Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 828

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad de comercio A., SRL., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. R.B. núm. 311, B.V., de esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.R.B. y J.M., abogados de los recurridos, los señores F.L.V.A. y Á.M.L.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio de 2014, suscrito por el Lic. V.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0798632-5, abogado de la entidad de comercio recurrente, A., SRL., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. C.H.R. y C.F.B., abogados de los recurridos;

Que en fecha 6 de abril de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores Á.M.L.B. y F.L.V.A. contra A., SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia de prueba y fondo no obstante haber quedado citada; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores Á.M.L.B., F.L.V.A. y A., SRL. y el señor A.Á.(.W., en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, días dejados de pagar y daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un despido, por ser conforme al derecho; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes con relación a O.Á. (alias W., en virtud del desistimiento hecho por la parte demandante; Cuarto: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a los señores Á.M.L.B., F.L.V.A. y A., SRL., con responsabilidad para la parte empleadora por causa de despido injustificado; Quinto: Acoge, la solicitud de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días no pagados y daños y perjuicios por ser justo, y condena a A., SRL., a pagar a favor de: a) F.L.V.A., la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con Noventa y Seis Centavos (RD$5,874.96) por 14 días de preaviso; Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$5,455.32) por 13 días de Auxilio de Cesantía; Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$6,166.66) por la proporción del salario de Navidad; Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD2,937.48) por 7 días de vacaciones; Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$18,883.76) por la participación en los beneficios de la empresa; y Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) por daños y perjuicios; Para un total de Cuarenta y Un Mil Trescientos Dieciocho Pesos dominicanos con Dieciocho Centavos (RD$41,318.18), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD10,000.00 y un tiempo de labor de seis (6) meses y doce
(12) días; y b) Á.M.L.B., la suma de Once Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$11,162.48) por 28 días de preaviso; Diez Mil Setecientos Sesenta y Tres Pesos dominicanos con Ochenta y Dos Centavos (RD10,763.82) por 27 días de auxilio de cesantía; Seis Mil Noventa y Cinco Pesos dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$6,095.84) por la proporción del salario de Navidad; Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$5,581.24), por 14 días de vacaciones; y Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$19,939.57) por la participación en los beneficios de la empresa; Para un total de Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con Noventa y Cinco Centavos (RD$51,542.95), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$9,500.00 y a un tiempo de labor de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días; Sexto: Ordena a Auto Care, SRL., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el periodo comprendido entre las fechas 29 de agosto de 2011 y 15 de febrero de 2013; Séptimo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Octavo: Comisión al ministerial F.R., Alguacil de Estrados de esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha primero
(1) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por la razón social A. SRL, contra la sentencia núm. 015/2013, relativa al expediente laboral núm. C-052-11-00579, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandada y recurrente, la razón social A., SRL, rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, exceptuando los valores por daños y perjuicios consignados por el Juez A-quo a favor del señor Á.L.B., y manteniendo dicha condenación a favor del señor F.L.V.A., excluyendo también las condenaciones por concepto de participación en los beneficios de la egresa (bonificación), por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, la razón social A., SRL, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción y provecho de los Licdos. C.H.R. y C.F.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de motivos y base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, por carecer de objeto y viabilidad procesal para ser admitido, alegando que “lo propuesto por la parte recurrente en casación se sustenta en un planteamiento absurdo en su totalidad. A que la sentencia núm. 126/2014, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se sustentó en una razón jurídica y además jurisprudencial, por lo que invocar una ley anterior para justificar las faltas cometidas por la sociedad comercial Autorcare, SRL, por no haber comunicado el despido al trabajador, no es más que un alegato carente de alcance jurídico para ser ni siquiera ponderado por esta honorable Suprema Corte de Justicia”,

Considerando, que la parte recurrente interpone su recurso de casación alegando que el Tribunal a-quo cometió falta de base legal y de motivación, al establecer que el despido ejercido por la recurrente en casación era injustificado, de que el despido fue comunicado al Ministerio de Trabajo y no al trabajador, lo que constituye un medio de casación que esta Corte debe ponderar, a fin de determinar si el Tribunal a-quo aplicó, en la sentencia recurrida, las leyes que se corresponden con el presente proceso, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: “que como bien puede observase en la sentencia recurrida, en la misma se rechaza el recurso de apelación de la exponente, bajo el argumento de que el despido a un trabajador debe interponerse directamente a la propia persona, no así por ante el Director General de Trabajo como lo permitía el Código de Trabajo anterior”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que si bien es cierto que el despido de un trabajador debe interponerse directamente a la propia persona, no así por ante el Director General de Trabajo como lo permitía el Código de Trabajo anterior, no menos cierto es que los recurrentes no han planteado que a ellos no les fue notificado primeramente para luego darle cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, esto es comunicarle de tal acción, lo que indica que aunque en el expediente no se encuentren depositadas las comunicaciones de despido dirigidas a ellos, estos admiten que fueron despedidos, no obstante, como la empresa demandada solo se limitó a señalar las faltas en que incurrieron los demandantes, enumerando los ordinales 13, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, sin aportar las pruebas que justifiquen el alegado despido, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento núm. 258/93 del citado texto legal y 1315 del Código Civil, a los cuales no dio cumplimiento, procede declarar injustificado los despidos de que se trata, por falta de pruebas, acoger la instancia introductiva de la demanda y rechazar el presente recurso de apelación y confirma la sentencia apelada en todas sus partes”;

Considerando, que el artículo 2 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo, establece que “la exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Esos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”, mientras que el artículo 1315 del Código Civil establece que “todo aquel que alegue un hecho en justicia debe probarlo”;

Considerando, que el Tribunal a-quo establece en la sentencia recurrida que la fecha y la comunicación del despido a los trabajadores no era un punto discutido en el presente proceso, ya que los trabajadores no presentaron reparos acerca de los mismos, por lo que dicho punto no fue determinante a la hora de establecer que el despido ejercido era injustificado, como alega la parte recurrente en su memorial de casación, que el Tribunal a-quo determinó injustificado el despido y condenó a la parte recurrente al pago de prestaciones laborales y otras indemnizaciones, según se comprueba de la lectura de la sentencia recurrida, porque la parte recurrente no presentó los medios de prueba mediante los cuales pudiera comprobar las faltas que alega cometió el trabajador que lo hiciera pasible de un despido justificado, que al Tribunal a-quo declarar injustificado el despido actuó con total apego a lo que establece nuestra legislación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y deben ser desestimado.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa A., SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha diez (10) del mes de junio del año 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. C.H.R. y C.F.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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