 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado en cobro de salario completo, vacaciones, días feriados, días libres, no inscripción en la Seguridad Social e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.M.C. De la Cruz, en contra de la razón social, Consorcio de Bancas Colombo y su propietario el señor A.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 12 de abril de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por causa de despido injustificado y daños y perjuicios, incoada por la señora A.M.C. De la Cruz, en contra de Consorcio de Bancas Colombo y su propietario el señor A.P., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho, en cuanto al fondo, se rechaza la demanda por no haber probado el hecho material del despido; Segundo: Se condena a la empresa al pago de las siguientes sumas por concepto de derechos adquiridos RD$1,322.41, por concepto de vacaciones y RD$2,912.66 por salario de Navidad; Tercero: Se condena a Consorcio de Bancas Colombo y a sus propietario Adrín Paredes a pagar a favor de A.M.C. De la Cruz, por daños y perjuicios ocasionados por falta de pago de la Seguridad Social, la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos con 00/100); Cuarto: Se compensan las costas del procedimientos”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por el Consorcio de Bancas Colombo, en contra de la sentencia núm. 47-2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día 12 de abril del 2011, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley, Segundo: Declarar regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por la señora A.M.C. De la Cruz, en contra de los ordinales primero y cuarto del dispositivo de la sentencia núm. 47-2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día 12 de abril del 2011, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Tercero: Se rechazan las pretensiones de la parte recurrente, el Consorcio de Bancas Colombo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, especialmente por no haber probado las causa que motivaron el despido de la trabajadora Alba M.C. De la Cruz; Cuarto: Se rechazan las pretensiones de la parte recurrida y recurrente incidental, relativas a la condenación del Consorcio de Bancas Colombo, “al pago de 85 días de vacaciones, 55 días no laborables, 451 días de descanso semanal, RD$37,944.00 por concepto de pago irregular de salario”, por los motivos expuestos y falta de base legal; Quinto: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 47-2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día 12 de abril del 2011, por los motivos expuestos, ser improcedente, infundada y carente de base legal, y en consecuencia, se declara regular, buena y válida la demanda incoada por la señora A.M.C. De la Cruz, en contra del Consorcio de Bancas Colombo, por haber sido hecha conforme a la ley; Sexto: Se declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre el Consorcio de Bancas Colombo y la señora A.M.C. De la Cruz, por despido injustificado con responsabilidad para dicho empleador por los motivos expuestos, especialmente por no haber probado las causas que motivaron el despido de la indicada trabajadora, y en consecuencia, se condena al Consorcio de Bancas Colombo a pagarle a la señora A.M.C. De la Cruz, las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: a) La suma de RD$4,700.00, por concepto de 28 días de preaviso, conforme dispone el artículo 76 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$19,304.00, por concepto de 115 días de auxilio cesantía, conforme dispone el artículo 80 del Código de Trabajo; c) La suma de RD$3,022.00, por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado, conforme dispone el artículo 177 y siguientes del Código de Trabajo;
d) La suma de RD$10,072.00, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; e) La suma de RD$24,000.00, por concepto de los seis
(6) meses de salarios caídos que dispone el referido artículo 95 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta un salario mensual de RD$4,000.00, o sea, RD$167.86, diario y la duración del contrato de trabajo de 5 años
; Séptimo: Se condena al Consorcio de Bancas Colombo a pagarle a la señora A.M.C. De la Cruz, la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,00.00) por los daños y perjuicios que le ha causado la falta de inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social, tal como se señala más arriba en el cuerpo de esa sentencia; Octavo: Se condena al Consorcio de Bancas Colombo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.Á.N.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

C., que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos, falta de valoración de las pruebas aportadas por la empleadora con relación a la inscripción de la trabajadora en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, incorrecta aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

C., que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto de manera tardía, fuera del plazo del artículo 641 del Código de Trabajo;

C., que en cuanto al recurso de casación, el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente dice: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

  1. que el artículo 495, del mismo Código, establece que: “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta (30) Kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en este. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

