Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 829

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.S.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 093-0044757-1, domiciliado y residente en la carretera Principal núm. 1311, El Carril, distrito municipal El Carril, municipio Los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.P.V., por sí y por los Licdos. P.J.C.B. y M.M.M.B., abogados de las compañías recurridas, Seadom, S.A. y S.M., LTD;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. R.A.M.T., Cédula de Identidad núm. 001-0910222-8, abogado del recurrente, el señor M.Á.S.S., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., J.M.B.P. y M.M.M.B., Cédulas de Identidad núms. 001-0790451-8, 001-1694129-5 y 001-1808601-6, respectivamente, abogados de las recurridas;

Que en fecha 20 de abril de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y otros derechos, interpuesta por el recurrente M.Á.S.S. contra las recurridas Seadom, S.A. y S.M., LTD, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 22 de agosto del 2011, incoada por el señor M.Á.S.S. contra la entidad S.M., LTD y Seadom, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible, por falta de interés del demandante, señor M.Á.S.S., la demanda laboral de fecha 22 de agosto del 2011, contra la entidad S.M., LTD y Seadom, S.A., por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Condena al demandante señor M.Á.S.S. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.J.C.B. y J.M.B.P., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge las pretensiones de las empresas co-demandadas S.M., LTD y Seadom, S.A., en el sentido de que se declare inadmisible la demanda interpuesta por el señor M.Á.S.S., por falta de calidad e interés, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte sucumbiente, señor M.Á.S.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.J.C.B. y J.M.B.P., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y motivos insuficientes; Segundo Medio: Violación del derecho de igualdad ante la ley, debido proceso y de defensa, falta de estatuir y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal, contradicción e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el primer y segundo medios reunidos por orientarse al mismo asunto, el recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que no fuimos a la audiencia para conocer el recurso de apelación en cuestión porque no fuimos debidamente citados, ni mucho menos nos emplazó para conocer de dicho recurso, que nos enteramos del proceso y fallo, porque fuimos a la corte a investigar el estado de otro expediente que allí tenemos y nos enteramos que inexplicablemente el mismo tenía una sentencia en contra de nosotros, la corte debió valorar dicha notificación prorrogar dicha audiencia y ordenar que un alguacil de la corte practique el mismo, con dicho proceder se violentó nuestro sagrado derecho de defensa; que no obstante ser nosotros quienes suscribimos el recurso de apelación, quienes lo interpusimos, inexplicablemente, de forma temeraria y medalaganaria, los abogados que representan los interés de las empresas hoy recurridas, proceden a solicitar la fijación de audiencia del expediente de referencia y a notificar con un alguacil el cual no pertenece a la Corte a-qua; que de manera insólita e inexplicable, también la Corte a-qua admite dicha notificación sin antes ordenar alguna medida de instrucción o por lo menos levantar acta de no acuerdo y de notificarnos a nosotros dicha audiencia de prueba y fondo”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “Resulta: que en audiencias de fechas dieciocho (18) del mes de abril y seis (6) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), fue cancelado el rol y mediante ordenanza fue fijada nuevamente para el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Resulta: que en audiencia de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte, levanta acta de no acuerdo por la no comparecencia de la parte recurrente, se comisiona a la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente decisión unilateralmente a conocer audiencia de prueba y fondo, se fija la continuación del proceso para el día primero (1°) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) horas de la mañana; vale citación se reservan las costas; Resulta: que luego de que las partes presentaran sus respectivas conclusiones en audiencia celebrada en fecha primero (1°) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), la corte, otorga a las partes plazo concomitante de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del lunes subsiguiente, para el depósito de escrito sustentatorios de conclusiones, reservándose el fallo sobre fondo y las costas”; Considerando, que por lo detallado anteriormente podemos verificar que la parte recurrente no compareció a la audiencia de fecha 14 de mayo del año 2013, no obstante haber sido citada como establece el Código de Procedimiento Civil, mediante Acto núm. 0259/2013, de fecha 25 de marzo del año 2013, independientemente de eso, si la parte recurrente consideraba que dicho acto adolecía de vicios que afectaban su veracidad, debieron seguir el procedimiento establecido e inscribirlo en falsedad para logra su anulación, procedimiento que no fue seguido, razón por la cual el indicado Acto de Alguacil mantiene todos sus efectos jurídicos; que el Tribunal a-quo tenía la potestad, en esa audiencia, de conocer inmediatamente el fondo, sin embargo la prorrogó y comisionó a un alguacil de estrado para que notificara la fecha de la celebración de la próxima audiencia, por la parte recurrente, quien asistió y presentó sus medios de defensa y concluyo al fondo;

