Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018

Sentencia No. 833

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, CEI-RD, institución de carácter estatal, creada mediante la Ley núm. 98-03, del 17 de junio del año 2003, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, esq. General G.L., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director Ejecutivo, el Dr. J.A.R., dominicano, mayor de edad, residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. F.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141284-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0733214-0, 001-1613107-9 y 001-0126997-5, respectivamente, abogados de la recurrida, señora O.d.C.C.C.;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora O. del Carmen Caminero Cabral contra Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de agosto de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha diez (10) de mayo del 2013, incoada por la señora O.d.C.C.C. contra RD), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara la señora O.d.C.C.C. con Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEIRD), a pagar del señor O.d.C.C.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de diez (10) años, dos (2) meses y cinco (5) días, devengando un salario de RD$45,000.00 y diario de RD$1,888.38: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$52,874.64; b) 230 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$434,327.04; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$33,990.84;
d) la proporción del salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$16,258.92; e) tres (3) meses y dos (2) días de salario, en aplicación del ordinal 3º, del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$138,776.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Seiscientos Setenta y Seis Mil (RD$676,227.08); Cuarto: Condena a la parte demandada, Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), a pagar a favor de la demandante, señora O.d.C.C.C., la suma de Trescientos Mil con 00/100 Pesos dominicanos (RD$300,000.00), por concepto de daños y perjuicios sufridos por esta por el no pago de las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), contra sentencia núm. 384/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, en contra de la sentencia núm. 384/2013, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y contradicción; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Incompetencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en contra de la sentencia, hoy impugnada, por no cumplir con el artículo 5, párrafo 2º de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, por no exceder la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan a doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse entonces las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, que en ese evaluar los montos de la sentencia de primer grado, cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones, como el de la especie, se verifica que la misma asciende a un monto de Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Pesos con 80/100 (RD$976,227.80), suma esta que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 5-2011, sobre Salario Mínimo Nacional, para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, de fecha 18 de mayo de 2011, la que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, y establece un salario mensual de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos asciende a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua carece de una vasta exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, no se basta a sí misma, ni hace un detallado realizó ninguna motivación, ni siquiera mínima, limitándose a extraer de contexto algunos artículos que tampoco conllevaban a una causa y consecuencia motivada, como tampoco tomó en cuenta los principios de la sentencias como son: congruencia, motivación y exhaustividad; que la Corte a-qua incurrió en violación de la ley al interpretar e inobservar incorrectamente la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, mediante la cual se podía apreciar la vinculación o incorporación de carácter obligatorio de la recurrente, que en todo el presente proceso el recurrente ha venido planteando la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda presentada, bajo el entendido de que las instituciones públicas que no tengan carácter industrial, financiero, comercial o de transporte, como es el CEI-RD, rigen sus relaciones laborales a partir del 2008, por disposiciones de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, por todas estas razones y las que puedan ser suplidas de oficio es que solicitamos la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que antes de conocer el fondo de un asunto es preciso conocer los medios planteados y en el caso de la especie, el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana, (CEI-RD), en la audiencia de fecha nueve (9) de abril del año dos mil conforme con el artículo 165 de la Constitución, numeral 3º, el tribunal competente para conocer de las acciones contenciosa administrativas que nazcan entre la Administración Pública y los funcionarios o empleados civiles, lo es el Tribunal Superior Administrativo, que a estas conclusiones incidentales, se opuso la parte recurrida, alegando que la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública del año Dos Mil Ocho (2008), no se le aplica a la recurrida, por haberse originado el contrato de trabajo muchos años antes a la aprobación de la ley invocada y dado el carácter de no retroactividad de la ley, sus relaciones laborales están bajo el amparo del Código de Trabajo, el que es necesario analizar previamente”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que el artículo 2-2 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, así como la protección de los derechos fundamentales, como el artículo 25, literal C, de la Ley núm. 98-03 sobre el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana, (CEI-RD), disponen que quienes mantienen relación de empleado con órganos y entidades del Estado, bajo el régimen del Código de Trabajo. Cabe destacar que se trata de una entidad pública, aunque con personería jurídica autónoma y presupuesto y que por sus características sus servidores y la naturaleza de sus actividades encaja más en el estatuto público, Trabajo, al disponer que sus relaciones del Director Ejecutivo con sus servidores deberán estar apegadas al Código de Trabajo, si bien ello no constituye una manifestación expresa de regirse por el Código de Trabajo, al menos sí aprecia que puso como condición estar apegado al referido texto legal, lo que refleja la intención de proteger sus servidores al amparo de los derechos la instrucción del Código de Trabajo y no del Estado Público. Por lo que en virtud de lo anterior, procede declarar, como al efecto declaramos, la competencia para conocer, deliberar y fallar el presente recurso de apelación”;

