Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.M., haitiano, mayor de edad, Pasaporte núm. RD2338104, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; sí y por el Licdo. C.R., abogados del recurrente, el señor M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. J.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1144201-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3416-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida, ACS Business Process Solutions, Inc.;

Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.M. contra ACS Business Process Solutions, Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción, intentada por la parte demandada, empresa ACS Santo Domingo Inc., por los motivos precedentemente indicados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por el señor M.M., en contra de la empresa ACS Santo Domingo, Inc., por haberse cuanto al fondo, rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el señor M.M., en contra de la empresa ACS Santo Domingo, Inc., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor M.M., parte demandante, y la empresa ACS Santo Domingo, Inc., parte demandada; Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.M., contra la empresa ACS Santo Domingo, Inc., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de la presente dedición; Sexto: Se rechaza, la solicitud de indemnización, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, planteada por la parte demandante, señor M.M., por los motivos antes indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Se rechaza, la solicitud de astreinte intentada por el demandante, señor M.M., en contra de la empresa ACS Santo Domingo, Inc., por las razones anteriormente refutadas en el cuerpo de esta decisión; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”;
b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M., de fecha tres (3) de abril del año 2013, contra la sentencia número 108/2013, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M., de fecha tres (3) de abril del año 2013, contra la sentencia núm. 108/2013, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Se condena a la parte recurrente señor M.M., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho de los Licdos. R.H.G. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 1, 3, 113, 144 y 145 de la Ley núm. 87-01 de la Seguridad Social; Tercer Medio: Violación al artículo 60 de la Constitución de la República Dominicana; propuesto, el recurrente alega que: “la Corte a-qua no valoró correctamente las pruebas aportadas en relación al despido que fue objeto el recurrente dando incumplimiento a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, en razón de que la comunicación de despido nunca fue comunicada la Ministerio de Trabajo, ni siguiera por abandono de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al fondo del asunto esta Corte ha podido determinar que en cuanto a las declaraciones del testigo J.E.B. De la Cruz, esta Corte no le da crédito por entender que las mismas son incoherentes y poco sinceras. Sin embargo, en cuanto a las declaraciones del testigo W.A.L.A., le da crédito por parecerles sinceras y coherentes, quedando establecido la falta cuando manifiesta, ¿Sabes por qué él no está laborando? Por abandono. ¿Cómo sabe usted? El supervisor lo reporta, cuando la persona deja de ir tenemos un sistema de ponche que presenta si está o no asistiendo. ¿Tiene conocimiento si anteriormente él había tenido problemas? Él tenía problemas de inasistencia. ¿Se tomó medida? Yo empezaba mi gestión de gerencia en ese momento y cuando me entregan ese equipo de supervisores ya su situación estaba avanzada. ¿La empresa alega abandono de labores? Sí. ¿Tiene conocimiento de él asistió en el mes de diciembre? No se presento en el mes de diciembre. Por lo que ha quedado demostrado que el señor M.M., abandonó su trabajo, que no fue despedido como alega, por consiguiente se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales, es decir, preaviso, cesantía e indemnización establecida en el artículo 95, ordinal 3º”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justica ha establecido que “un empleador que niega la existencia del despido, el cual no ha sido establecido por el trabajador demandante, no está obligado a demostrar que cumplió con el mandato del artículo 91 del Código de Trabajo de comunicar al Departamento de Trabajo el despido con indicación de causa, pues para ello es necesario se haya probado que el contrato de trabajo terminó por esa causa. Frente a esas conclusiones, el Tribunal a-quo debió exigir a los demandantes la prueba de los despidos alegados por ellos y una vez establecidos estos reclamar al empleador, la demostración de que los mismos habían sido comunicados al Departamento de Trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Trabajo y la prueba de la justa causa invocada y solo después del establecimiento de esos hechos decidir calificar el despido como justificado o no”; apreciación de las pruebas aportadas, lo que les permite acoger testimonios y documentos, que a su juicio, les resultan creíbles y acordes con los hechos de la causa y darles el sentido de la verdad material; que en la especie, le correspondía al trabajador el fardo de la prueba del despido por la negativa del empleador de la ocurrencia del mismo, teniendo la obligación de probarlo, como fundamento de la terminación del contrato, situación que no ha sido probada ante la jurisdicción del fondo;

Considerando, que ante la Corte a-qua quedó establecido, y así lo hicieron constar en la sentencia impugnada, que lo que operó en la especie, fue el abandono de labores del trabajador, acorde a la materialidad de los hechos acontecidos, sin que se evidencie desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que en relación a los demás medios del recurso, esta Sala no emitirá ninguna consideración por constituir medios nuevos en casación, los mismos no fueron pedimentos formales ante los jueces del fondo;

Considerando, que no procede la condenación en costas por la parte recurrida haber incurrido en defecto y no hizo tal pedimento; interpuesto por el señor M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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