Considerando, que de un estudio pormenorizado del expediente no encontramos ninguna instancia en solicitud de reapertura de debates, a fin de ser contestado por el Tribunal a-quo, que los jueces solo están obligados a contestar sobre pedimentos formales presentados; que no se evidencia en el presente proceso violación al derecho de defensa ni al debido proceso de ley, por lo que procede rechazar dichos medios de casación;

Considerando, que en el tercer y cuatro medios de casación, reunidos por el vínculo existente, el recurrente afirma que: “la Corte aqua dio como bueno y válido el pseudo y supuesto descargo otorgado al miserable trabajador y por lo tanto, afirman, no procede el análisis de los medios de defensa esgrimido por este y que se relacionan a que no le fueron saldados completamente los derechos de índole laboral que le corresponden. La Corte a-qua no dio razones justa y valederas para dar como bueno y válido dicho fallo, ya que violó reglas de orden público y constitucionales y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia recurrida sostiene: “que como las empresas demandadas originarias y actual recurrida, S.M. y Seadom, S.A., alegan que desahuciaron al demandante y le pagaron todas y cada una de sus prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos y que le otorgaron un “Recibo de Descargo”, sostienen que la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de calidad e interés, aspecto sobre el cual, esta Corte está en el deber de proporcionarse, previo al fondo de la demanda y méritos del recurso de apelación, para determinar si procede acoger sus pretensiones”; continua expresando: “que en el expediente conformado reposa un “descargo por salida de empleado” de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011), que está firmada por el trabajador reclamante y dice estar satisfecho en el pago de las prestaciones por un valor de Ciento Cuarenta Mil Setecientos Cinco con 08/100 (RD$140,705.08) declarando que no le adeudan suma alguna relacionada a la terminación del contrato”; expresa “que también fue depositado un cheque” marcado con el numero 003130, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), a nombre del reclamante, que se encuentra firmado por el mismo”.

Considerando, que el Tribunal a-quo concluye en la sentencia recurrida estableciendo lo siguiente: “que del contenido del recibo de descargo de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil once (2011) y de la copia del cheque depositado, por la suma de Ciento Cuarenta Mil Con 00/100 (RD$140,000.00) Pesos, se evidencia que al demandante originario le pagaron los valores que le correspondían, que otorgó “recibo de descargo” y que no hizo reservas de derecho de reclamar otros derechos que crea corresponderle, por lo que al ser desinteresado con el pago de dichos valores, procede acoger las pretensiones de las empresas co-demandadas S.M., LTD y Seadom, S.A., en el sentido de que se declara inadmisible la demanda por falta de calidad e interés, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que existe jurisprudencia constante de esta Tercera Sala con el siguiente criterio: “cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio de consentimiento, el recibo es válido y cierra el pago a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión…”;

Considerando, que el Tribunal a-quo acogió, como bueno y válido, el recibo de descargo suscrito por el recurrente, sin visualizar en el proceso ningún vicio de consentimiento (constreñido, violentado, amenazado para la firma del dicho recibo) declarando inadmisible la demanda por falta de interés, razón por lo cual resulta innecesario que el tribunal analice los hechos en que se funda la demanda;

Considerando, que de lo anterior y del contenido de la sentencia, se advierte que la misma contiene una relación detallada de los hechos, sin desnaturalización alguna, motivos adecuados, razonables y pertinentes, en cumplimiento con los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil y con una relación apegada a las disposiciones y preceptos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.S.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior el presente fallo; Segundo: Compensa las costas el procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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