C., que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el día 1º de agosto de 2012, mediante Acto núm. 248/12, diligenciado por el ministerial J. de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados De la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 5 de septiembre del año 2012, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

C., que el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 5, 12, 19 y 26, jueves 16 (día de feriado), de agosto y domingo 2 de septiembre 2012, comprendidos en el período iniciado el 1º de agosto del 2012, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 7 de septiembre del 2012; consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 5 de septiembre del 2012, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación

C., que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que al fallar, la Corte a-qua como lo hizo, dejó su sentencia carente de base legal y sin motivación alguna, desnaturalizando los hechos de la causa, todo con el propósito de darle ganancia de causa a la trabajadora, la empleadora recurrente no probó las causas que motivaron el despido de la trabajadora, no obstante haberse demostrado que el despido ejercido es totalmente justificado, además la Corte a-qua condenó a la empleadora a pagarle a la trabajadora la suma de RD$200,000.00, por los daños y perjuicios causados por la presunta falta de inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social, que del examen de los hechos y documentos de la causa se comprueba que la empleadora cumplió con su obligación, frente a la trabajadora, con respecto a la inscripción y pago de la Seguridad Social, razón por la cual, no procede tal condenación, por no encontrarse reunidos los elementos consecutivos de la responsabilidad civil, que la Corte a-qua en su decisión, no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que la misma debe ser casada por insuficiencia de motivos”; C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que siendo despedida la señora A.M.C. De la Cruz por alegadamente “haber incurrido en una falta deshonesta al sustraer dinero producto de la venta, según acápite 3º del art. 88 del Código de Trabajo”, debió el empleador que ejerció dicho despido aportar la prueba de esta causa de despido y no lo hizo, por el contrario, es la trabajadora recurrida, señora A.M.C. De la Cruz, quien aporta la audición de la testigo, señora O.M.M., para probar el despido, lo que por demás no ha sido negado, más aun, estando en presencia de la comunicación de despido precedentemente señalada y quien en relación al hecho que nos ocupa solo testifica: “lo que yo sé es que simplemente pasaba por allá y la veía a ella trabajando porque yo vivo cerca de la banca, no sé qué conflicto tuvo con ellos, simplemente un día le pregunté por qué no la veía allá y ella me dijo que ya no trabajaba allá”. Todo lo cual confirma que en relación a las causas que motivaron el referido despido, no sabe nada y por demás, no es a la trabajadora que le corresponde demostrar la justa causa del despido, sino al empleador... Que ante la falta de prueba de los hechos que motivaron el despido de la señora A.M.C. De la Cruz, el mismo deviene a ser injustificado, al tenor de los artículos 87 y 95 del Código de Trabajo”; C., que cuando el despido invocado por un trabajador es reconocido por el empleador, el demandante no tiene que probar que el mismo es injustificado, sino que es al demandado al que le corresponde demostrar la justa causa alegada para su realización, por lo que en ausencia de esa prueba el tribunal acoge el criterio del reclamante en el sentido de que fue despedido injustificadamente, sin que ello signifique que el tribunal base su fallo en las afirmaciones de una de las partes (sentencia 27 de agosto de 2003, B. J. núm. 1113, págs. 875-882); en la especie, los jueces de fondo determinaron que el empleador no aportó las pruebas de la justa causa del despido, y a falta de la prueba de los hechos que motivaron el despido de la trabajadora recurrida, el mismo devino en ser declarado injustificado por parte de la Corte a-qua fundamentando su argumentación en las disposiciones legales que contiene el Código de Trabajo, en el título que aborda la figura del despido y las causas que lo justifican, haciendo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta, que al hacerlo, incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual, en este aspecto, los medios invocados carecen de fundamento y deben ser desestimados; C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que reclama la parte recurrida y recurrente incidental en su escrito de apelación incidental de fecha 6 de julio del 2011, que el Consorcio de Bancas Colombo, sea condenada al pago de la suma de RD$500,000.00 por “inscripción tardía en la Seguridad Social, o sea, al Sistema Dominicano de Seguridad Social que instituye la Ley núm. 87-01, aunque en su escrito de defensa de fecha 22 de julio del 2012, afirma que fue “por no inscripción en la Seguridad Social”. Que en este sentido, existe depositada en el expediente tres “notificaciones de pago” a la Tesorería de la Seguridad Social de fechas 19/02/2010, 04/08/2010 y 03/09/2010, todas en fotocopias en partes ilegibles, pero que se puede leer, tratan sobre “notificación de pago” realizado por el señor A.L.P.M., quien tal como se indica, más arriba, por este nombre no apeló la sentencia recurrida, pero no obstante, dichas notificaciones no indican, de ninguna forma, que la señora A.M.C. De la Cruz, estaba inscrita en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, es razón por la que declaró ante esta Corte, que “no estaba asegurada” y que no sabe cuánto gastó en el parto, pues “dio a luz en el Musa”, hospital público de San Pedro de Macorís, hecho no contestado”; y continua: “que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía (artículo 203 de la Ley núm. 87-01)…”; C., que en la sentencia, objeto del presente recurso de casación, consta lo siguiente: “que en el expediente no existe prueba que indiquen la inscripción de la trabajadora recurrida y recurrente incidental en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que el empleador compromete su responsabilidad civil, pues conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil, “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ello 3 elementos sustanciales, como son 1. Un hecho generador (constituye una falta generadora de los daños y perjuicios “el hecho de que la demandante hoy recurrida y recurrente incidental no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social”; 2. Un daño; y 3. Un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros”; y concluye: “que para condenar en daños y perjuicios, además de lo expresado anteriormente, los jueces deben valorar el daño causado por la falta, y en el caso de la especie, solo está presente la falta de inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y claro está, le exime de un seguro familiar de salud, una protección sobre riesgos laborales y de una pensión de invalidez, vejez o de retiro. Falta de inscripción, esta por la cual, la indicada trabajadora tuvo que dar a luz en un hospital público como es el Musa de San Pedro de Macorís, en vez de una clínica u hospital privado que le garantizara su dignidad y la salud. Motivos por los cuales, esta Corte fija en la suma de RD$200,000.00, la suma de dinero que debe pagar el Consorcio de Bancas Colombo a la señora A.M.C. De la Cruz, por los daños y perjuicios causados por no haberla inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, conforme dispone la Ley núm. 87-01”; C., que del contrato de trabajo se desprende que es una obligación sustancial a cargo del empleador inscribir al trabajador y estar al día en el pago de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social; C., que en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo, los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de dicho código, al margen de cualquier otra sanción que se les pudiere aplicar por la violación cometida, lo que permite a los tribunales establecer cuando la actuación de un empleador, además de implicar el pago de indemnizaciones laborales, compromete su responsabilidad civil y le acarrea la obligación de reparar los daños de esa índole que su proceder hubiere producido. Dadas las circunstancias que rodeen la terminación de un contrato de trabajo, los jueces pueden determinar que, además de dicha terminación conllevar el pago de indemnizaciones laborales, también le corresponda al trabajador, cuyo contrato ha concluido con responsabilidad para el empleador, indemnizaciones para reparar daños y perjuicios causados, adicionales a la pérdida del empleo; C., que en la especie, la Corte a-qua fijó el monto de reparación de los daños ocasionados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), sin que se advierte ningún tipo de desnaturalización, ya que es de jurisprudencia constante que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria, o que se estimare no razonable, que no es el caso; C., que en la especie, el Tribunal a-quo, haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, dio por establecida la falta imputada al recurrente e hizo una estimación de los daños ocasionados al recurrido como consecuencia de esa falta, sin que se advierta haber incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; C., que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y una motivación suficiente que justifica su dispositivo, de donde no se advierte falta de motivos, ni desnaturalización de los hechos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, deben ser desestimados, y por vía de consecuencia, rechazado el presente recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Consorcio de Bancas Colombo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.Á.N.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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