Considerando, que es una obligación de todo tribunal ponderar las conclusiones que les son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas, de manera razonable, pertinente y jurídica acorde a la naturaleza del caso sometido; en la especie, el tribunal de fondo determinó y fundamentó su competencia en virtud del artículo 25, letra C, de la Ley núm. 98-03 que crea el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana, con la combinación de las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2º de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, que dispone: “Quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado, bajo el régimen del Código de Trabajo”, como es el caso de la hoy recurrente, cuyo empleados mantienen esa relación virtud de su propia Ley;

Considerando, que aun no sea la CEI-RD una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, lo que demandaría la aplicación, respecto de sus empleados, del Principio III del Código de Trabajo, dicha institución, en virtud de la autonomía administrativa y financiera de que goza, está facultada, conforme lo dispone el artículo 17, letra b), de su Ley núm. 98-03, a “cobrar honorarios por servicios prestados a individuos y empresas, en los casos en que la naturaleza de los mismos así lo requiera y destinarlos a los objetivos de la institución”. Además el numeral e) de dicho artículo 17, le autoriza “Realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, siempre y cuando no represente compromiso alguno para el gobierno dominicano; el CEIRD tendrá plena capacidad para realizar actividades que le permitan generar recursos propios”, en consecuencia, por el hecho de que dicha institución genere recursos económicos propios, a través de actividades comerciales que su ley orgánica permite, sus empleados se encuentran en una situación fáctica similar a las de los empleados del sector privado y de las entidades públicas de carácter comercial, industrial, financiero y de transporte, en tanto sus actividades laborales están orientadas a la consecución, a favor de las entidades oficiales y particulares para las aplicación del principio de igualdad, debe concluirse que dichos empleados del CEI-RD están amparados en el Principio III del Código de Trabajo, y además, debe aplicárseles la exclusión del marco de aplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que prevé su artículo 2, numeral 2º, respecto de los empleados públicos que mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, entonces, es evidente que los empleados del CEI-RD, en comparación con los empleados de las entidades públicas que no tienen carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, y que por tanto, sus recursos son estrictamente presupuestarios o de otra índole, que no tengan carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, exhiben una situación de hecho diferente, en tanto el trabajo de los primeros está orientado, como ya ha sido expresado, a generarle beneficios económicos a la institución a la que le sirven; (sen. núm. 0331/15, TC, del 8 de octubre de 2015);

Considerando, que tras reflexionar en los motivos de esta sentencia, los textos legales mencionados anteriormente, así como los motivos adoptados por el Tribunal Constitucional, por ser un criterio vinculante a esta Suprema Corte de Justicia, al provenir de una acción de inconstitucionalidad, esta Tercera Sala entiende, que la recurrente en el Principio III del Código de Trabajo, que establece “que se aplicará dicho código a aquellas empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero y de transporte”;

Considerando, que en la especie, no se advierte que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua haya incurrido en falta de base legal y contradicción de motivos, la misma contiene una relación completa de los hechos, motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Tercera Sala verificar la correcta aplicación de la ley, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR