Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 819

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social M.I., SRL., entidad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el mismo de su abogado apoderado, calle N.A., núm. 9, Dorado Segundo, S. de los Caballeros, debidamente representado por su Gerente, el señor Y.Q.(., chino, mayor de edad, Cédula de Identidad y recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de trabajo del Departamento Judicial de S., en fecha 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación principal depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., el 9 de julio de 2014, suscrito por el Lic. D.A.M.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0011273-0, abogado de la razón social recurrente, M.I., SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. W.P. y M.B., abogados de la recurrida, la señora M.S.H.;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O. audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, pago de días feriados, no pago de del debido, descanso semanal, violación a la Ley núm. 87-01, daños y perjuicios, interpuesta por los señores M.S.H. contra M.I., SRL. y el señor Y.Q.(., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., en fecha 26 de julio de 2012, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por M.S.H., en contra de la empresa M.I., SRL y el señor Y.Q.(., en fecha 6 de enero de 2012, por falta de calidad e interés de la demandante; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora M.S.H., en contra de la sentencia laboral núm. 373-2012, dictada en fecha 26 de julio del año 2012, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se acoge parcialmente, el referido recurso de apelación por estar en parte, fundamentado en base al derecho; b) Se revoca la mencionada sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y c) Se acoge, en parte, la demanda interpuesta en fecha 5 de enero del año 2012, por la señora M.S.H. en contra de la empresa M.I.,SRL y Y.Q.(., por estar en lo fundamental, sustentada en base al derecho, por lo que: a) se condena a las demandadas al pago de los valores y por los conceptos que siguen: RD$11,811.00, por completivo de las prestaciones laborales; el 62,54406% del salario diario, o cada día de retardo en el pago del completito indicado; por participación en los beneficios de la empresa; RD$34,900.00, por retroactivo del salario mínimo legal, insuficientemente pagado y RD$25,000.00, por indemnización por daños y perjuicios; c) se rechazan los demás reclamos de la demanda de referencia; Tercero: Se condena a la parte recurrida al pago del 75% de las costa del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. W.P. y M.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 25%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua no tomó en cuenta los recibos: del día primero (1°) del mes de octubre del año 201 y 31 de diciembre del año 2011, con los que se pretendía probar que las prestaciones laborales y derechos adquiridos fueron pagados a la señora M.S.H., parte recurrida, en base a un salario de RD$6,810.00, en la que la propia señora M.S.H., parte recurrida, recibió conforme sus prestaciones laborales, sin embargo, la corte reconoce un meses, amparada en la Resolución núm. 1/2009 de fecha 17 de julio del 2009, que fija un salario de establecer el monto del salario de RD$8,465 mensuales aplicó para seis meses un aumento en base a ese monto a la señora M.S.H., y aplicar durante 6 meses, amparada en la Resolución 5/2011 de fecha 18 de mayo del 2011, que fija un salario de establecer el monto del salario de RD$9,185 mensuales aplicó para seis meses un aumento en base a ese monto a la señora M.S.H., en dicha decisión fija un salario sin tomar en cuenta el monto del capital de la empresa toda vez que el activo de la empresa es de RD$100,000.00 Pesos en cuyo el monto del salario a aplicar es según la Resolución núm. 5/2011, de fecha 18 de mayo del 2011, el salario es de DR$6,035.00 mensuales y según la Resolución núm. 1/2009, de fecha 17 de julio del 2009, el salario es de RD$5,820.00 mensuales. El pago de dichas prestaciones la empresa lo hizo en base a un salario RD$6,810.00, de lo que resulta que ambos períodos, pagó por encima del monto real. Resulta que al aplicar un monto superior al que legalmente le corresponde pagar, ordenar pagar montos completivos para salario mensual, salario de Navidad, preaviso y cesantía, y como consecuencia, condena al pago de un astreinte lo que constituye una violación a las normas legales que rigen la materia, de lo que resulta la necesidad de ser casada. Que la corte RD$25,000.00 por el no registro a tiempo en la Seguridad Social, lo cual resulta excesivo, toda vez que la empresa cumplió con registro en la Tesorería de la seguridad Social de la empleada, resulta excesiva, en razón de que durante el corto tiempo que permaneció la ex empleada sin estar afiliada a la Seguridad Social no ha podido demostrar en qué consistieron los daños que recibió. En lo referente a la condenación por pago de beneficios de la empresa, dicha condenación es improcedente, toda vez que según estados financieros y declaración jurada de impuestos internos del año 2011, la empresa obtuvo pérdidas durante ese período de tiempo, motivos por los cuales procede casar dicha decisión con relación a estos puntos”;

En cuanto a los recibos de descargos

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “como se ha indicado el Juez a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la demandante y actual recurrente, carecía de interés por haber suscrito dos recibos de descargos a favor de la demandada, en los que renuncia a toda acción en contra de esta última (recibos de fecha 1° de octubre del 2011 y 31 de diciembre del 2011) y por no comparecer a la audiencia fijada para conocer su demanda, por lo que aplicó, en su contra, la presunción del artículo 581 del Código de Trabajo, sin embargo, dichos recibos no trabajadora, en razón de que el primero fue suscrito durante la vigencia del contrato (1/10/2011) y el segundo (31/12/2011) en ocasión de la ruptura del contrato, ya que este terminó, según la demandante, el 31 de diciembre del 2011, es decir, cuando la trabajadora aun estaba bajo la subordinación del empleador, y por consiguiente, en condiciones de dependencia, vulnerabilidad y desigualdad, para concertar acuerdo con el empleador razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión de referencia, y en consecuencia, revocación de la sentencia, en cuanto al carácter de inadmisibilidad”;

Considerando, que el Tribunal a-quo ponderó debidamente los recibos de descargo presentados por la parte recurrente y en aplicación de la norma laboral, llegó a la conclusión de que los mismos no surtían los efectos de poner término a cualquier reclamo de pago de valores por concepto de prestaciones laborales y otras indemnizaciones, dando motivaciones precisas y concisas, apegadas a los legislación vigente en razón de que ambos habían sido firmados estando el trabajador bajo la subordinación jurídica, por lo cual este medio planteado debe ser rechazado;

En cuanto al salario devengado siguiente: “que durante el último año de labor existían dos resoluciones: la núm. 1/2009 , de fecha 7 de julio del 2009, que fijó un salario de RD$8,465.00 mensual, la cual se aplica durante los primeros seis (6) meses y la núm. 5/2011, de fecha 18 de mayo del 2011, que fijó un salario de RD$9,905.00 mensual, la cual se aplica para los seis (6) meses siguientes, lo cual arroja un salario promedio mensual último año de RD$9,185.00 equivalente a RD$385.43, el cual se aplicará para posibles condenaciones”;

Considerando, que la parte recurrente no depositó en el grado de apelación los documentos mediante los cuales el Tribunal a-quo pudiese comprobar el salario que le correspondía a la trabajadora demandante mediante la escala establecida por el Comité Nacional de Salarios, por lo que el Tribunal a-quo procedió a escoger el más favorable para el trabajador, dentro de la escala establecida por resolución;

Considerando, que los tribunales de primera y segunda instancia, como tribunales de fondo, son los llamados a analizar los medios de pruebas presentados por las partes, instancias en las cuales se evalúan todas las pruebas y en base a ellas se toma una decisión, que es obligación de esos tribunales ponderar debidamente los documentos que les son presentados; que la parte recurrente presenta cuales alega que el Tribunal a-quo realizó una errónea interpretación de los hechos, sin embargo, en esta jurisdicción solo se evalúa si con los medios de pruebas depositados en el expediente el Tribunal a-quo hizo una buena aplicación del derecho, no se analizan documentos nuevos presentados al proceso;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo estableció el salario devengado por la empresa en base a lo que establecen las Resoluciones núms. 5/2011, de fecha 18 de mayo del 2011 y 1/2009, de fecha 17 de julio del 2009, aplicando, de manera correcta, los principios y leyes establecidos en la materia, razón por la cual procede rechazar las argumentaciones de la parte recurrente;

En cuanto al pago participación en los beneficios de la empresa Considerando, la sentencia recurrida establece: “que a la trabajadora le corresponde la suma de RD$23,113.80, por este concepto, la empresa no probó el pago de estas, por lo que procede acoger este pedimento”

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual, su dispositivo, pueda ser mantenido, como ocurre en la especie; aceptada por la jurisprudencia y la doctrina como un remedio a ciertos errores de motivación de la decisión atacada, sin que ello implique una ausencia de motivación;

Considerando, que esta solución jurisprudencial, de vieja tradición jurídica y unánimemente aprobada, impone un ejercicio de lógica jurídica, que en la materia laboral debe ser específicos y detallados;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que: “es criterio sostenido por esta Corte, que cuando el empleador no demuestra haber formulado la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se le reclama participación los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador demuestre que la empresa obtuvo beneficios”; que en el expediente no consta la declaración jurada correspondiente al año reclamado, a fin de establecer si la empresa recurrente obtuvo beneficios o no durante el ejercicio de ese año fiscal, por lo que procede la condenación establecida por el Tribunal a-quo;

En cuanto al exceso de las condenaciones en daños y perjuicios Considerando, que la sentencia recurrida sostiene: “que por el no pago de la participación en los beneficios de la empresa, por no inscripción y pago en las instituciones de la Seguridad Social, procede, beneficios y porque conforme a la certificación de fecha 3 de mayo del 2012, depositada por la trabajadora, esta fue afiliada al Seguro Social tres (3) meses después de haber ingresado a la empresa, todo lo cual constituye violaciones a las disposiciones del Código de Trabajo, contenidas en los artículos 223, 224, 721 y 728 del Código de Trabajo, por lo que se impone la aplicación del artículo 712 del mismo código, y en tal sentido, la condenación a una indemnización por daños y perjuicios, la cual esta corte determinó en la suma de RD$25,000.00 como justa y equitativa”;

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala ha establecido: “que entre las facultades discrecionales de los jueces del fondo está el establecimiento de los daños causados por una violación cualquiera, así como determinar el alcance de su reparación, no pudiendo su decisión ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se fije un monto irracional…”;

Considerando, que como bien ha establecido esta Tercera Sala, los jueces del fondo tiene facultades discrecionales para evaluar los daños, que una violación de la ley, pudo haberle causado a una de las partes, solo en caso de una indemnización no razonable puede pronunciarse sobre dicho aspecto, caso que no es el de la especie, razón por la cual procede a rechazar dicho medio de casación; se advierte que la misma contiene una relación detallada de los hechos sin desnaturalización alguna y motivos adecuados, razonables y pertinentes, con un cumplimiento de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con una relación apegada a las disposiciones y preceptos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social M.I., SRL. y Y.Q.(.) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., de fecha 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. W.P. y M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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